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CJU-5151
M.P. Diana Fajardo Rivera
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO No. 576 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5151
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
Mediante apoderado judicial, la sociedad Coomeva Entidad Promotora de Salud S.A. (“Coomeva”) interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (“ADRES”), buscando la nulidad de (i) la Resolución No. 009659 del 12 de septiembre de 2018, por medio de la cual se ordenó el reintegro de unos recursos presuntamente reconocidos sin justa causa y (ii) de la Resolución No. 10078 del 27 de noviembre de 2019, en la que se resolvió el recurso de reposición contra el citado acto administrativo, en el sentido de modificar el valor de los intereses a pagar. Las anteriores resoluciones, expedidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Además, a título de restablecimiento de derecho, (iii) pretende que se determine que Coomeva no está obligada a reintegrar las sumas decretadas o, en caso de que dichas cifras hubieren sido compensadas, sean restituidas para restablecer los efectos de los actos administrativos mencionados[1].
El 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró su falta de competencia para resolver el asunto y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al respecto, la citada autoridad sostuvo que el caso bajo estudio gira en torno a una presunta apropiación sin justa causa de recursos de la salud que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social y que son manejados por la ADRES, los cuales están siendo reclamados por la Superintendencia Nacional de Salud por medio de los actos administrativos demandados[2].
Por este motivo, indica que el conocimiento del asunto le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, en la especialidad laboral, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (“CPTSS”), que le asigna a esa jurisdicción la competencia para resolver controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social y el manejo de sus recursos. Para reforzar su posición, señaló que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ya se ha pronunciado frente a asuntos similares, atribuyendo el conocimiento de estos a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral[3].
Contra el citado auto, la apoderada judicial de Coomeva interpuso recurso de reposición, en el que afirmó que la motivación expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A “desconoce completamente el contexto en que Coomeva promueve la reclamación judicial”. En primer término, de acuerdo con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (“CPACA”), señaló que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer controversias que se originan en actos sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas. En segundo término, reiteró que las pretensiones de la demanda instaurada por Coomeva están encaminadas a obtener la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos proferidos por una entidad de vigilancia y control del orden nacional, como es la Superintendencia Nacional de Salud, de suerte que el precedente del Consejo Superior de la Judicatura citado por el Tribunal Administrativo no es aplicable al caso, ya que la controversia no involucra el reconocimiento y pago de acreencias a cargo de la ADRES, por concepto de recobros de servicios en salud no incluidos en el Plan de Beneficios (antes POS)[4].
Sin embargo, en auto del 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A declaró improcedente el recurso, por cuanto, al tenor del artículo 318 del Código General del Proceso ( “CGP”), los autos que dicten las salas de decisión no son susceptibles del recurso de reposición[5].
El caso fue repartido al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 12 de agosto de 2021, propuso conflicto de jurisdicciones y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, tan solo señaló que, como lo advirtió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, el asunto controvertido “involucra una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado”[6].
Una vez el asunto fue remitido a la Corte Constitucional[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de la Sala Plena del 24 de junio de 2022[8]. En consecuencia, a través del Auto 1325 del 7 de septiembre de 2022[9] esta Corporación se declaró inhibida para pronunciarse sobre el aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá. Lo anterior, en la medida en que la Corte Constitucional constató que, en el caso en concreto, no se cumplió con el presupuesto normativo para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, en la medida en la que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá no fundamentó su decisión de falta de competencia en algún parámetro normativo de tipo legal o constitucional.[10]
En concreto, la Sala Plena señaló que el mencionado juzgado, al momento de proponer el conflicto negativo y remitir el expediente a la Corte Constitucional, solo indicó que existe una controversia que “involucra una relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado”. Por lo anterior, se concluyó que “(…) el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá no se expuso alguna razón o parámetro normativo para excluir su jurisdicción en la definición de la controversia planteada, al punto de que la única manifestación que aparece en el auto del 12 de agosto de 2021 no guarda relación con la materia que se discute y, por ende, no puede justificar su intención de separarse del trámite del proceso, pues incumple la existencia de una mínima carga de certeza que se exige en la formulación del presupuesto normativo, más aún cuando se aprecia que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A negó su competencia exponiendo razones jurídicas, las cuales, en su criterio, sustentan que el caso debe ser resuelto por la JO en la especialidad laboral (…)”[11]. De esta forma, la Corte Constitucional ordenó remitir de vuelta el expediente al juzgado laboral con el fin de que procediera conforme a lo que establezca la ley y para que continuara con el trámite procesal respectivo.
El Auto 1325 de 2022 fue notificado[12] por la Secretaría General de la Corte Constitucional por medio del estado No. 004 del 18 de enero de 2023[13]. Igualmente, ese mismo día, la Secretaría General, en cumplimiento el resolutivo segundo del mencionado Auto 1325, hizo entrega del expediente CJU-0001553 – 11001310501920210026100 al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través de un link de descarga remitido por medio de correo electrónico[14].
Posteriormente, mediante Auto del 17 de octubre de 2023[15], el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia por factor funcional para conocer de la demanda interpuesta por Coomeva en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, propuso conflicto negativo de jurisdicciones con el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y remitió, de nuevo, el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto[16]. Lo anterior, indicando que, si bien comparte las consideraciones del Auto 1325 de 2022[17], la decisión inhibitoria no puso fin al conflicto de jurisdicciones propuesto, razón por la que consideró que era necesario volver a pronunciarse para que esta Corporación volviera a asumir competencia sobre el asunto[18].
En esta oportunidad, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que las pretensiones que se persiguen con la demanda no se encuentran incluidas dentro de las controversias que son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en virtud del numeral 4 del artículo 2 del CPTSS, debido a que el caso bajo examen no es una controversia originada por afiliados del Sistema General de Seguridad Social, sino que corresponde a un litigio originado en un pago de la ADRES que debió haber sido glosado o devuelto[19].
Para sustentar su postura, señaló que en un caso de hechos similares la Corte Suprema de Justicia en Auto APL 1531-2018 resolvió un conflicto de competencia asignando el conocimiento del caso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al determinar que los litigios surgidos con ocasión de la devolución, rechazo o glosas de facturas o cuentas de cobro por servicios, insumos o medicamentos en salud no POS, corresponden a esa jurisdicción de conformidad con las disposiciones del artículo 104 del CPACA[20]. Igualmente, hizo referencia a las consideraciones de la Corte Constitucional en el Auto 389 de 2021[21], en el que se indica que este tipo de controversias no corresponden a litigios que, en estricto sentido, giren en torno a la prestación de servicios de la seguridad social, sino que son controversias entre entidades administradoras relativas a la financiación de un servicio que ya se prestó, y por lo tanto, le corresponde conocer a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[22]. En consecuencia, el 25 de enero de 2024 fue remitido el expediente a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto[23].
El 20 de febrero de 2024, la Secretaría General remitió el expediente del CJU 5151 al Despacho de la Magistrada Diana Fajardo Rivera para su sustanciación, de conformidad con el reparto realizado en la sesión virtual del 16 de febrero de 2024.[24]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
La Corte Constitucional ha indicado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando “(…)�dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).”[25] En tal sentido, para que se entienda configurado un conflicto de jurisdicciones la Sala Plena de la Corte ha precisado que son necesarios los siguientes tres presupuestos,[26] cuya acreditación en el presente caso se expone a continuación.
El presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[27] Al respecto, se tiene que, en este caso, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, correspondientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A) y de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral (Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá).
Por otra parte, sobre el presupuesto objetivo, se ha indicado que este implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[28]. El conflicto suscitado entre las dos autoridades judiciales identificadas implica la existencia de una causa judicial concreta, referida a la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Coomeva en contra de la ADRES, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 009659 del 12 de septiembre de 2018 y No. 10078 del 27 de noviembre de 2019, al igual, que pretende declarar que Coomeva no está obligada a reintegrar las sumas de dinero decretadas o que se ordene restituir las cifras que ya fueron compensadas.
Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. En relación con este criterio, la Sala evidencia que las dos autoridades jurisdiccionales enunciaron, razonablemente, fundamentos de índole legal en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia.
Específicamente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A hizo referencia al artículo 2.4 del CPTSS y a pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[29]. Por su parte, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, a través del Auto del 17 de octubre de 2023[30], señaló el artículo 2.4 del CPTSS, el Auto APL 1531-2018 de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 389 de 2021[31] de la Corte Constitucional.
Competencia para decidir las controversias en relación con los actos administrativos que la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES emiten con el propósito de ordenar a una EPS el reintegro de dineros del Sistema General de Seguridad Social en Salud–SGSSS. Reiteración Auto 1165 de 2021
En el Auto 1165 de 2021[32], la Sala Plena estableció la regla de decisión según la cual “[c]orresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Para llegar a esta conclusión, la Sala Plena expuso en el auto las siguientes razones:
- El artículo 104 del CPACA establece una cláusula general de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer “[…] controversias suscitadas sobre actos administrativos en las cuales uno de los extremos en conflicto sea una entidad pública y, en ese caso, serán concordantes los artículos 138 y 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”[33]. Asimismo, prevé una cláusula específica, según la cual esa jurisdicción debe asumir “el conocimiento de las controversias respecto de la seguridad social cuando se presenta un conflicto entre empleados públicos y entidades de igual naturaleza, administradoras o prestadoras de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”[34].
- Según la sentencia C-607 del 2012, “[…] el procedimiento que debe adelantar la Superintendencia para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiados o reconocidos sin justa causa se sujeta al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y sus decisiones son susceptibles de recursos y de ser atacadas ante la jurisdicción. A partir de lo anterior, puede verificarse, entonces, que se discuten actos administrativos emitidos en el cumplimiento de esta función administrativa asignada a la Superintendencia Nacional de Salud”[35].
- Para que exista competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, en virtud del numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el asunto debe (i) relacionarse con la prestación de servicios de la seguridad social y (ii) tratarse de una controversia entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Sin embargo, la restitución al FOSYGA –o, en este caso, a la ADRES– de unas sumas de dinero por concepto de compensación no se enmarca en ninguno de estos supuestos.
Por otra parte, mediante el Auto 2536 de 2023[36] esta Corporación amplió la regla de decisión del Auto 1165 de 2021 antes mencionado, indicando que es plenamente aplicable a los actos administrativos que emita la ADRES a fin de obtener el reintegro de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Sala Plena sostuvo esta tesis bajo las siguientes razones:
“(i) Tanto la ADRES, como la Superintendencia Nacional de Salud, son entidades públicas, por lo que las controversias que surjan en virtud de los actos administrativos que estas profieran en ejercicio de sus funciones administrativas para lograr el reintegro de recursos del SGSSS caen dentro de las cláusulas general y específica de competencia del artículo 104 del CPACA.
(ii) Al igual que ocurre con el procedimiento que adelanta la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES debe sujetar los trámites para ordenar el reintegro de dineros indebidamente apropiados o reconocidos sin justa causa al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(iii)Los procesos mediante los que la ADRES exige a las EPS el reintegro de recursos del SGSSS no implican controversias entre “los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras”, sino entre una entidad pública y las entidades promotoras que administran recursos de salud. Por ende, tampoco suponen disputas estrictamente atinentes a la prestación de servicios de seguridad social, sino a la distribución y a la administración de los recursos que permiten esa prestación.”[37]
Por lo anterior, la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “Por las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional establece que: corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que la ADRES emita para ordenar a una EPS el reintegro de dineros a su favor, por supuestos pagos indebidos o injustificados –apropiaciones o reconocimientos sin justa causa– del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.”[38]
Caso concreto
La Sala Plena concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Lo anterior, por cuanto Coomeva cuestiona actos administrativos que la Superintendencia Nacional de Salud profirió, por medio de los cuales, se ordenó, entre otros, el reintegro de unos recursos presuntamente reconocidos sin justa causa. Además, la controversia bajo análisis no es entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras[39]. En consecuencia, la Sala Plena considera que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso Coomeva en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la ADRES, en virtud a la regla fijada en el Auto 1165 de 2021.
Así, se ordenará remitirle el expediente CJU-5151 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para lo de su competencia.
5. Regla de decisión
Se reitera la regla del Auto 1165 de 2021[40]: “Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos emitidos por la Superintendencia Nacional de Salud en los que ordena a una EPS el reintegro de dineros al FOSYGA por supuestos pagos indebidos o injustificados del flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y DECLARAR que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó Coomeva en contra de la Superintendencia Nacional de Salud y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5151 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Hechos tomados del Auto 1325 de 2022 de la Corte Constitucional. CJU-1553. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fj. 1.
[2] Hechos tomados del Auto 1325 de 2022 de la Corte Constitucional. CJU-1553. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fj. 2.
[3] Hechos tomados del Auto 1325 de 2022 de la Corte Constitucional. CJU-1553. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fj. 3.
[4] Hechos tomados del Auto 1325 de 2022 de la Corte Constitucional. CJU-1553. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fj. 4.
[5] Hechos tomados del Auto 1325 de 2022 de la Corte Constitucional. CJU-1553. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fj. 5.
[6] Hechos tomados del Auto 1325 de 2022 de la Corte Constitucional. CJU-1553. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Fj. 6.
[7] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "02CJU-1553 Correo Remisorio y Link.pdf".
[8] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "03CJU-1553 Constancia de Reparto.pdf".
[9] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[10] Auto 1325 de 2022. CJU-1553. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[11] Ibidem.
[12] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "06CJU-1553 Constancia Estado 18-Ene-23.pdf".
[13] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "05ESTADO 004 Ene 18-23.pdf".
[14] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "07CJU-1553 Oficio Ene 18-23 Auto 1325-22.pdf".
[15] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "08AutoConflictoCompetencia.pdf".
[16] Ibidem.
[17] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[18] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "08AutoConflictoCompetencia.pdf".
[19] Ibidem.
[20] Ibidem.
[21] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[22] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "08AutoConflictoCompetencia.pdf".
[23] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "02CJU-5151 Correo Remisorio.pdf".
[24] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "03CJU-5151 Constancia de Reparto.pdf".
[25] Auto 553 de 2022. M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[26] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[27] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[28] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[29] Se refirió específicamente al auto de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con fecha del 11 de agosto de 2014, dentro del proceso No. 110010102000201401722 00, en el cual se dirimió el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 34 Administrativo Oral y el 31 Laboral del Circuito de Bogotá.
[30] Expediente digital CJU-5151. Documento digital "08AutoConflictoCompetencia.pdf".
[31] M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
[32] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[33] Ibidem.
[34] Ibidem.
[35] Ibidem.
[36] M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[37] Auto 2536 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.
[38] Ibidem.
[39] Según el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, la ADRES tendrá por objeto, entre otros, "administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga)".
[40] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
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