102
Expediente: 25000-23-36-000-2015-02932-03 (69.759)
Demandante: Entidad Promotora de Salud Servicio
Occidental de Salud SA SOS
Reparación directa Apelación de sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2015-02932-03 (69.759)
Demandante: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SERVICIO
OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - DESEQUILIBRIO FINANCIERO EPS
Síntesis del caso: la parte demandante solicita que la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social sea declarado extracontractual y patrimonialmente responsable del daño consistente en el desequilibrio económico que afirma sufrió por percibir ingresos inferiores a aquellos que le correspondían en consideración al valor establecido por Unidad de Pago por Capitación UPC para cubrir los costos asociados con la organización y prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud respecto de cada afiliado a su cargo. La Sala revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declara probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 en contra de la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2 mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, liquídense los gastos del proceso, y en caso de remanentes, devuélvanse al interesado. Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.
1 Actuación en primera instancia, radicación no. 25000-23-36-000-2015-02932-00-, índice 78 Samai.
2 Expediente 25000-23-36-000-2015-02932-00, índice 75 Samai.
CUARTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 243 del CPACA, modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión: a) A las partes, a los correos electrónicos: Demandante: fpiquero@esguerra.com;demandado:notificacionesjudiciales@minsalud. gov.co;scarvajal@minsalud.gov.co; b) Al representante del Ministerio Público, a los siguientes correos electrónicos: monicaivon@hotmail.es y miescalante@procuraduria.gov.co. Lo anterior, de conformidad a las direcciones electrónicas que reposan en el plenario.” (fls. 48 a 49 índice
75 SAMAI Expediente 25000-23-36-000-2015-02932-00 - negrillas y mayúsculas fijas del original).
ANTECEDENTES
La demanda
Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 20153 y subsanado el 29 de marzo de 20164, Servicios Occidentales de Salud SOS EPS SA por intermedio de apoderado judicial promovió demanda de reparación directa consagrada en el artículo 140 del CPACA en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social5 para que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que se declare que LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD
Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL es patrimonialmente responsable por los daños que ha sufrido la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS, EPS SOS SA como consecuencia de haber tenido que operar percibiendo ingresos inferiores a los que le correspondían, entre los años 2008 y 2013, en una cuantía igual o superior a $167.938.030.587.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se condene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a
la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS, EPS SOS SA, como indemnización del daño emergente, la cantidad de $167.938.030.587 o la que resulte probada en el proceso.
TERCERA: Que, también en consecuencia, se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL a pagarle a
la Entidad Promotora de Salud SERVICIO DE OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS EPS SOS SA, como indemnización del lucro cesante, intereses de mora sobre:
La cantidad de $80.919.432.106 liquidados a la tasa máxima legal desde el 1º de enero de 2009 y hasta que (sic) la fecha de la sentencia.
La cantidad de $85.437.569.566 liquidados a la tasa máxima legal desde el 1º de enero de 2008 y hasta que (sic) la fecha de la sentencia.
La cantidad de $85.437.569.566 liquidados a la tasa máxima legal desde el 1º de enero de 2008 y hasta que (sic) la fecha de la sentencia.
La cantidad de $1.581.028.915 liquidados a la tasa máxima legal desde el 1º de enero de 2008 y hasta que (sic) la fecha de la sentencia.
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que, también en
consecuencia, se condene LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS EPS SOS SA como
indemnización del lucro cesante, intereses corrientes sobre:
La corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el 1º de enero de 2009y hasta que la fecha de la sentencia.
La cantidad de $85.437.569.566 liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera desde el 1º de enero de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia.
La cantidad de $1.581.028.915 liquidados a la tasa de interés bancario corriente certificado cantidad de $80.919.432.106 liquidados a la tasa de interés bancario por la Superintendencia Financiera desde el 1º de enero de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia.
SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que, también en
consecuencia, se condene LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagarle a la Entidad Promotora de Salud SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD SA SOS EPS SOS SA como
indemnización del lucro cesante, el ajuste del valor de:
$80.919.432.106 de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde el 1º de enero de 2009 y hasta que la fecha de la sentencia.
$85.437.569.566 de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde el 1º de enero de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia.
La cantidad de $ 1.581.028.915 de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor desde el 1º de enero de 2008 y hasta que la fecha de la sentencia.
CUARTA: Que se condene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL a pagar las costas del proceso. (fls. 8 a 10 cdno. 1 – negrillas y mayúsculas fijas de original).
Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- La entidad promotora de salud Servicio Occidental de Salud SA SOS EPS presta a sus afiliados y beneficiarios los servicios de salud incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo en 30 departamentos y 317 municipios del país.
- Por expresa disposición legal recibe, por cada afiliado, un valor denominado “unidad de pago por capitación (UPC)” para cubrir los costos asociados con la organización y la prestación de los servicios incluidos en el plan obligatorio de salud que está a su cargo, el cual se establece en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos que la prestación del servicio implica en condiciones medias de calidad.
- De conformidad con el Decreto 2562 de 2012, el Ministerio de Salud y Protección Social tiene la función de fijar el valor de la UPC previa la realización de estudios técnicos, los cuales también se encuentran a cargo de la misma entidad, según lo establecido en las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011.
- La entidad demandada no realizó, como le correspondía, los estudios técnicos previos, ni tuvo en cuenta información actualizada o suficiente para que las autoridades competentes definieran el valor de la unidad de pago por capitación (UPC), omisión que generó un desequilibrio financiero para Servicio Occidental de Salud SA SOS EPS, pues, durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013 debió percibir ingresos inferiores a aquellos que le correspondían por la prestación del servicio de salud a sus afiliados, por las siguientes razones:
- Las autoridades encargadas de fijar el valor de la unidad de pago por capitación (UPC) lo han establecido en función de cada grupo etario y en consideración a determinados ponderadores.
- Mediante Acuerdo no. 282 de 2004 (artículo 6) el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud CNSSS estableció una prima adicional a la UPC del régimen subsidiado para las ciudades que presentaban mayores niveles de siniestralidad, por Acuerdo no. 381 de 2008 implementó la misma prima adicional respecto del régimen contributivo, específicamente para las grandes ciudades la cual se mantuvo hasta el 2012 con incrementos paulatinos como se dispuso en los Acuerdos nos. 404 de 2008, 009 de 2009, 19 de 2010 y 30 de 2011.
- Por Acuerdo no. 7 de 1994, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud fijó una prima especial de 33% para definir el valor de la UPC del régimen contributivo para los afiliados residenciados en determinadas zonas del territorio nacional que cubren departamentos con una densidad poblacional baja, lo cual implica un sobrecosto en la atención en salud.
- La omisión del Ministerio de Salud y Protección Social en la realización de los estudios correspondientes provocó un detrimento patrimonial injustificado para la EPS demandante porque debió asumir, durante el periodo comprendido entre 2008 a 2013, la prestación de servicios de salud con una UPC insuficiente, subvalorada y calculada sin argumentos técnicos.
6 Artículos 156 y 182 de la Ley 100 de 1993.
Desde el año 1998 el valor de la unidad de pago por capitación (UPC) para el grupo de menores de un (1) año y el grupo de mayores de sesenta (60) años aumentó; en 2007 se incrementó para los menores de un (1) año y para el grupo de mayores de cuarenta y cinco (45) años, en el mismo año la UPC fue aumentada para los mayores de cuarenta y cinco (45) años; en el año 2009 aumentó el valor para las personas mayores de cuarenta y cinco (45) años y para el grupo de menores de un
(1) año, por su parte, disminuyó para los demás grupos etarios.
A raíz de estas determinaciones las entidades promotoras de salud que concentran mayor cantidad de población mayor de cuarenta y cinco (45) años recibieron más recursos que aquellas que concentraron afiliados con una edad inferior.
La población afiliada a Servicio Occidental de Salud SA EPS muestra un perfil moderadamente más joven que el de la población general del país, en consecuencia los ajustes de los ponderadores de la UPC generaron un impacto negativo en los ingresos de la EPS en relación con las demás entidades promotoras de salud del régimen contributivo durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2012, lo cual provocó que recibiera ingresos menores a aquellos que debían corresponderle de no haber existido esa distinción.
En el año 2012 el Gobierno Nacional, en el “Estudio de Suficiencia y de los Mecanismos de Ajuste de Riesgo para la Unidad de Pago por capitación para garantizar el plan obligatorio de salud en el año 2013” evidenció que se presentaban mayores niveles de siniestralidad no solo en grandes ciudades y en sus municipios conurbanos, sino en treinta y un (31) ciudades más, en consecuencia, el Ministerio de Salud mediante Resoluciones 4480 de 2012 y 5522 de 2013 reconoció una prima adicional del 9,86% de la UPC para las referidas ciudades.
Servicio Occidental de Salud SA EPS tenía operaciones en veintidós (22) de las treinta y un (31) ciudades, en ese orden, el hecho de que solo se hubieran catalogado con mayor siniestralidad hasta el 2013 determinó que durante el periodo comprendido entre los años 2009 a 2012 percibiera ingresos menores a aquellos que le correspondía recibir, por el no reconocimiento de la prima adicional.
El Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución no. 5522 de 2013 aumentó a 363 el número de municipios dentro de la categoría de zona especial, en consecuencia, adicionó 169 municipios respecto de los que tenían esa caracterización.
La demandante prestaba el servicio de salud en el régimen contributivo en 111 de esos 169 nuevos municipios.
El hecho de que esos 111 municipios se hubieren catalogado como zona especial apenas hasta el año 2014 determinó que Servicio Occidental de Salud SA SOS EPS durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013 recibiera ingresos menores a los que debían corresponderle, precisamente por el no reconocimiento de la prima adicional.
7 Vichada, Guainía, Vaupés, Amazonas, Guaviare, Putumayo, Caquetá, Chocó, Arauca, Casanare y Meta, excluyendo a las ciudades de Villavicencio, Arauca y Yopal con sus áreas de influencia.
Actuación relevante en primera instancia
Por auto de 4 de mayo de 2016 el tribunal de primera instancia rechazó la demanda luego de considerar que operó la caducidad, porque el término de dos (2) años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA inició a partir del momento en que cesó la omisión endilgada al Ministerio de Salud y Protección Social de no realizar los estudios técnicos previos para definir el valor de la unidad de pago por capitación UPC, es decir, a partir del 28 de diciembre de 2012, fecha en la cual cobró ejecutoria la Resolución no. 4480 proferida por la entidad demandada en donde se reconoció una prima adicional a la UPC con fundamento en el “estudio de suficiencia y los mecanismos de ajuste de riesgos de la unidad de pago por capitación para garantizar el plan obligatorio de salud en el año 2013”, en este orden la demanda, de manera inicial, debía presentarse el 29 de diciembre de 2014, sin embargo, con la interrupción de este término a raíz de la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 19 de diciembre de 2014, el término para presentar la demanda venció el 16 de marzo de 2015, pero, esta solo fue radicada el 14 de diciembre de 2015, esto es, por fuera del término previsto para el efecto8.
La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante auto de 24 de octubre de 20189 revocó parcialmente la providencia que rechazó la demanda y, en su lugar, declaró que solo operó el fenómeno de la caducidad del medio de control “frente al supuesto referido en el escrito de la demanda relacionado con la modificación de los ponderadores por grupos etarios y por género de la unidad de pago por capitación (UPC) del régimen contributivo para el periodo comprendido entre el mes de marzo de 2009 y el de diciembre de 2013, por un valor de
$85.437.569.566”, pues, desde el año 2009 la demandante conoció los ajustes realizados por el Acuerdo 404 de 29 de diciembre de 2008 a los ponderadores y, por ende, podía determinar los efectos negativos que la modificación reglamentaria tendría en los ingresos percibidos por la prestación del servicio de salud.
Ahora bien, respecto de las demás pretensiones, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dispuso devolver el expediente al tribunal de primera
instancia para que este resolviera sobre su admisión10 puesto que, de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, tan solo hasta la expedición de la Resolución no. 5522 de 2013 del Ministerio de Salud y Protección Social pudo evidenciar los efectos económicos de la omisión atribuida a la autoridad, esto es, que mientras el ministerio no expidió la mentada resolución en la cual fijó valores diferenciales de UPC en función del perfil epidemiológico del grupo de afiliados y primas adicionales dependiendo de la localización geográfica con base en un estudio técnico, la demandante no podía establecer que estaba percibiendo unos ingresos menores a los que verdaderamente le correspondían.
En consecuencia, toda vez que la Resolución no. 5522 de 2013 comenzó a regir el 1° de enero de 2014, el término para ejercer el medio de control de reparación directa vencía el 2 de enero de 2016 y, en la medida que la demanda fue presentada el 14 de diciembre de 2015 se tiene, en principio, que fue oportuna.
Sobre esto último, es importante precisar que en su momento la Corporación advirtió la existencia de dudas respecto de la caducidad, de manera que para garantizar el acceso a la administración de justicia dispuso la admisión de la demanda no sin antes advertir que dicho presupuesto procesal podía volver a ser estudiado, en los siguientes términos:
“Para este momento procesal se tendrá en cuenta la manifestación de la parte demandante, sin perjuicio de que para la etapa de excepciones previas de la audiencia inicial (artículo 180 del CPACA), una vez que se haya asegurado el término de traslado de la demanda, el juez de primera instancia, de oficio o a solicitud de la parte interesada, cuente con elementos de convicción adicionales para el análisis del presupuesto procesal de oportunidad de la acción” (fl. 70 cdno. ppal. 2).
10 La providencia hizo alusión a las pretensiones que cobijan los supuestos primero y segundo relacionados con la reclamación pecuniaria por “la falta de reconocimiento de una prima adicional a la unidad de pago por capitación (UPC) por las mayores frecuencias de uso y los mayores costos de los servicios en unas ciudades del país en el régimen contributivo, para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a diciembre de 2012, por un valor de $80.919.432.106” y “por la falta de reconocimiento de una prima adicional a la unidad de pago por capitación (UPC) para cubrir el mayor gasto en salud ocasionado por la dispersión geográfica de unos municipios del país en el régimen contributivo, para el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a diciembre de 2013, por valor de $1.581.028.915” (fl. 71 vlto. cdno. ppal. 2).
Contestación de la entidad demandada
Por auto del 6 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B obedeció lo dispuesto en la providencia del 24 de octubre de 2018, admitió la demanda y ordenó la notificación al representante legal de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social11.
El Ministerio de Salud y Protección Social12 se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos de réplica:
La Ley 100 de 1993 incorporó el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el cual estableció un plan integral de protección en salud con atención preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales denominado “Plan Obligatorio de Salud (POS)”, hoy Plan de Beneficios en Salud, cuya prestación está a cargo de la respectiva entidad promotora de salud, quien recibe un valor per cápita denominado unidad de pago por capitación (UPC) el cual se determina de manera periódica; la autoridad que estuvo a cargo de esta función fue el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, pero, luego se atribuyó a la Comisión de Regulación en Salud (CRES).
El Ministerio de Salud y Protección Social, a través de la Dirección de Regulación de Beneficios, Costos y Tarifas del Aseguramiento en Salud, revisa la suficiencia de la UPC a través de metodologías de cálculo de primas de aseguramiento y ajuste de riesgo con la finalidad de cubrir los gastos de la atención médica y permitir un margen de utilidad para las empresas prestadoras.
Contrario a la afirmación de la parte demandante, se acredita que en cada vigencia presupuestal la unidad de pago por capitación (UPC) se ha fijado con fundamento en estudios técnicos, en ese orden, constituye una premisa falsa la omisión endilgada al Ministerio de Salud y Protección Social, igualmente, el reconocimiento posterior de primas adicionales o beneficios derivados de los ponderadores de ajuste a la UPC no indican que con antelación se hubiera evadido una obligación por parte del Estado.
12 Por escrito presentado el 7 de mayo de 2019 (fls. 90 a 130 cdno. ppal. 2).
El daño alegado por la parte actora es inexistente, porque el supuesto déficit de ingreso o la percepción de ingresos inferiores a los que le correspondían en el periodo 2008 a 2013 no es otra cosa que el resultado de la aplicación hipotética y retroactiva de las Resoluciones nos. 4480 de 2012 y 5522 de 2013, cuando las mismas no consagran esta posibilidad.
La parte demandante identifica como fuente del supuesto daño la omisión del Ministerio de Salud y Protección Social de no realizar los estudios técnicos previos para definir el valor de la UPC desde 1994, pero, aporta pruebas que acreditan lo contrario, es decir, la existencia de estudios efectivamente realizados los cuales sirvieron de fundamento para que la autoridad competente fijara el valor de la UPC para las vigencias del periodo en que aparentemente se produjo la omisión.
Deben prosperar las excepciones de (i) indebida escogencia del medio de control, porque la demandante pretende atacar la motivación de los actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Comisión de Regulación en Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social fijaron la UPC para el periodo 2008 a 2013, así como también los que fijaron las primas adicionales a la misma; (ii) caducidad, por cuanto, desde la expedición de la Resolución no. 4480 de 2012 (28 de diciembre de 2012) la demandante conoció los efectos económicos de la supuesta omisión endilgada al Ministerio demandado y no, desde la expedición de la Resolución no. 5522 de 2013, como inicialmente lo consideró el Consejo de Estado; (iii) inexistencia de causa para pedir porque la actora no acreditó el daño alegado ni la omisión atribuida al demandado;
(iv) inexistencia del daño, debido a que los ingresos que recibió la EPS demandante por concepto de UPC, lo mismo que por concepto de las primas adicionales en el periodo comprendido entre los años 2008 y 2013, fueron aquellos que le correspondía percibir de conformidad con la normativa vigente para la época; (v) cobro de lo no debido, pues, como consecuencia de la inexistencia de daño alguno como fuente de obligación y de norma positiva que consagre la obligación para el Estado de pagar valores que resulten de la aplicación retroactiva o hipotética de actos administrativos, no hay obligación alguna de reparación.
En relación con los dictámenes periciales aportados con la demanda, las cifras resultantes de los cálculos realizados parten de la aplicación retroactiva de actos
administrativos por medio de los cuales se reconocieron primas adicionales para el régimen subsidiado y para el régimen contributivo, lo cual es improcedente y va en contravía del principio de legalidad del gasto público.
Audiencia inicial
Se llevó a cabo el 17 de septiembre de 2019, sobre las excepciones previas el tribunal tomó las siguientes determinaciones: (i) negó la excepción de “indebida escogencia del medio de control”; por cuanto no encontró que la parte demandante controvirtiera la legalidad de las Resoluciones nos. 4480 de 2012 y 5522 de 2013, por el contrario, que lo pretendido es obtener la declaración de responsabilidad por la omisión en la que incurrió la entidad demandada relacionada con la falta de incorporación de estudios técnicos e información actualizada y suficiente para establecer el valor de la unidad de pago por capitación (UPC); (ii) negó la excepción de “caducidad”, porque la oportunidad de la demanda fue objeto de decisión por el Consejo de Estado mediante auto del 24 de octubre de 2018 en el cual se “estableció que no había caducidad respecto de las pretensiones relacionadas con la prima adicional por mayor frecuencia de uso y mayor costo y, la prima adicional por dispersión geográfica de unos municipios del país en régimen contributivo de enero de 2008 a diciembre de 2012” (fl. 195 cdno. apelación 2), en consecuencia, frente a este punto no resultaba procedente reabrir la discusión.
La entidad demandada instauró recurso de apelación contra la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia frente a las excepciones previas.
Mediante auto del 28 de mayo de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el auto apelado por considerar que no se configuró la excepción de “indebida escogencia del medio de control”, por estimar que no es evidente que el propósito de la parte demandante sea afectar la presunción de legalidad de un acto administrativo sino “el reconocimiento de los efectos adversos que le produjo una modificación contenida en un acto de carácter general cuya presunción de legalidad no está en entredicho”13 y, frente a la determinación que negó la excepción de “caducidad”, la Subsección B reiteró los argumentos
13 Índice 5 SAMAI expediente 25000233600020150293202 (64906).
expuestos en la providencia del 24 de octubre de 2018, pues, si bien se atribuye una omisión por la falta de elaboración de los estudios técnicos necesarios para fijar el valor de la UPC entre 2008 a 2013 y la entidad demandada sostiene que con la Resolución no. 4480 del 27 de diciembre de 2012 que fijó el valor de la UPC para 2013 cesó el supuesto daño causado, no es posible computar el término de caducidad desde la expedición del referido acto administrativo porque únicamente con la Resolución no. 5522 de 2013, en la cual se fijó el valor de la UPC para 2014 en el régimen contributivo y se reconocieron primas adicionales a la UPC del régimen contributivo “para zona especial por dispersión geográfica”, “para determinadas ciudades” y “al ponderador de concentración de riesgo etario, el demandante pudo evidenciar los efectos económicos de la omisión endilgada al ministerio demandado.
Finalmente se precisó:
“En este orden de ideas, no existen nuevos elementos que permitan desplegar un análisis diferente de la caducidad del medio de control, por lo que resulta pertinente confirmar la decisión adoptada por el a quo en audiencia inicial, sin perjuicio de que en una etapa posterior del proceso existan nuevos elementos de juicio -argumentos y pruebas- que permitan tomar una decisión diferente respecto a la caducidad o procedencia del medio de control en el asunto objeto de análisis.” (fls. 11 a 13 índice 5 SAMAI expediente 25000233600020150293202, radicación interna 64906 -negrillas de la Sala).
Una vez reanudada la sesión de audiencia inicial14, el tribunal de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera: “la controversia se suscribe a determinar si los estudios técnicos que realizó la demandada que pretendía establecer el valor de la UPC no se tuvo en cuenta la información actualizada y suficiente sobre los usos, localización geográfica, frecuencia de costo de los servicios que permitiera establecer un valor real de UPC, relacionado con la pérdida de ingresos de la demandante sobre los valores diferenciales en función de la localización geográfica de los afiliados de la EPS y los costos del servicio entre años 2008 a 2013” (fl. 2 índice 65 SAMAI expediente 25000233600020150293200).
14 Sesión del 21 de abril de 2022
La sentencia de primera instancia
El 11 de noviembre de 2022, la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda15 por considerar que el posible daño causado al demandante con ocasión de las erogaciones que tuvo que asumir durante el periodo de los años 2008 a 2013 por concepto de servicios médicos prestados, antes de que el Ministerio de Salud y Protección Social reconociera una prima adicional dentro de la unidad de pago por capitación (UPC) de 2013 y 2014, “en los que tuvo de presente un mayor valor y una ampliación de los territorios a los que se reconocería esa erogación en favor de las EPS, son entendidas como pérdidas que SOS EPS, como empresa prestadora de servicio de salud podría soportar dada la naturaleza del tipo de servicio”, y por “tratarse de una actividad reglada por las entidades a cargo, esto es, el Ministerio de Salud y Protección Social, por lo que no queda en evidencia que se hubiera impuesto una carga desproporcional que desconozca la igualdad frente a la actividad de la administración”16.
El recurso de apelación
El 17 de enero de 2023, el apoderado de Servicio Occidental de Salud SA SOS presentó recurso de apelación17 en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
El tribunal de primera instancia interpretó equivocadamente las súplicas de la demanda por cuanto la parte actora no pretende cuestionar los efectos en el tiempo de las Resoluciones nos. 4480 de 2012 y 5522 de 2013 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social en las cuales se reconocieron primas adicionales en la UPC en ciudades con mayores frecuencias de uso y determinados municipios ubicados en zonas especiales, por el contrario, reclama la omisión en la que incurrió la entidad demandada durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2013 en el reconocimiento de esos mayores valores de la unidad de pago por capitación
15 Índice 75 SAMAI primera instancia expediente no. 25000-23-36-000-2015-02932-00.
16 Folio 48 Índice 75 SAMAI primera instancia expediente no. 25000-23-36-000-2015-02932-00.
17 Índice 78 SAMAI primera instancia expediente no. 25000-23-36-000-2015-02932-00.
a las empresas que aseguraban la prestación de servicios de salud a sus afiliados en esas ciudades y municipios, específicamente a Servicio Occidental de Salud SA EPS.
Se demuestra la omisión en la que incurrió el Ministerio de Salud y Protección Social por no reconocer primas adicionales durante el periodo entre 2008 a 2013 a las EPS que operaban en las ciudades y municipios que vinieron a ser incluidos con las Resoluciones nos. 4480 de 2012 y 5522 de 2013.
El tribunal consideró erradamente que la demandante tenía el deber de asumir mayores costos por la prestación del servicio de salud a sus afiliados, cuando en realidad el Ministerio de Salud y Protección Social está llamado a garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad fiscal para que las EPS puedan asegurar la prestación del servicio de salud a sus usuarios.
El a quo omitió el análisis de la prueba pericial aportada para acreditar el daño, con la cual se demuestra que los ingresos por UPC para el periodo 2008 a 2013 destinados a la prestación de servicios de salud de los afiliados de la demandante presentaron una situación deficitaria frente al valor de los costos asumidos por la EPS.
En la sentencia apelada se atribuyó el carácter de acto administrativo a los estudios de suficiencia de la UPC expedidos por el Ministerio de Salud, consideración que resulta aislada y descontextualizada de la naturaleza de estos estudios.
7. Actuación surtida en segunda instancia
El 7 de julio de 2023 se admitió el recurso de apelación18 y, en el término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial, 3) conclusión y, 4) condena en costas.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión
La parte demandante pretende obtener la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social por causa del desequilibrio económico que afirma sufrió debido a la ausencia de reconocimiento de primas adicionales a la unidad de pago por capitación (UPC) por
(i) las mayores frecuencias de uso y los mayores costos por la prestación del servicio de salud en el régimen contributivo en determinadas ciudades del país durante el periodo comprendido entre enero de 2008 a diciembre de 2012 y, (ii) para cubrir el mayor gasto en salud ocasionado por la dispersión geográfica de unos municipios en el régimen contributivo durante el periodo comprendido entre el mes de enero de 2008 a diciembre de 2013, lo cual atribuye a la ausencia estudios técnicos que contaran con información actualizada y suficiente para fijar el valor de la UPC.
La primera instancia negó las pretensiones por considerar que las erogaciones que debió asumir durante el periodo de los años 2008 a 2013 por la prestación de los servicios de salud a sus afiliados, antes del reconocimiento de las primas adicionales a la unidad de pago por capitación (UPC), no constituyen una carga desproporcionada e inequitativa.
En la apelación, la parte demandante insistió en la existencia de un daño antijuridico por la omisión del ministerio demandado, por el hecho de que los ingresos por unidad de pago por capitación (UPC) para el periodo 2008 a 2013 destinados a la prestación de servicios de salud de los afiliados de la demandante no fueron suficientes frente al valor de los costos que debió asumir la EPS.
Esta Subsección revocará la sentencia apelada y, en su lugar, declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa, porque el daño alegado sería producto de la expedición de los actos administrativos por los cuales se fijó anualmente el valor de la UPC, para lo cual el medio de control judicial idóneo no es el de reparación sino el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa
La Sala reitera que la parte demandante atribuye al Ministerio de Salud y Protección Social una conducta omisiva por no incorporar estudios técnicos con información actualizada y suficiente para la expedición de los actos administrativos a través de los cuales se fijó el valor de la unidad de pago por capitación (UPC) para el plan obligatorio de salud del régimen contributivo, de modo que la “omisión” le generó, a su vez, un detrimento patrimonial porque durante el periodo comprendido entre 2008 a 2013 percibió ingresos inferiores a aquellos que realmente debía recibir.
En la oportunidad procesal pertinente, la entidad demandada invocó la excepción de “indebida escogencia del medio de control judicial” por estimar que el propósito de la demandante es cuestionar la motivación de los actos administrativos a través de los cuales el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, la Comisión de Regulación en Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social fijaron anualmente el valor de la UPC desde 2008 hasta 2013 e incorporaron el reconocimiento de primas adicionales a la misma.
Si bien el tribunal de primera instancia negó las excepciones propuestas por el ministerio demandado en providencia del 17 de septiembre de 2019, entre ellas, la excepción de indebida escogencia del medio de control judicial y esta decisión fue confirmada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 28 de mayo de 2021, también se advirtió la posibilidad de un nuevo estudio en una etapa posterior a la audiencia inicial cuando se agotara el
recaudo probatorio que permitiera adoptar “una decisión diferente respecto de la caducidad o procedencia del medio de control en el asunto objeto de análisis”19.
En ese sentido, a partir de las pruebas incorporadas al expediente se acredita especialmente lo siguiente:
Durante el periodo comprendido entre los años 2008 y 2013, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud expidió los Acuerdos números 379 de 200820, 403 de 200821, la Comisión de Regulación en Salud profirió los Acuerdos nos. 009 de 200922, 019 de 201023, 023 de 201124 y 30 de 201125, mientras que el Ministerio de Salud y Protección social expidió la Resolución no. 4480 de 27 de diciembre de 201226, actos administrativos en los cuales se fijó el valor de la unidad de pago por capitación del plan obligatorio de salud de los regímenes contributivo y subsidiado.
19 Folio 12 índice 5 SAMAI expediente 25000233600020150293202, radicación interna 64906.
20 En lo pertinente, el acuerdo dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO.- Fijar el valor promedio ponderado de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo, para el año 2008 en la suma anual de $430.488,00, que corresponde a un valor diario de $ 1.195,80”.
21 El acuerdo citado estableció: “ARTÍCULO PRIMERO.- Fijar el valor promedio ponderado de la UPC del Régimen Contributivo para el año 2009, en la suma anual de $467,078.40, que corresponde a un valor diario de $1,297.44.”.
22 El acuerdo dispuso: “Artículo 1°. Fijar el valor promedio ponderado de la UPC del Régimen Contributivo para el año 2010, en la suma anual de cuatrocientos ochenta y cinco mil trece pesos con sesenta centavos moneda corriente ($485.013,60) que corresponde a un valor diario de mil trescientos cuarenta y siete con veintiséis centavos moneda corriente ($1.347.26)”.
23 El acuerdo referido dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Fijar el valor promedio ponderado de la Unidad de Pago por Capitación -UPC del Régimen Contributivo (UPC-C) para el año 2011, en la suma anual de QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS CON VEINTE
CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($505.627,20), que corresponden a un valor diario de MIL CUATROCIENTOS CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.404,52)”.
24 En lo pertinente, el acuerdo estableció: “ARTÍCULO PRIMERO. Fijar el valor promedio ponderado de la Unidad de Pago por Capitación - UPC del Régimen Contributivo (UPC-C:1 para el año 2011, en la suma anual, aplicable a partir del primero de abril, de QUINIENTOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($500.583,60),
que corresponden a un valor diario de MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.390,51)”.
25 El citado acuerdo dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Fijar el valor promedio ponderado de la Unidad de Pago por Capitación - UPC del Régimen Contributivo (UPC-C) para el año 2012, en la suma anual de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON
VEINTE CENTAVOS MONEDA LEGAL ($547.639,20), que corresponden a un valor diario de MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS CON VEINTIDÓS CENTAVOS MONEDA LEGAL ($1.521,22)”.
26 La aludida resolución dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Fijar el valor anual de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Contributivo - (UPC-C) para el año 2013, en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS CON CERO
CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($568.944,oo), que corresponde a un valor diario de MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS CON CUARENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.580,40)”.
Mediante Resolución no. 4480 de 2012, emitida en su momento por el Ministerio de Salud y Protección Social se reconoció a la unidad de pago por capitación del régimen contributivo (UPC-C) una prima adicional del 10% por la prestación de servicios de salud en determinados departamentos del territorio nacional y una prima adicional del 9,86% en algunas ciudades del país28.
Por Resolución no. 5522 de 2013, el Ministerio de Salud y Protección Social reconoció a la unidad de pago por capitación del régimen contributivo (UPC-C) (i) una prima adicional del 10% para “zona especial por dispersión geográfica” por la prestación del servicio de salud en los municipios y corregimientos enlistados en la referida resolución y, (ii) una prima adicional del 9,86% en algunas ciudades del país.
Es claro que en la demanda no se identificaron los actos administrativos que fijaron anualmente el valor de la unidad de pago por capitación (UPC) durante el periodo comprendido entre los años 2008 a 2013, sin embargo, se advierte que su legalidad sí fue cuestionada cuando se afirmó que no estuvieron soportados en estudios técnicos con información actualizada, pues, de haberse contado con los mismos, se habrían incorporado las primas adicionales a la UPC por la prestación del servicio de salud en los departamentos y municipios que finalmente se incluyeron en las Resoluciones nos. 4480 de 2012 y 5522 de 2013; es decir, para el demandante, la ausencia de estudios técnicos impidió el reconocimiento de primas adicionales a la UPC por los servicios prestados en las zonas de mayor cobertura a cargo de la EPS antes de 2013, lo cual significa que se atribuye o predica de tales actos administrativos no veracidad o insuficiencia de la motivación aducida para su expedición, lo cual constituye indiscutiblemente, un reproche o censura de ilegalidad.
27 En la referida resolución se identificaron los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá, con excepción de los municipios de Arauca, Florencia y El Yopal con sus respectivas áreas de influencia respecto de las cuales se dispuso aplicar la unidad de pago por capitación del régimen contributivo (UPC-C)
28 El artículo tercero de la referida resolución reconoció la prima adicional por la prestación del servicio de salud en las ciudades de Armenia, Barrancabermeja, Barranquilla, Bello, Bogotá DC, Bucaramanga, Buenaventura, Cali, Cartagena, Cúcuta, Floridablanca, Ibagué, Itagüí, Manizales, Medellín, Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Pereira, Popayán, Providencia, Riohacha, San Andrés, Santa Marta, Sincelejo, Soacha, Soledad, Tuluá, Valledupar y Villavicencio.
A pesar de que los actos administrativos que fijaron anualmente el valor de la UPC durante el periodo de 2008 a 2013 tienen la característica de ser de orden general, la consagración legal de la teoría de los móviles y finalidades en el ordenamiento procesal contencioso administrativo, específicamente en los artículos 138 y 139 del CPACA permite que no solamente sea factible discutir su legalidad y buscar su nulidad, sino que, también se persiga el correspondiente restablecimiento del derecho directamente violado al particular demandante, en un término de cuatro
(4) meses siguientes a la correspondiente publicación29.
En ese sentido, si la sociedad Servicio Occidental de Salud SA SOS pretende que se restablezca el desequilibrio económico por causa de la fijación del valor de la UPC para el régimen contributivo que, en su parecer, no reflejó el costo real de las atenciones médicas ni las frecuencias de uso de los afiliados por mayor siniestralidad, o la atención en zonas especiales por dispersión geográfica, el cual se fija anualmente mediante actos administrativos, el medio de control que debió invocar era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, pues, es inequívoco que la parte actora formula unos precisos reproches o cuestionamientos de legalidad respecto de tales actos administrativos por una supuesta “omisión” consistente en insuficiencia o no veracidad de los motivos que le sirvieron de fundamento, lo cual evidentemente, constituye una específica causal de anulación de ese tipo de actos jurídicos.
Igualmente es relevante afirmar que este caso es diferente a otros en los cuales también se ha demandado por la existencia de un desequilibrio financiero de las EPS por la omisión en la homologación de las UPC entre el régimen subsidiado y contributivo debido a la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia T760 del 31 de julio de 2008, consistente en la realización de una serie de actualizaciones, homologaciones y ampliaciones de coberturas del POS del régimen subsidiado frente al régimen contributivo y la realización de unos ajustes
29 En similar sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2024, radicación no. 05001-23-33-000-2014-01102-01 (69.243), MP Fredy Ibarra Martínez, con salvamento parcial de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz y aclaración de voto del consejero Alberto Montaña Plata.
a la UPC subsidiada de la población infantil, en los cuales la Subsección B30 de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el medio de control judicial procedente es el de reparación directa, debido que, precisamente, el daño alegado en esos eventos particulares y concretos se atribuye a una omisión administrativa, postura que no han compartido las Subsecciones A31 y C32, quienes han sostenido que el medio de control judicial procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, debe precisarse que uno de los reparos formulados por la parte apelante contra el fallo de primera instancia es que el a quo interpretó equivocadamente las pretensiones de la demanda por cuanto no busca cuestionar los efectos en el tiempo de las Resoluciones nos. 4480 de 2012 y 5522 de 2013 mediante las cuales se reconocieron primas adicionales en la UPC en ciudades con mayores frecuencias de uso y determinados municipios ubicados en zonas especiales, sino la omisión en la que incurrió la entidad demandada por no reconocer dichas primas durante las anualidades de 2008 a 2013 debido a la ausencia de estudios técnicos oportunos que concluyeran esta necesidad.
Al respecto, la Sala advierte que, en efecto, la parte demandante no cuestiona la legalidad de los actos que a partir de 2014 reconocieron las primas adicionales en las zonas donde la EPS tenía mayor cobertura, sin embargo, sí cuestiona la legalidad de los actos administrativos que fijaron la UPC durante el periodo de 2008 a 2013, porque, en su criterio, debieron incluirse estas zonas como beneficiarias de las primas adicionales desde aquella época.
En esa perspectiva, en cuanto atañe a este caso concreto, se reitera, que frente a las imputaciones que se realizan acerca de la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social debe declararse la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial”,
30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicación no. 25000-23-36-000-2015-00566-01 (61.154), CP Fredy Ibarra Martínez, con aclaración de voto del consejero Martín Bermúdez Muñoz quien estimó que el medio de control procedente en ese caso era el de nulidad y restablecimiento del derecho.
31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de febrero de 2023, radicación no. 25000-23-36-000-2013-01622-01 (55.609), CP José Roberto Sáchica Méndez.
32 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de abril de 2024, radicación no. 25000-23-30-000-2014-00865-01 (61.193) CP Jaime Enrique Rodríguez Navas.
debido a que la vía procesal idónea y legalmente procedente para reclamar una indemnización corresponde a la de la nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la causa por la cual se reclaman perjuicios respecto de esta entidad tiene por fuente la expedición de los mencionados actos administrativos, frente a los cuales se hacen cuestionamientos puntuales sobre su legalidad, pese a que no fueron identificados en la demanda, situación que torna improcedente un pronunciamiento de fondo por cuanto la adecuada escogencia del medio de control judicial constituye presupuesto de la sentencia de mérito, tal como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado33, coadyuvado por el hecho de que las normas procesales son de orden público y por lo tanto, de perentorio cumplimiento según lo dispuesto expresamente en el artículo 13 del CGP34.
Conclusión
No prospera el recurso de apelación presentado por Servicio Occidental de Salud SA SOS en contra de la sentencia de primera instancia, por el contrario, procede revocar la sentencia de primera instancia denegatoria de pretensiones para en su lugar declarar probada la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control judicial de reparación directa” ya que, el daño reclamado se atribuye a la expedición de los actos administrativos que fijaron anualmente la UPC durante el periodo comprendido entre 2008 a 2013, para lo cual el medio de control judicial de reparación directa no es el adecuado.
33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 28 de abril de 2010, radicación no. 88001- 23-31-000-1997-00207-01 (17.811), CP Mauricio Fajardo Gómez y, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 23 de noviembre de 2022, radicación no. 50001-23-31-000-2012-00310- 01 (57.909), CP Fredy Ibarra Martínez.
34 También es importante resaltar que en materia de desequilibrio económico alegado por parte de las EPS por la prestación de servicios de salud esta Corporación ha expresado que la vía idónea para buscar indemnización es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la decisión más relevante es la proferida en la sentencia del 20 de abril de 2023 de la Sala Plena de la Sección Tercera, radicación no. 25000-23-26-000-2012-00291-01 (55.085), CP Guillermo Sánchez Luque, en la cual se determinó que el medio de control procedente para solicitar la responsabilidad de los daños derivados de las decisiones del administrador fiduciario del Fosyga frente a las solicitudes de recobro por servicios de salud no incluidos en el POS es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa.
Si bien el presente caso difiere del resuelto en dicha sentencia de unificación, por cuanto no refiere a recobros por servicios de salud no incluidos en el POS, lo cierto es que sí existe similitud en cuanto a que el daño tiene por fuente un acto administrativo, criterio fundamental para tener en cuenta e inferir que el medio de control idóneo es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Condena en costas
En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 3) del CGP, como se desestimó el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluidas las agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Revócase la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2022 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, declárase probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia del medio de control de reparación directa.
2º) Condénase en costas de la segunda instancia a la parte actora en favor del ministerio demandado, tásense de manera concentrada por el tribunal de primera instancia.
3º) Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.