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Auto A-1411/23

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud

(...) Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes (...

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 1411 DE 2023

Referencia: Expediente CJU-2631

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca.

Magistrada Sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES

La Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios[1] presentó demanda ejecutiva contra Seguros Generales Suramericana S.A. con el fin de obtener el pago de facturas expedidas por la prestación de servicios médico hospitalarios de urgencia a personas que sufrieron daños corporales por accidentes de tránsito y que contrataron el SOAT con la demandada. Señala que las facturas generadas por la prestación de servicios médicos fueron presentadas dentro del mes a la aseguradora y las mismas no fueron objetadas ni pagadas por esta dentro del plazo establecido en la ley. [2]

2. Alega que las distintas cuentas de cobro y las facturas de ventas de servicio de salud constituyen títulos ejecutivos complejos que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles. Que, en estos casos, no se requiere un contrato ni orden previa para la prestación del servicio de salud en casos de accidentes de tránsito y, por tanto, el costo debe ser asumido por la aseguradora que tenga a su cargo la obligación legal o contractual. Lo anterior, con fundamento en el artículo 244 de la Ley 100 de 1993.[3]

3. En auto del 26 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, rechazó la demanda por considerar que las sumas que se pretenden cobrar se derivan de una relación contractual. En ese contexto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece que los juzgados administrativos conocen en primera instancia de los asuntos «relativos a los contratos cualquiera que sea su régimen, en los que se aparte una entidad pública en sus distintos órdenes». Por lo tanto, indicó que carecía de jurisdicción para conocer del presente proceso y rechazó la demanda ordenando su remisión al Juzgado Administrativo –Reparto- de Girardot.[4]

4. Efectuado el nuevo reparto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en auto del 14 de julio de 2022, declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción. Señaló que, si bien la entidad ejecutante es pública, los documentos que se presentan como título ejecutivo no se encuentran dentro de los enlistados en el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de manera que tampoco se cumple con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA.[5]

5. El 18 de abril de 2023, el expediente fue repartido para estudio al despacho de la magistrada sustanciadora, y fue recibido el 21 de abril del mismo año[6].

  1. CONSIDERACIONES 
  2. Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones.

    6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

    Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

    7. Este Tribunal ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando «dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).»[8]

    8. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019[9], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure el conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

    9. En el caso sub examine se cumplen los anteriores presupuestos para configurar un conflicto de competencia entre jurisdicciones: (i) el referido conflicto se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, Cundinamarca (presupuesto subjetivo); (ii) se acredita una causa judicial respecto de la cual se alega la falta de jurisdicción para dirimirla, esto es, el conocimiento del proceso ejecutivo presentado contra Seguros Generales Suramericana S.A. (presupuesto objetivo); y (iii) se advierte que las autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de competencia jurisdiccional en los artículos 155 y 297 de la Ley 1437 de 2011 (presupuesto normativo).

    Competencia para conocer procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de los Autos 788 de 2021[10] y 628 de 2023[11]

    10. En el Auto 788 de 2021, la Corte Constitucional, señaló que, de conformidad con la cláusula general de competencia fijada en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA.[12]

    11. En esa oportunidad, se resaltó que las facturas de venta presentadas como título ejecutivo se originan en una disposición legal en razón a la prestación de los servicios de salud y no en un contrato estatal. Por lo tanto, se aplicó la cláusula general de competencia prevista en el artículo 2.5 del CPTSS, que establece que "[l]a Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social conoce de [...] 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad"[13].

    12. Posteriormente, en Auto 1004 de 2021[14], la Corte estableció que la jurisdicción competente para conocer de un proceso ejecutivo promovido por una Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud era la jurisdicción ordinaria. Al resolver el caso, la Sala Plena precisó que los procesos en los que se «reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues este escenario no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA».

    13. Ahora bien, aunque en autos recientes la Corte ha interpretado de una manera menos restrictiva el artículo 104 del CPACA,[15] ello no ha sido óbice para reiterar la regla del Auto 788 de 2021 y afirmar que «los procesos ejecutivos en los que se presenten títulos valores que tengan origen en una disposición legal, que no en un contrato estatal, son de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.»[16]

    La prestación de servicios médicos como consecuencia de accidente de tránsito hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS

    14. En Auto 1512 de 2022,[17] la Corte estableció que los beneficios previstos en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993[18] y desarrollados en el Decreto 780 de 2016[19], hacen parte del SGSSS. La Sala explicó que no solo la indemnización pretendida por el demandante hacía parte del plan de beneficios que integra el SGSSS sino todo lo relacionado con la atención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos, como las urgencias generadas por estos eventos. En esa ocasión, se reiteró lo señalado por los Autos 010[20] y 817 de 2022[21] en similar sentido y concluyó que la jurisdicción competente para conocer de los casos en los que los beneficiarios de la víctima fallecida como consecuencia de un accidente de tránsito, pretendían el cobro de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de ADRES, establecida en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993, era la ordinaria en su especialidad laboral por tratarse de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social.  

    15. En este escenario, la Sala Plena advierte que los servicios médicos de urgencias prestados a quienes se encontraban amparados por la póliza SOAT, en virtud de la obligación contenida en el precitado artículo 167, hacen parte del SGSSS y las controversias relacionadas con ellos serán conocidas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

    Análisis del caso concreto

    16. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. En esta oportunidad, la Sala constata que las facturas de venta que se pretenden cobrar se originaron en la prestación de servicios de salud, específicamente, en atención por urgencias a personas que sufrieron daños corporales con ocasión de un accidente de tránsito cuyo SOAT fue contratado con la ejecutada. En ese contexto, y de acuerdo con los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 67 de la Ley 715 de 2001, para esta clase de servicios no se requiere contrato ni orden previa.[22]

    17. Así las cosas, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda objeto de estudio es el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, y, por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-2631 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

    Regla de decisión. "Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes"[23].

  3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios en contra de Seguros Generales Suramericana S.A.

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-2631 al Juzgado Promiscuo Municipal de Agua de Dios, Cundinamarca, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot.  

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] La Empresa Social del Estado Sanatorio Agua de Dios, de acuerdo con el Decreto 1288 de 1994, es una entidad de naturaleza pública, descentralizada del orden nacional y dentro de su objeto social tiene como función la prestación de servicios de salud a los afiliados de las entidades de carácter público o privado que contraten sus servicios, así como la atención de urgencias conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001.

[2] Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf.

[3] Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 006AutoRechazaDemandaPorCompetencia.pdf.

[5] Expediente digital. Archivo 006AutoCreaConflictoCompetEjecutivo.pdf.

[6] Expediente digital. Archivo 03CJU-2631 Constancia de Reparto.pdf.

[7] "ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[8] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.

[9] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[10] MP. Cristina Pardo Schlesinger.

[11] MP. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[12] Expediente CJU-423, Auto 788 de 2021. En el referido expediente, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicción que se suscitó en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una IPS, en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom EPS-S. En este caso, el ejecutante pretendía que se librara mandamiento ejecutivo para el pago de una serie de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, sin que existiera relación contractual alguna entre las partes.

[13] Cfr. CPTSS, art. 2, núm. 5.

[14] MP. Gloria Ortiz Delgado.

[15] Cfr. Auto 553 de 2022 mediante el cual la Sala Plena reconoció la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto de "los procesos ejecutivos promovidos en contra de entidades públicas, sujetas a las disposiciones del Estatuto General de Contratación Pública, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar".

[16] Auto 628 de 2023.

[17] Expediente CJU-1223. En esta oportunidad se analizó un caso en el que se pretendía la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de ADRES con fundamento en este artículo

[18] ARTÍCULO 167. RIESGOS CATASTRÓFICOS Y ACCIDENTES DE TRÁNSITO. En los casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. || PARÁGRAFO 1o. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones de esta Ley. || PARÁGRAFO 2o. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional. || PARÁGRAFO 3o. El Gobierno nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago de estos servicios. || PARÁGRAFO 4o. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos

[19] DECRETO ÚNICO REGLAMENTARIO DEL SECTOR SALUD. ARTÍCULO 2.6.1.4.1. Objeto. El presente Capítulo tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo.(...)"

[20] Expediente CJU-388.

[21] Expediente CJU-995.

[22] Cfr. Expediente digital. Archivo 001Demanda.pdf fl. 2.

[23] Auto 788 de 2021.

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