Buscar search
Índice developer_guide

LLAMAMIENTO EN GARANTÍA AL EMPLEADOR POR PAGO DE APORTES- Improcedencia / PENSIÓN DE VEJEZ- Reliquidación

La UPGG considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, de ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia; toda vez que, al ser el empleador de la demandante y ante su incumplimiento del pago de los aportes al Sistema General de Pensiones conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, debe responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador”. No obstante, bajo la circunstancia del incumplimiento de la obligación aludida, las entidades administradoras de pensiones pueden hacer efectivo el cobro de los aportes de cotización pensional que corresponda a los empleadores mediante la acción coactivo que consagra el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (…)En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso y por tener la UGPP otro medio para repetir contra ésta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda; esto es, a través de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 225 /  LEY 100 DE 1993-ARTICULO  24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001-23-33-000-2017-00593-01(5384-18)

Actor: LUZ NELLY ARCILA ARREDONDO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y  CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Radicado: 66001-23-33-000-2017-00593-01
No. Interno: 5384-2018
Demandante: Luz Nelly Arcila Arredondo
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
  UGPP.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del derecho Ley 1437 de 2011
Tema: Apelación auto - Llamamiento en garantía.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra el auto de 31 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó el llamamiento en garantía que hace la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Nelly Arcila Arredondo pretende la nulidad parcial de la Resolución PAP 022321 de 26 de octubre de 2010, por medio de la cual se le reconoció una pensión de vejez, así como la nulidad de las Resoluciones UGM 038085 de 13 de marzo de 2012, RDP 032858 de 7 de septiembre de 2016 y RDP 019897 de mayo de 2017, que negaron la reliquidación de su pensión en cuantía del 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

Providencia recurrida

El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el auto de 31 de julio de 2018, negó el llamamiento en garantía solicitado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, al considerar que: “(…) el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales de los afiliados es un función que radica única y exclusivamente en la entidad administradora de pensiones, en este caso la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales – UGPP-, a quien le corresponde la obligación de realizar la liquidación de la pensión conforme a las disposiciones que rigen la materia y según el régimen del cual sea beneficiario el pensionado, independientemente del cumplimiento, por parte del empleador, de su obligación de pago de los aportes al sistema de seguridad social, sin que surja la requerida relación legal o contractual entre el llamante y el llamado, que deba ser definida en el presente plenario cuyo objeto es el reconocimiento de la prestación pensional frente a la afiliada. (…)”

Del recurso de apelación

La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó el llamamiento en garantía de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, al considerar que si bien la pretensión principal busca la reliquidación de la pensión, lo cierto es que se está reclamando con base en nuevos factores salariales que no fueron aportados en su debido momento al Sistema General de Pensiones por la DIAN.

  1. CONSIDERACIONES
    1. Competencia
    2. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150 y 244 (numeral 2°) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

    3. Problema jurídico
    4. La Sala se contraerá a determinar si debe revocar el auto de 31 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó el llamamiento en garantía solicitado por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.

    5. Llamamiento en garantía
    6. El llamamiento en garantía es una figura procesal con la que cuentan las partes dentro del litigio para exigir la vinculación de un tercero que pueda llegar a tener un interés directo en las resultas del proceso, en caso de una sentencia condenatoria; al llamado en garantía se le podrá exigir una indemnización por el perjuicio causado, el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer el llamante o el pago conjunto de la condena que imponga la autoridad judicial.  

      Para que proceda la intervención de un tercero en calidad de garante, debe existir una relación en la que se evidencie que el llamado en garantía está obligado a resarcir un daño, pues de lo contrario, la vinculación del mismo no tendría un fundamento legal para responder.

      El artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:

      “ARTÍCULO 225. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.”

      Dicho esto, el extremo procesal que solicite la vinculación de un tercero al proceso, debe afirmar con claridad cuál es el sustento legal o contractual que lo relaciona directamente con aquel que pretende llamar, para así, poder determinar su procedencia.

      No obstante, sí el juez señala que no existe una relación sustancial entre el llamante y el llamado, o no encuentra un nexo causal entre la responsabilidad del llamado con lo que se debate en el proceso, deberá negarse por improcedente con el fin de optimizar los tiempos procesales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 201

      .   

    7. Caso Concreto.

La UPGG considera que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-, de ser llamada en garantía dentro del proceso de la referencia; toda vez que, al ser el empleador de la demandante y ante su incumplimiento del pago de los aportes al Sistema General de Pensiones conforme lo dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 199, debe responder “por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajado”.

No obstante, bajo la circunstancia del incumplimiento de la obligación aludida, las entidades administradoras de pensiones pueden hacer efectivo el cobro de los aportes de cotización pensional que corresponda a los empleadores mediante la acción coactivo que consagra el artículo 24 de la Ley 100 de 1993:

“Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”.

(Negrilla de la Sala)

Ciertamente, en los eventos en que el empleador no efectué los aportes, las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de hacer efectivo su pago través de acciones de cobro.

Esta Sala, recientemente indicó que “(…) no es procedente el llamamiento en garantía que haga la entidad encargada del reconocimiento prestacional a quien tiene la obligación de realizar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones, pues entre una y otra no existe una relación legal o contractual para solicitar su vinculación. Tal postura ha sido pacífica al interior de esta secció en los casos en donde se solicita por parte de la administradora de pensiones el llamamiento en garantía de aquel empleador que no había efectuado el pago de los aportes sobre los cuales se ordenaría la reliquidación de la pensión, como el estudiado en el sub lite, pues se indicó que esta figura procedía cuando entre el llamado y el llamante existiera una relación de garantía de orden real o personal de la que surge la obligación de resarcir un perjuicio o de efectuar un pago que pudiera ser impuesto en la sentencia que decida el respectivo proceso, razón por la que se negaba la solicitud. (…).

En ese sentido, para la Sala no es procedente el llamamiento en garantía solicitado, al no existir un vínculo legal o contractual entre la accionada y la llamada en garantía que permita justificar su vinculación en el proceso y por tener la UGPP otro medio para repetir contra ésta en caso de prosperar las pretensiones de la demanda; esto es, a través de la acción de cobro coactivo de que trata el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, por lo que se confirmará el auto apelado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el auto de 31 de julio de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio del cual negó un llamamiento en garantía, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Una vez en firme este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

TERCERO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Firmado electrónicamente)

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

      (Firmado electrónicamente)                               (Firmado electrónicamente)

CARMELO PERDOMO CUÉTER                      SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

×
Volver arriba