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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintisiete (27) noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso número:11001-03-15-000-2023-04871-00
Medio de control:Control inmediato de legalidad
Asunto:Resolución 1372 de 4 de septiembre de 2023 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, por medio de la cual se fija transitoriamente el valor de la unidad de pago por capitación del régimen subsidiado (UPC-S) en el
departamento de La Guajira, para los meses de septiembre a diciembre de 2023.

Tema 1: Control inmediato de legalidad. Alcance. Tema 2: Presupuestos formales de procedencia del control inmediato de legalidad. Aumento transitorio del valor de la Unidad de pago por capitación del régimen subsidiado de salud (UPC-S) para el financiamiento de las medidas en materia de salud tomadas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en el departamento de la Guajira. Tema 3: Determinación del marco temporal del análisis de legalidad ante la declaración de inexequibilidad de los decretos legislativos que sustentaron la expedición del acto sometido a control inmediato. Inexequibilidad con efectos retroactivos. Nulidad por consecuencia, diferencia con decaimiento del acto administrativo.

SENTENCIA

La Sala procede a decidir sobre el control inmediato de legalidad de la Resolución 1372 de 4 de septiembre de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, “por la cual se fija transitoriamente el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) para los meses de septiembre a diciembre de 2023 del departamento de La Guajira y se dictan otras disposiciones”, como medida de financiamiento para conjurar la crisis en materia de salud en el marco de la emergencia económica, social y ecológica declarada en ese departamento, a través del Decreto Legislativo 1085 de 2 de julio de 2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. Acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad

El director jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, por correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2023, remitió a esta Corporación la Resolución 1372 de 4 de septiembre de 2023, dictada como desarrollo de las medidas tomadas por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Reglamentario 1270 de 31 de julio de 2023, expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, para que surtiera el control inmediato de legalidad previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de Procedimiento Administrativo (CPACA).

La resolución 1372 de 4 de septiembre de 2023 fue expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social como desarrollo del Decreto Legislativo 1270 de 31 de julio de 2003, por medio del cual se tomaron unas medidas en materia de salud en el marco del estado de excepción declarado en el departamento de La Guajira, con el propósito de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos en tres aspectos estructurales” del sistema de salud, a saber: “la gobernanza y rectoría”, la prestación de servicios y el financiamiento. En atención a este último aspecto, el acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad fijó transitoriamente el valor de la unidad de pago por capitación en el régimen subsidiado, en adelante UPC-S, en el departamento de La Guajira, para los meses de septiembre a diciembre de 2023, en cuantía superior a la fijada de manera general para la vigencia 2023 (Resolución 2809 de 2022), con destinación específica de los recursos adicionales.

En este marco, el Ministerio de Salud y Protección Social, en función de las condiciones de “dispersión poblacional y diferenciales” previstas en el Decreto Legislativo 1270 de 2023 (art. 5-2), adicionales a la dispersión geográfica aplicada en el decreto general para la vigencia 2023, fijó el valor de la UPC-S en el departamento de La Guajira, así:

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL RESOLUCIÓN NÚMERO 00001372 DE 2023

(04 SEP 2023)

"Por la cual se fija transitoriamente el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) para los meses de septiembre a diciembre de 2023 del departamento de La Guajira y se dictan otras disposiciones"

EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

En ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial las contenidas en el Decreto Legislativo 1085 del 2 de julio de 2023, el Decreto Legislativo 1270 del 31 de julio de 2023, el Decreto - Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 2012,

(…)

RESUELVE

“Artículo 1. Unidad de pago por Capitación para los municipios del departamento de La Guajira. Fíjese, reconózcase y páguese a los municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita, y Villanueva el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, en la suma UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS

($1.405.882,80) correspondiente a un valor diario de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS CON VEINTITRES CENTAVOS ($3.905,23). La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado UPC- S de estas ciudades es la siguiente:

Artículo 2. Unidad de pago por Capitación para el Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha. Fíjese, reconózcase y páguese al Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación para los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023, en la suma UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS CON CERO CENTAVOS ($1.450.404)

correspondiente a un valor diario de CUATRO MIL VEINTIOCHO PESOS CON NOVENTA CENTAVOS ($4.028,90). La estructura de costo por grupo etario de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado UPC-S de esta ciudad es la siguiente:

(…)

Artículo 3. Unidad de pago por Capitación en los municipios del departamento de La Guajira para las EPSI. Fíjese, reconózcase y páguese a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas – EPSI de los municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca, Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita, y Villanueva el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación para el año 2023, en la suma UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS CON

SESENTA CENTAVOS ($1.574.589,60) correspondiente a un valor diario de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA Y SEIS

CENTAVOS ($4.373,86). La estructura de costo por grupo etario de la UPCDI para las EPSI es la siguiente:

(…)

Artículo 4. Unidad de pago por Capitación en el distrito especial, turístico y cultural de Riohacha para las EPSI. Fíjese, reconózcase y páguese a las Entidades Promotoras de Salud Indígenas – EPSI del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación para el año 2023, en la suma UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($1.624.453,20)

correspondiente a un valor diario de CUATRO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($4.512,37). La estructura de costo por grupo etario de la UPCDI para las EPSI es la siguiente:

(…)

Artículo 5. Destinación especifica de los recursos. Los recursos adicionales derivados de la equiparación de la prima pura del régimen subsidiado al contributivo serán usados de manera complementaria para la financiación de la atención primaria en salud de acuerdo con la tipología y características del territorio, así como con la garantía del desarrollo del modelo propio correspondiente a las comunidades indígenas de la región. De igual forma los recursos derivados del incremento de la UPCDI serán para las actividades propias a los usos y costumbres de la población, las cuales deberán estar en armonía con la estrategia de atención primaria en salud incluidos los equipos territoriales, e interculturales.

Artículo 6. Reporte de Información. Con el fin de realizar seguimiento a las acciones y actividades desarrolladas por los equipos territoriales de salud, el Ministerio de Salud y Protección Social definirá y comunicará la estructura de reporte y las fechas del mismo, dicha información deberá incluir lo referente a las actividades diferenciales de los pueblos indígenas practicadas en el territorio con cargo a la UPCDI.

Artículo 7. La presente resolución rige a partir de su publicación”.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firma]

GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ

Ministro de Salud y Protección Social

Trámite procesal del medio de control

El magistrado sustanciador, por auto de doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), avocó conocimiento para el control inmediato de legalidad de la Resolución 1372 de 4 de septiembre del presente año, decisión que ordenó notificar personalmente al Ministro de Salud y Protección Social y a los representantes legales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público.

El veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), el despacho fijó aviso para informar a la comunidad de la existencia del proceso y permitir su intervención, conforme al artículo 185.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Posteriormente, por auto de diez (10) de octubre del mismo año, corrió traslado al Ministerio Público para que rindiera concepto, conforme al artículo 185.5 del CPACA.

El apoderado judicial del Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito para defender la legalidad del acto administrativo objeto de control inmediato, en el que afirmó que la Resolución 1372 de 2023 se fundó en los Decretos Legislativos 1085 y 1270 de 2023, dictados por el Gobierno Nacional con el propósito de conjurar la crisis humanitaria y el estado de cosas inconstitucional que se vive en el departamento de La Guajira, agravado de manera inusitada e irresistible por la menor disponibilidad de agua, con la adopción de medidas en materia de salud urgentes y extraordinarias “respecto de la gobernanza y rectoría, modelo de salud, financiamiento y flujo de recursos1.

En cuanto a la asignación de recurso financieros para conjurar la crisis en materia de la salud, explicó que la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud se organiza y garantiza a través del reconocimiento de una unidad

1 Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 18.

de pago por capitación (UPC) para cada afiliado de los regímenes contributivo y subsidiado, reconocida a cada entidad promotora de salud, establecida conforme al perfil epidemiológico de la población, de los riesgos cubiertos y de los costos en condiciones medias de calidad (Ley 100/93, art. 182). Adicionalmente, expuso que la fijación del valor de la UPC con una prima adicional en el departamento de La Guajira ha atendido la estructura demográfica de esta zona especial, por la dispersión geográfica existente entre ciudades, municipios y empresas promotoras de salud indígena (en adelante EPSI), que “no se refleja en la atención a la población”, porque el ingreso por UPC en esta zona se encuentra en el rango más bajo del país.

En ese orden, consideró que: (i) el aumento del valor de la UPC-S como medida para asegurar el financiamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud en el departamento de La Guajira tiene correlación con el decreto legislativo que fijó las medidas generales tomadas en materia de salud para conjurar la crisis que sustentó la declaración del estado de excepción; (ii) es transitoria, porque el valor adicional fijado por el Ministerio de Salud sobre la UPC del régimen subsidiado sólo se aplica durante los últimos cuatro meses de 2023; (iii) es proporcional, necesaria e idónea, porque contribuye con el aseguramiento de la gestión en salud ante la potencial agravación de la situación de los habitantes de la zona por causa del calentamiento global, que aumenta el riesgo de afectación para los niños, niñas, mujeres gestantes, adultos mayores y personas con diagnóstico de obesidad, entre otros;

no representa vulneración o restricción alguna de derechos fundamentales, “por el contrario, pretende materializar los mandatos establecidos en el citado Decreto Legislativo y de esa forma asegurar la continuidad y la efectiva prestación de los servicios de salud”; y (iv) permite la implementación de medidas urgentes para la implementación permanente de un programa de atención primaria intercultural.

El procurador delegado con funciones mixtas para la conciliación administrativa2, en representación del Ministerio Público, presentó concepto en el que solicitó declarar la nulidad de la Resolución 1372 de 2023, porque, en su opinión, a pesar de que guarda conexión con los decretos legislativos en que se fundó, no satisface el juicio de proporcionalidad y necesidad, pues los recursos para cubrir el valor adicional de la UPC fijado transitoriamente se encuentran debidamente apropiados en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2023; circunstancia que denota que “no era necesario acudir a todo el andamiaje de las facultades” extraordinarias, máxime si se tiene en cuenta que el Ministerio de Salud y Protección Social “bien puede, con base en los estudios pertinentes, establecer un incremento acorde y justificado de la UPC”, para “garantizar la igualdad material teniendo en cuenta las particularidades de la situación del departamento”.

III. CONSIDERACIONES

    1. Competencia de la Sala
    2. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de la Sala Diecisiete Especial de Decisión3, es competente en única instancia para ejercer el control inmediato de legalidad conforme a lo previsto en los artículos 111.8 y 136

      2 Dra. Paola García Aristizábal. Expediente electrónico, aplicativo Samai, índice 19.

      3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual celebrada el 1º de abril de 2020, asignó a las salas especiales de decisión el conocimiento del Control Inmediato de Legalidad previsto en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011.

      del CPACA, respecto de la Resolución 1372 de cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), “por la cual se fija transitoriamente el valor de la Unidad por Capitación del Régimen Subsidiado (UPC-S) para los meses de septiembre a diciembre de 2023 en el departamento de la Guajira”, ya que se trata de un acto administrativo dictado por una autoridad del orden nacional, como lo es el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de los decretos legislativos que tomaron medidas en materia de salud (D. 1270/23) en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional en el departamento de La Guajira (D.L. 1085/23).

    3. Alcance del control inmediato de legalidad de actos administrativos dictados como desarrollo de decretos legislativos durante estados de excepción
    4. La normativa rectora del control inmediato de legalidad tiene fuente en la Ley 137 de 1994 –estatutaria de los estados de excepción–, que prevé expresamente la revisión de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa con fundamento en los decretos reglamentarios expedidos durante los estados de excepción (art. 20), y en los artículos 136 y 185 del CPACA, los cuales establecen la procedencia de este medio de control y fijan el procedimiento para su trámite ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

      El examen de legalidad en el marco del control inmediato de legalidad requiere la confrontación de los actos administrativos expedidos en el estado de excepción, primero, con las normas constitucionales que habilitan al Presidente de la República para dictar decretos con fuerza de ley, con la firma de todos sus ministros, en los eventos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país (artículos 212 a 215 de la Constitución Política, segundo) y, segundo, con los decretos legislativos por medio de los cuales se adoptan las medidas para “conjurar la crisis” e “impedir la extensión de sus efectos”.

      La Sala Plena de esta Corporación ha definido como características de dicho control la integralidad, autonomía, oficiosidad, automaticidad e inmediatez, para seguidamente reparar en su naturaleza jurisdiccional y en los efectos de cosa juzgada relativa que comporta la decisión que resuelve el análisis inmediato de legalidad, en los siguientes términos4:

      “[…] (i) Tiene carácter jurisdiccional, ya que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, y por tanto la decisión se toma en una sentencia.

      El estudio que se hace es integral. Los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico”5 y el análisis abarca “la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten

      4 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Expediente 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), y sentencia del 5 de marzo de 2012. Expediente 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).

      5 Nota original: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de mayo de 1999; Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque; Radicación número: CA- 011. Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 20 de octubre de 2009. Expediente 11001- 03-15-000-2009-00549-00(CA), y sentencia del 5 de marzo de 2012. Expediente 11001-03-15-000-2010-00369- 00(CA).

      con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”6.

      Es autónomo porque la revisión se puede hacer antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente debe acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo7. (Resalta la Sala).

      El control es automático e inmediato como consecuencia de la obligación de las autoridades de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición.

      Es oficioso ya que, si la entidad no envía el acto a la jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”8;

      La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, esto es solo en relación con las normas que se estudian en la providencia y en consecuencia es posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad. […]”.

      Conforme a la jurisprudencia citada, el control inmediato de legalidad resulta procedente siempre que se encuentren acreditados los requisitos formales del acto sujeto a control, esto es: (i) que se trate de un acto de contenido general; (ii) que haya sido expedido en ejercicio de la función administrativa y, (iii) que tenga la finalidad de desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos durante el estado de excepción.

      Una vez acreditados los presupuestos de procedencia del control inmediato, procede el avance a la verificación del cumplimiento de los requisitos materiales relacionados con el estudio integral y oficioso de la legalidad del acto en sentido estricto, esto es, la comprobación de: (i) la conexidad de la decisión administrativa con el hecho sobreviniente o imprevisto que dio lugar a la declaración del estado de emergencia, (ii) el carácter transitorio de la medida y, (iii) su proporcionalidad e

      6 Nota original: Ídem.

      7 Nora original: Precepto que, en lo aquí pertinente, dispone lo siguiente: “Artículo 66. Pérdida de fuerza ejecutoria. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (…) 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho”.

      8 Nota original: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 7 de febrero de 2000; Radicación: CA-033.

      idoneidad frente a la gravedad de los hechos que busca conjurar9; aspectos que tienen que ver con la sujeción de los motivos y finalidades del acto administrativo a las normas en que debía fundarse.

    5. Presupuestos formales de procedencia del control inmediato de legalidad de la Resolución 1372 de 2023
      1. El contenido de la Resolución 1372 de 4 de septiembre de 2023 –transcrito en el acápite de antecedentes– muestra que se trata de un acto administrativo de carácter general, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, para fijar transitoriamente el valor de la UPC-S en el departamento de La Guajira, durante los meses de septiembre a diciembre de 2023, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Gobierno Nacional, por causa de la grave crisis humanitaria generada por: (i) la escasez de agua potable, (ii) la crisis alimentaria, (iii) la crisis energética, (iv) “la baja cobertura para el acceso a los servicios de salud, en especial en zonas rurales”, y (v) la baja cobertura en el sector de educación; crisis que se ve acentuada por eventos sobrevinientes e inesperados generados por el cambio climático, por la llegada temprana de la temporada de ciclones tropicales, el fenómeno de El Niño y la temporada seca.
      2. Asimismo, se observa que el acto administrativo objeto de control fue expedido en ejercicio de las funciones administrativas atribuidas al Ministerio de Salud y Protección Social, en específico, la dispuesta en el Decreto Ley 4107 de 2011, modificado por el Decreto 2562 de 201210, que le confiere a esa cartera la potestad de fijar el valor de la unidad de pago por capitación de los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud.
      3. En lo relativo a la excepcionalidad de la medida, el acto administrativo sometido a control expone que el Ministerio de Salud y Protección Social fijó un valor adicional de la UPS-S, para los últimos cuatro meses de 2023, “teniendo en cuenta condiciones adicionales de dispersión poblacional y diferenciales”, con sustento en las facultades dispuestas en el Decreto Legislativo 1270 de 2023, que adoptó medidas en materia de salud en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, en específico, la disposición de adoptar “la operación de aseguramiento por territorios para la gestión en salud que permita la implementación del modelo de salud propio e intercultural”, en coordinación con la Secretaría de Salud departamental, las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, “incluyendo al pueblo Wayuu, afrodescendientes y Rrom”, en virtud de la cual podía incrementar el valor de la UPC en esta zona del país11.
      4. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 3 de mayo de 1999, rad. núm. CA- 011; del 28 de enero de 2003, rad. núm. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004); del 28 de enero de 2003, rad. núm. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA-004); CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de enero de 2003, rad. núm. 11001-03-15-000-2002-0949-01(CA- 004); del 20 de octubre de 2009, rad. núm. 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA); del 23 de noviembre de 2010, rad. núm. 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA); y del 5 de marzo de 2012, rad. núm. 11001-03-15-000- 2010-00369-00(CA).

        10 Artículo 2. “Funciones del Ministerio de Salud y Protección Social. Modifícase el numeral 32 del artículo 2° del Decreto Ley 4107 de 2011 y adiciónanse las siguientes funciones, así: (…) 34. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación de cada Régimen. Si a 31 de diciembre de cada año el Ministerio no ha aprobado un incremento en el valor de la UPC, dicho valor se incrementará automáticamente en la inflación causada. (…)”. 11 Decreto 1270 de 2023. Artículo 5. “Operación del aseguramiento por territorios para la gestión en salud. El Ministerio de Salud y Protección Social en coordinación con la Secretaría de Salud Departamental, las Autoridades Tradicionales de los pueblos indígenas, incluyendo al pueblo Wayuu; afrodescendientes y Rrom, que habitan en el departamento y demás actores del Sistema de Salud, adaptará la operación del aseguramiento por territorios para la gestión en salud, que permita la implementación del modelo de salud propio e intercultural.

        Los considerados de la resolución 1372 de 2013 denotan, además, que la medida tenía la finalidad de desarrollar el decreto legislativo por medio del cual el Gobierno Nacional adoptó medidas en materia de salud, entre las que otorgó al Ministerio de Salud y Protección Social la posibilidad de incrementar el valor de la UPC, “con el fin de conjurar las causas que dieron origen a la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira, de conformidad con los Decretos Legislativos 1085 y 1270 de 2023”; competencia que ejerció, a través del acto administrativo objeto de control, al considerar que resultaba “indispensable reconocer transitoria y excepcionalmente” el aumento, en función de condiciones adicionales de “dispersión poblacional y diferenciales” aplicables a las EPSI, por tener la mayor concentración de afiliados en el departamento.

      5. En este orden de ideas, la Resolución 1372 de 4 de septiembre de 2023 cumple los requisitos formales de procedencia del control inmediato de legalidad, puesto que se trata de un acto administrativo de contenido general, expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social en ejercicio de la función administrativa que le permitía incrementar la unidad de pago por capitación en el régimen subsidiado de la salud (UPC-S) en el departamento de La Guajira, de manera extraordinaria y transitoria para los meses de septiembre a diciembre de 2023, con la finalidad de desarrollar el decreto legislativo por medio del cual se tomaron medidas en materia de salud en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado en esta zona del país.
    6. Determinación del marco temporal del análisis de la legalidad del acto administrativo objeto de control ante la declaración de inexequibilidad de los decretos legislativos que sustentaron su expedición
    7. En atención a los efectos de la declaración de inexequibilidad de los decretos reglamentarios que constituyeron el fundamento de derecho de la medida adoptada por el Ministerio de Salud y Protección Social en el escenario del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado para el departamento de La Guajira, resulta necesario analizar, como cuestión preliminar, los atributos de validez y ejecutoriedad12 de la Resolución 1372 de 4 de septiembre de 2023, con el propósito de establecer el marco temporal del estudio integral y oficioso de dicho acto administrativo, en cuanto dichas decisiones producen como efecto la desaparición de sus fundamentos jurídicos.

      1. La Corte Constitucional, mediante comunicado de prensa núm. 35 del 2 de octubre del presente año, informó la decisión de “Declarar INEXEQUIBLE el Decreto
      2. Esta adaptación incluirá las condiciones de habilitación y permanencia, de las Empresas Promotoras de Salud o quien haga sus veces y la reorientación de su rol en el departamento de la Guajira, según reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social. || PARÁGRAFO 1. En los territorios indígenas, afrodescendiente y Rrom en el marco de los mecanismos de concertación previstos en el presente Decreto, se establecerá el proceso de transformación de las Empresas Promotoras de Salud. || PARÁGRAFO 2. El Ministerio de Salud y Protección Social teniendo en cuenta condiciones adicionales de dispersión poblacional y diferenciales, podrá incrementar el valor de la UPC en municipios del Departamento de La Guajira, en función de la implementación del modelo de salud propio e intercultural”.

        12 CPACA, artículo 91. “PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa

        en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia.”.

        Legislativo 1085 de 2 de julio de 2023, '[p]or medio del cual se declara el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en el departamento de La Guajira'”, con efectos diferidos “por el término de un (1) año”, contados a partir de su expedición, sólo “respecto de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria por la menor disponibilidad de agua”.

        Al exponer los fundamentos de la decisión, la Corte Constitucional consideró, en síntesis, que el decreto legislativo cumplió los requisitos formales previstos en el artículo 215 de la Constitución Política al constatar que: (i) fue suscrito por el presidente y todos los ministros, (ii) “se motivó adecuadamente”, (iii) el periodo de vigencia no excedía el previsto en la norma constitucional, (iv) determinó el ámbito de aplicación espacial y, (v) no era necesario convocar al Congreso de la República, porque dicho organismo podía reunirse por decisión propia.

        En cuanto a los requisitos materiales, la Corte concluyó que el presupuesto “fáctico” se cumplió, porque “en el juicio de realidad se probó que la menor disponibilidad de agua, agravada por la convergencia de los fenómenos climáticos antes expuestos, tiene una estrecha relación con la insatisfacción de otras necesidades básicas, como el saneamiento básico, la alimentación, la salud, la educación, así como el agravamiento de los índices de mortalidad infantil”.

        También encontró que había sido acatado el presupuesto valorativo, al considerar que la apreciación de los hechos que dieron lugar a la declaración de emergencia no denotan arbitrariedad o error manifiesto de apreciación, pues la perturbación del orden económico, social y ecológico “es particularmente grave por cuanto la menor disponibilidad del agua y alimentos afecta con mayor intensidad a las poblaciones vulnerables, como los niños y las niñas, los pueblos indígenas, los habitantes de las zonas rurales y la población migrante”. Precisó, además, que se encontraba satisfecho el requisito de inminencia, “en tanto el agravamiento del déficit histórico frente al acceso al agua y su impacto en la satisfacción de otras necesidades básicas, afecta de manera palpable y cierta la vida digna de la población del departamento de La Guajira”.

        Sin embargo, la Corte consideró que el Gobierno Nacional no realizó un juicio válido de suficiencia o de necesidad, porque el agravamiento de la crisis climática en el departamento de la Guajira –generador de la perturbación grave e inminente del orden económico, social y ecológico– requiere, en primer lugar, de la acción de todas las instituciones del Estado a través de los instrumentos ordinarios. “La gravedad de la crisis climática y la necesidad de actuar de manera decidida para afrontarla, no puede allanar el camino al estado de excepción, que debe seguir siendo el último recurso al cual acudir, cuando no existan mecanismos ordinarios o los existentes sean inidóneos o insuficientes para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”, sustentación que el Gobierno no realizó adecuadamente. “En concreto, no explicó por qué no hizo uso de la iniciativa legislativa con mensaje de urgencia” ni porqué “no resultan idóneas o suficientes las facultades normativas que le confieren los artículos 189, 346, 347 o 56 transitorio de la Constitución, los mecanismos derivados del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el Fondo de Adaptación, o los contemplados en el Plan Nacional de Desarrollo y el Plan Plurianual de Inversiones.”.

        Conforme a estas consideraciones, la Corte Constitucional decidió diferir por un año los efectos de la declaración de inexequibilidad del decreto legislativo, en atención a que la crisis se ve “acentuada por la escasez del recurso hídrico resultado de la

        conjunción de los eventos climáticos (…), a fin de no hacer más gravosa la situación humanitaria ante el vacío legislativo que resulta de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos de desarrollo, lo que permitirá que sus medidas sean examinadas por esta Corte bajo los criterios de estricta necesidad y conexidad, entre otros criterios constitucionales y jurisprudenciales”.

      3. Los funcionarios judiciales pueden informar el contenido y alcance de las decisiones judiciales desde el momento en que se adoptan, en ejercicio de la atribución de comunicación y divulgación prevista en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, “por razones de pedagogía jurídica”13. En cuanto a la utilidad de este tipo de comunicaciones, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente:
      4. «El comunicado de prensa es una herramienta útil para la comunicación del sentido de las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales tienen efectos a partir del momento en que se adoptan, pues así lo exige la vigencia de los principios de legalidad, seguridad jurídica y preservación de la cosa juzgada constitucional. El comunicado tiene, en ese orden de ideas, la función de publicitar tanto las razones de la decisión como la parte resolutiva de la sentencia, permitiéndose de tal modo que los ciudadanos conozcan oportunamente cómo incide la decisión adoptada en la configuración del ordenamiento jurídico» 14.

        En lo concerniente al alcance de dichas comunicaciones, la misma Corte ha determinado que, “una vez se divulga oficialmente la sentencia, esto es, se publica su texto completo o, en su defecto, el respectivo comunicado de prensa, el conocimiento y cumplimiento del decisum de la providencia es exigible a todos los operadores jurídicos”. Por lo tanto, 'cuando no se ha modulado el efecto del fallo, esto es, cuando expresamente no se han diferido sus efectos, estos se producen a partir del día siguiente a la fecha en que la Corte ejerció, en ese caso específico, la jurisdicción de que está investida', esto es, desde el día siguiente a aquel en el que la Sala Plena toma la decisión, y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde, o el de su notificación –mediante edicto– o ejecutoria” 15.

      5. Aparte, el acto administrativo sometido a control inmediato de legalidad también se fundó en las medidas tomadas por el Gobierno Nacional en materia de salud establecidas en el Decreto Legislativo 1270 de 31 de julio de 2023, tomadas en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira.
      6. Frente a este segundo decreto legislativo, la Corte Constitucional, en comunicado de prensa núm. 42, fechado “el 25 y 26 de octubre de 2023”, informó la decisión de: Declarar inexequible con efectos retroactivos el Decreto 1270 de 2023, por medio del cual se adoptaron medidas en materia de salud en el marco del Estado de Emergencia Económica, Socia y Ecológica declarado en el departamento de La Guajira”.

        Al sintetizar los fundamentos de la decisión, la Corte Constitucional refirió que el Decreto Legislativo 1270 de 2023: (i) tiene como finalidad “reorganizar la estructura y el funcionamiento del sistema de salud en el departamento de La Guajira”, medida que tiene un enfoque estructural, como lo precisa el mismo decreto, por tanto debe

        13 LEAJ, artículo 64.

        14 Corte Constitucional, Auto 155-13 24 de julio de 2013. En igual sentido, Auto 022 de 14 de febrero de 2013.

        15 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 21 de febrero de 2022.

        ser adoptada a través de los mecanismo ordinarios; (ii) no es posible asociar las medidas con la finalidad de conjurar la crisis derivada de la menor disponibilidad de agua; (iii) las medidas legislativas estructurales no son un asunto que pueda ser atendido por medio de una legislación de emergencia. “Este tipo de asuntos debe ser objeto de debate y adopción por parte del Congreso de la República, aun cuando puedan tener un ámbito territorial delimitado como, en este caso, el departamento de La Guajira”.

        Por las razones expuestas, “concluyó que el Decreto Legislativo 1270 de 2023 no cumplía ninguno de los requisitos de necesidad o de conexidad sino que, por el contrario, lo que pretendía era reorganizar la estructura y funcionamiento del sistema de salud en el departamento de La Guajira (…) por cuanto las medidas legislativas que adopta no tienen por finalidad conjurar las causas de la amenaza de agravamiento de la crisis humanitaria”. En ese orden, dispuso que los efectos de la inexequibilidad debían ser retroactivos “al momento de su expedición” con la precisión de que los contratos adjudicados o celebrados “deberán cumplirse en los términos pactados, para garantizar la seguridad jurídica y la buena fe de los contratistas, al igual que la protección del patrimonio público, sin que esta decisión implique un pronunciamiento sobre su legalidad”.

      7. La modulación de los efectos de la declaración de inexequibilidad del Decreto 1270 de 2023, de manera retroactiva16, implica que las medidas en materia de salud que dieron lugar a la expedición de la Resolución 1372 de 4 de septiembre de 2023, objeto de control inmediato de legalidad desaparecen del ordenamiento jurídico desde el momento de su expedición, circunstancia que, consecuencialmente, afecta el atributo de validez del acto administrativo edificado en la normativa declarada inexequible, pues su conformidad con el ordenamiento jurídico desaparece desde el momento en que fue expedido “debido a la exigencia de deshacer las consecuencias de normas contrarias a la Constitución Política”17.
      8. No estamos, consecuentemente, ante un mero decaimiento del acto administrativo, como el que tendría lugar si no se hubieran modulado, con carácter retroactivo, los efectos de la declaración de inexequibilidad del Decreto Legistlativo1270 de 2023, que desarrolló el acto sometido a este medio de control; fenómeno jurídico que, como lo ha precisado la jurisprudencia administrativa18, no afecta la validez del acto, sino su fuerza ejecutoria.

        16 Ley 270 de 1996, artículo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

        17 Corte Constitucional, sentencia C-507 de 3 de diciembre de 2020. “De ahí que la Corte justifique los efectos retroactivos a las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de un precepto normativo en tres escenarios en particular(i) en los casos en que, desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, era evidente que la disposición acusada resultaba contraria al texto superior[53(ii) en el evento en que los alcances retroactivos del fallo son indispensables para asegurar la protección de derechos constitucionales abiertamente desconocidos[54]y, (iii) en aquellas circunstancias en las que el efecto retroactivo del fallo es imprescindible para sancionar una violación flagrante y deliberada de la Constitución[55.”.

        18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de diciembre de 2021, expediente 2007-00356-00. En igual sentido, sentencia de esa Sección, expedida el 11 de marzo de 2004, expediente 1998-00035-01. «Al efecto, son tres los conceptos que deben analizarse en este acápite a fin de dilucidar el tema: eficacia del acto administrativo, validez del acto administrativo y fuerza ejecutoria del mismo. La validez del acto administrativo se remonta al momento de la expedición de la voluntad administrativa, mientras que la potencialidad de producir efectos jurídicos está ligada al hecho de que se cumpla con el requisito de la publicación, aspecto externo que se requiere para que sea eficaz, es decir oponible a los administrados; ello implica que aunque, el acto administrativo existe con toda plenitud desde el momento en que se expide, su eficacia se encuentra ligada al cumplimiento del principio de la publicación. De otro lado, la tendencia del acto administrativo a producir sus efectos, ha hecho que “especialmente dentro de la doctrina española, que tales actos, como resultado de la presunción de su legitimidad, son ejecutivos y ejecutorios”. La fuerza ejecutoria del acto administrativo está

        En lo concerniente a las consecuencias derivadas de la declaración de inexequibilidad de la ley con efectos retroactivos, específicamente frente a la validez del acto administrativo dictado con fundamento en esta, la jurisprudencia de la Corporación diferenció la figura del decaimiento del acto o pérdida de fuerza ejecutoria y la nulidad por consecuencia, con las siguientes consideraciones:

        «Conviene aclarar que en este caso la situación jurídica que se presenta es distinta a la propia del decaimiento del acto administrativo, en razón de que éste se presenta por circunstancias sobrevinientes y posteriores a la expedición del mismo, de modo que no afectan su validez, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A., esto es, la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto, de allí que los efectos del decaimiento se produzcan hacia el futuro (ex nunc), es decir, a partir del momento en que ocurra la causal, hacia delante y, por ende, no afecta situaciones anteriores, así se encuentren sub júdices. Es por ello que el decaimiento del acto administrativo no se admite como causal de nulidad, sino como un evento que afecta apenas su oponibilidad o eficacia. Cabría hablar de decaimiento del decreto acusado, si los efectos de las sentencias de inexequibilidad aludidas hubieran sido hacia el futuro y no ex - tunc, como la Corte Constitucional lo dispuso de manera expresa. En resumen, no se está ante una situación de decaimiento del acto administrativo acusado, sino de ausencia de objeto en su nacimiento, atendido el efecto retroactivo de las dos sentencias antes comentadas que, al respecto, resultan en sus efectos equivalentes a las sentencias de nulidad y que, por lo mismo, procede aplicar las mismas consecuencias que la jurisdicción contenciosa administrativa le reconoce a éstas, esto es, que el acto anulado se tiene como si nunca hubiera existido y, en consecuencia, las cosas vuelven a su estado anterior»19.

        En sentido análogo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, al analizar las consecuencias de la modulación de los efectos de la declaración de inexequibiliad de la ley en el ámbito de la responsabilidad del Estado por la actividad legislativa, consideró que, “si los efectos de esta última son retroactivos, esto es, si se entiende que la ley desapareció del ordenamiento desde su expedición, las consecuencias patrimoniales que haya podido causar serían antijurídicas, por haber perdido su fundamento legal; al contrario, si los efectos son hacia futuro, es decir, si la ley sólo fue retirada a partir de la sentencia que declaró su inconstitucionalidad, se asume que conservó su validez entre el momento de su expedición y aquel, de manera que los efectos producidos durante ese período conservan plena eficacia y, en consecuencia, no pueden ser considerados como antijurídicos”.

        A su turno, la Corte Constitucional ha considerado que la declaración de inconstitucionalidad de “los decretos legislativos dictados en desarrollo del decreto 'madre' o decreto base que instaura la emergencia económica, social y ecológica (…), siguen la suerte de este último”, por consiguiente, los segundos también

        circunscrita al hecho de la producción de efectos jurídicos, aún en contra de la voluntad del administrado, según lo establece el artículo 64 del C.C.A., pues se presume su legitimidad hasta tanto exista un pronunciamiento judicial que decrete su nulidad. La posibilidad de la acción directa coercitiva, y que se justifica en la medida de que es el medio para asegurar su cumplimiento es un privilegio de la administración, frente a los administrados, “ya que goza de la llamada “acción de oficio” o “acción directa”, a diferencia de los particulares que tiene que recurrir a las autoridades para hacer defender sus derechos” depende de la presunción de legalidad del acto administrativo y de su firmeza." Es perfectamente posible que un acto reglamentario, mientras estuvo llamado a producir efectos, se hubiera ajustado a la legalidad y así puede declararse, pues su decaimiento lo único que hace es, por mandato de la ley (artículo 66 el C.C.A.), impedir que, HACIA EL FUTURO, siga produciendo efectos, sin que se afecten los que válidamente produjo mientras estuvo vigente, como ocurre en este caso con el Decreto acusado lo cual, por lo mismo, no puede ser aplicado […]».

        19 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, expediente 1999-05911-01,

        M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola.

        resultan inconstitucionales. Para sustentar lo anterior, consideró que la figura denominada “inconstitucionalidad por consecuencia” encuentra fundamento, en primer lugar, “en el principio jurídico según el cual lo subsidiario sigue la suerte de lo principal” y, en segundo lugar, en “la ausencia de competencia para legislar, en razón a que con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto que declaraba la emergencia, el Presidente de la República pierde toda competencia legislativa para dictar normas con fuerza de ley en desarrollo del estado de excepción”. En dicho escenario, la Corte Constitucional ha manifestado20:

        «De un lado, los efectos ex nunc –desde entonces- de la declaratoria de inexequibilidad encuentra razón de ser ante la necesidad de proteger principios como la seguridad jurídica o la buena fe, pues hasta ese momento la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y por ello sería legítimo asumir que los ciudadanos orientaron su comportamiento confiados en la validez de aquella. Pero de otro lado, los efectos retroactivos de la sentencia de inexequibilidad encuentran un sólido respaldo en el principio de supremacía constitucional y la realización de otros valores o principios contenidos en ella no menos importantes. Bajo esta óptica se afirma que cuando se trate de un vicio que afecte la validez de la norma, sus efectos deben ser ex tunc –desde siempre- cual si se tratara de una nulidad, para deshacer las consecuencias nocivas derivadas de la aplicación de normas espurias siempre y cuando las condiciones fácticas y jurídicas así lo permitan».

        Así entonces, resulta imperioso diferenciar dos eventos: (i) la inexequibilidad de la ley que, por regla general, opera hacía el futuro, por tanto, habilita el análisis de legalidad del acto administrativo fundado en aquella, por el periodo en que produjo efectos jurídicos, en el entendido de que el decaimiento causado por la desaparición de sus fundamentos de hecho y de derecho no afecta la validez de la decisión administrativa durante el tiempo que tuvo vigencia; (ii) la inexequibilidad con efectos retroactivos, que afecta la validez del acto administrativo que se fundó en dicha legislación al menoscabar la presunción de legalidad que lo reviste por no encontrase conforme con el ordenamiento jurídico desde el momento de su expedición.

      9. El derrotero jurisprudencial referido lleva a concluir que se configura el fenómeno de la nulidad por consecuencia de la Resolución 1372 de 4 de septiembre de 2023, por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social dispuso el aumento del valor de la UPC-S por los últimos cuatro meses del año 2023, porque los fundamentos de derecho en los que se basó son inexistentes, por causa de los efectos retroactivos concedidos a la declaración de inexequibilidad del Decreto 1270 de 2013, que tomó medidas en materia de salud en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica en el departamento de La Guajira, decisión que repercute directamente en la validez del acto administrativo sometido a control de legalidad al desaparecer tanto la competencia para su expedición como su motivación y finalidad.

20 Corte Constitucional, sentencia C- 253 de 6 de abril de 2011. En sentido similar ver: sentencias C- 444 de 25 de mayo de 2011 y C- 155 de 5 de mayo de 2022. “A la luz de lo expuesto, puede concluirse que los efectos temporales otorgados a las decisiones de inconstitucionalidad realizan importantes principios. Y que si bien, por regla general, los efectos se confieren a futuro o ex nunc, también pueden definirse de manera distinta, cuando así lo determine esta Corporación. En punto a los efectos temporales ex tunc, es importante resaltar que generalmente se confieren con fundamento en la prevalencia del principio de supremacía constitucional y en la realización efectiva de otros principios y valores superiores.”.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión Diecisiete, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 1372 de 4 de septiembre de 2023, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica del departamento de La Guajira, con fundamento en las medidas en materia de salud previstas en el Decreto Legislativo 1270 de 31 de julio de 2023, declarado inexequible con efectos retroactivos desde el momento de su expedición.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Magistrado Firmado electrónicamente

Magistrado (E) Firmado electrónicamente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ WILSON RAMOS GIRÓN

Magistrado Firmado electrónicamente

Magistrado Firmado electrónicamente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Presidente de la Sala

Firmado electrónicamente

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