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Auto A-319/24

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre recobros de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios de salud-PBS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

AUTO 319 DE 2024

Referencia: expediente CJU-4187.

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva.

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

AUTO.

I. ANTECEDENTES

El 24 de septiembre de 2021[1], la Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR Huila E.P.S. radicó demanda[2] ordinaria laboral contra el Departamento del Huila, Secretaría Departamental de Salud, la Administradora de los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES, y el municipio de Yaguará, Huila. En la demanda se solicitó que se declare que los demandados adeudan el pago por concepto de esfuerzos propios de los meses de agosto y noviembre de 2020, producto de unas facturas generadas por concepto de administración de recursos de régimen subsidiado. Asimismo, solicitó el pago de los intereses moratorios por este concepto.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, el cual admitió la demanda mediante auto del 13 de octubre de 2021[3]. El 30 de junio de 2022, el Juzgado emitió un auto[4] mediante el cual declaró su falta de competencia para continuar adelantando el proceso, pues consideró que de acuerdo con el auto 389 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 2 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas. En virtud de lo establecido en el inciso primero del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para resolver la demanda, por cuanto los sujetos involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de los dineros perseguidos en la demanda son entidades territoriales y una autoridad del orden nacional, como es el ADRES.

Por esta razón el asunto fue remitido al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva que, mediante auto del 5 de mayo de 2023[5], también declaró su falta de competencia y propuso conflicto negativo de jurisdicción. El juzgado fundamentó su decisión con referencia en los artículos 104 numeral 2°, 104 numeral 6°, 297, 298 y 299 de la ley 1437 de 2011. También refirió los autos 389 de 2021, 613 de 2021 y 262 de 2023 de la Corte Constitucional en las que se estableció que la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo relacionado con procesos ejecutivos tiene competencia, únicamente, en los eventos que prevé el artículo 104.6 del CPACA. Por tanto, concluyó que en el presente caso las pretensiones de la demanda persiguen el pago de facturas de venta, lo que escapa de la órbita de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al no tener origen en una relación contractual estatal.

El 18 de mayo de 2023[6], se remitió el expediente a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicción. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora el 4 de septiembre de 2023 y allegado al despacho el 8 de septiembre de 2023.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7].

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

Los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando "dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)"[8].

La Sala Plena de esta corporación ha precisado que deben concurrir tres elementos para que se configure un conflicto entre jurisdicciones: (i) presupuesto subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[9]; (ii) presupuesto objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional [10]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

En el presente caso la Sala considera que cumplen las tres condiciones antes descritas y, por tanto, se configuró un conflicto de jurisdicciones. En concreto, el presupuesto subjetivo se cumple, pues se evidencia la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y, de otro, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva en representación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

El presupuesto objetivo también se encuentra satisfecho, toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de un proceso en el que se tramita la demanda promovida por la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR Huila E.P.S.- en contra del Departamento del Huila, la Secretaría de Salud Departamental, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud- ADRES, y el municipio de Yaguará por el pago de unas facturas generadas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado.

Por último, se cumple el presupuesto normativo como quiera que las autoridades judiciales citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura (Ver párrafos 2 y ).

La competencia para conocer asuntos relacionados con el pago de la UPC en el régimen subsidiado. Reiteración del auto 721 de 2021[12]

En el auto 721 de 2021[13], la Corte analizó un conflicto de jurisdicciones relacionado con la competencia para resolver un asunto en el que se reclamaban montos correspondientes al valor que debían girar unas entidades territoriales por concepto de esfuerzos propios. En dicha ocasión, se señaló que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para resolver el asunto. Se llegó a esta conclusión porque se advirtió que no se trataba de controversias propias de la prestación de servicios de seguridad social, es decir, entre empleadores, afiliados, beneficiarios o usuarios y a las entidades administradoras o prestadoras del sistema. Por ende, la Corte concluyó que no había fundamento alguno para aplicar el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001.

En concreto, la Corte indicó que no se trataba de una situación derivada de una atención en salud que se relacionara de forma directa con el servicio de salud en sí mismo, sino que se trataba de una controversia de carácter económico independiente al servicio. En consecuencia, señaló que la norma aplicable era el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer, "de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa".

Caso concreto

La Sala Plena de esta corporación dirime el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada en este caso por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, es la competente para pronunciarse sobre este litigio, de conformidad con la regla de decisión contenida en el auto 721 de 2021.

En efecto, la controversia bajo estudio trata sobre la demanda interpuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR Huila E.P.S.- en contra del Departamento del Huila, la Secretaría de Salud de Huila, la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud- ADRES, y el municipio de Yaguará, con el fin de obtener el pago de unas facturas que se generaron por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado entre los meses de agosto y noviembre de 2020. Se advierte entonces que no se trata de una situación derivada de una atención en salud relacionada de forma directa con el servicio en sí mismo, sino que consiste en una controversia de carácter económico -la administración de recursos del régimen subsidiado- independiente al servicio.

En ese sentido la norma aplicable es el artículo 104 de la ley 1437 de 2011, que otorga a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer, "de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa".

Como se señaló en el auto que aquí se reitera, este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social en salud. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.

Regla de decisión. La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. En efecto, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado.

  1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva conocer del proceso de la referencia adelantado por la Caja de Compensación Familiar del Huila -COMFAMILIAR HUILA EPS- en contra del Departamento del Huila, la Secretaría de Salud de Huila, la Administradora de los recursos del Sistema de seguridad social en salud- Adres, y el municipio de Yaguará.

Segundo. REMITIR el expediente CJU0-4187 al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a los sujetos procesales dentro del proceso ordinario laboral correspondiente.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] Expediente digital. Archivo "003 Acta Individual Reparto 1022.pdf".

[2] Expediente digital. Archivo "004 Escrito Demanda Anexos.pdf".

[3] Expediente digital. Archivo "006 Auto Admite Demanda.pdf".

[4] Expediente digital. Archivo "012 Auto Trámite Falta Competencia.pdf".

[5] Expediente digital. Archivo "028 Auto no Avoca Propone Conflicto (2022-00436-00)(J2) Confamiliar EPS vs Adres y otros.pdf".

[6] Expediente digital. Archivo "033 Remite Corte Constitucional.pdf".

[7] "ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones".

[8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Ibídem.

[11] Ibídem.

[12] En el mismo sentido, autos 878, 2258 y 2523 de 2023.

[13] Reiterado, entre otros, en el auto 362 de 2023.

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