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Auto 1015/22

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

Referencia: Expediente CJU-1517

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de la misma ciudad

Magistrado ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CARTAS

Bogotá D. C., julio veintiuno (21) de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

ANTECEDENTES

El 18 de diciembre de 20104ActaRepartoJuzgado24Laboral.pdf, Aliansalud EPS S.A02DemandaYAnexos.pdf  , mediante apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante la ADRES), solicitando se disponga reconocer y pagar (i) una serie de servicios de salud no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud -POS- hoy Plan de Beneficios en Salud -PBS- que fueron autorizados por decisiones del Comité Técnico Científico -CTC- y ordenados por fallos de tutela, por valor de $677.769.426 que corresponden a “1130 registros glosados de manera improcedente”; y, (ii) los gastos administrativos inherentes a la gestión y al manejo de esas prestaciones.

Mediante Auto del 14 de julio de 2020, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y competencia. Señaló que en el asunto las pretensiones “no se ajustan a la competencia del Juez Laboral según el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 218 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1283 de 1996, 41 de la Ley 1122 de 2001, 11 de la Ley 1608 de 2013, 7 y 8 del Decreto 347 de 2013, 164 de la Ley 1437 de 2011 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenciosos Administrativo, que a la letra reza 'La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa' (…)”. Con fundamento en lo anterior y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici sostuvo que la cuestión debía ser sometida al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y remitió las diligencias a la Oficina de Apoyo y de Servicios para los Juzgado Administrativos de Bogot 05AutoJdo24LaboralRechazaDemanda.pdf.

Efectuado nuevamente el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá. En auto de fecha 26 de agosto de 2021 declaró la falta de competencia de esa jurisdicción de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011 y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Señaló, luego de citar el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del CGP, la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur y la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección , que como en el presente asunto se está discutiendo el reconocimiento y pago de unos servicios NO POS presuntamente dejados de cancelar por parte de la entidad demandada por la suma de $677.769.426, el conocimiento de la controversia le corresponde a la jurisdicción ordinaria labora07AutoProponeConflicto.pdf .

El 12 de octubre de 2021, el expediente fue radicado ante la Corte Constituciona CARATULA CONFLICTO CJU 1517.pdf. Posteriormente, en sesión de 24 de mayo de 2022 el expediente fue repartido al despacho del Magistrado SustanciadoConstancia de reparto CJU 1517.pdf .

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 201.

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

6. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdiccione: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la caus.

7. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos porque:

(i) Presupuesto subjetivo: la controversia objeto de análisis se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá).

(ii) Presupuesto objetivo: la controversia ha tenido lugar con ocasión de una demanda promovida por Aliansalud EPS S.A contra la ADRES con el objetivo de que se reconozca y pague el valor de los servicios no cubiertos por el PBS por valor de $677.769.426.

(iii) Presupuesto normativo: las autoridades judiciales enfrentadas (Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de la misma ciudad) presentaron argumentos de carácter legal y jurisprudencial para sustentar su posición. (Supra, 2 y 3). En efecto, el primero, sostuvo que el asunto no se ajusta a la competencia del juez laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, sino que pertenece al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104 del CPACA y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justici, según la cual los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de las facturas, cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos del servicio de salud NO POS corresponde a esa jurisdicción. Por su parte, el segundo, declaró la falta de competencia de esa jurisdicción de acuerdo con lo establecido en el artículo 168 de la Ley 1437 de 2011. Señaló, luego de citar el artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del CGP, la jurisprudencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatur y la jurisprudencia del Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Primera, Subsección , que como en el caso se estaba discutiendo el reconocimiento y pago de unos servicios NO POS, el conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Como se evidencia, ambas autoridades judiciales presentaron argumentos para sustentar su posición.

Competencia para decidir las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el extinto POS (hoy PBS). Reiteración Auto 389 de 202

8. Según lo resuelto en el Auto 389 de 2021, la competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el POS, hoy PBS, y por las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS recae en los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

9. Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Socia, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

Caso concreto 

10. Como se refirió en los antecedentes, las autoridades judiciales involucradas presentaron argumentos relacionados con su presunta falta de jurisdicción para conocer de la demanda presentada por Aliansalud EPS S.A, con el propósito de obtener el pago de recobros por concepto de la prestación de servicios no incluidos dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (POS).

11. La Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 389 de 2021, en aquellas controversias en las que (i) una EPS demande a la ADRES; (ii) con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de recobros correspondientes a servicios o tecnologías en salud no incluidos en el extinto POS (hoy PBS); (iii) serán competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

12. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente CJU-1517 al Juzgado 4º Administrativo del Circuito de Bogotá para que, de forma inmediata, de trámite a la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente.

Regla de decisión: “El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.

Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

III. DECISIÓN 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 4° Administrativo citado es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Aliansalud EPS S.A contra Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-.

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1517 al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y a los sujetos procesales interesados.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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