Auto 817/22
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Reclamaciones de indemnización por muerte y gastos funerarios a causa de accidente de tránsito ocasionado por vehículo sin póliza de SOAT
Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
Referencia: Expediente CJU-995.
Conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.
Magistrada Sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el siguiente
AUTO
ANTECEDENTES
El 17 de julio de 201, Gloria Inés Valencia de Tobón y Cielo Milena Tobón Valencia, a través de apoderado judicial, presentaron demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito -ECAT- del FOSYGA (actualmente, administrada por la ADRES). Pretenden reclamar los perjuicios derivados de la muerte del señor Gabriel Antonio Tobón Agudelo, con ocasión de un accidente de tránsito ocurrido el 2 de noviembre de 2013. Según se indica, el vehículo involucrado en el siniestro no contaba con Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (en adelante, SOAT.
Específicamente, solicitan que: (i) se declare su derecho como beneficiarias de la indemnización por muerte y auxilio funerario que consagraba el Decreto 3990 de 200, la cual fue derogada por el Decreto 056 de 201; y, (ii) ordenar el pago de 750 salarios mínimos y los intereses moratorios a título de dicha indemnización. Las demandantes sostienen que se generó el derecho prestacional reclamado a cargo del Fondo de Seguridad y Garantía (en adelante, FOSYGA), en calidad de administradora de los recursos de la Subcuenta ECAT.
La parte actora aduce que el 16 de julio de 2014, radicaron la solicitud de indemnización y gastos funerarios derivados de la muerte del señor Gabriel Antonio Tobón Agudelo ante el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del Decreto 3990 de 2007.
El 14 de octubre de 2014, las demandantes promovieron acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y el FOSYGA por la falta de respuesta en el trámite administrativo de indemnización. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2014, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo y ordenó al Fondo de Solidaridad y Garantía que, a través de la Unión Temporal FOSYGA 2014, respondiera la solicitu.
El 29 de diciembre de 2014, la Unión Temporal FOSYGA 2014 comunicó a las accionantes que, de acuerdo con la auditoría, la reclamación había sido negada porque faltaban documentos y la información en los formularios estaba incompleta. El 21 de abril de 2015, mediante correo certificado, las demandantes enviaron la documentación faltante y subsanaron las glosas requerida.
El 30 de julio de 2015, Cielo Milena Tobón Valencia presentó una segunda acción de tutela contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unión Temporal FOSYGA 2014, por la falta de respuesta a su solicitud de indemnización. Mediante Sentencia del 11 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de Antioquia amparó el derecho invocado y ordenó a las entidades accionadas emitir respuesta a la petición de indemnizació.
El 2 de diciembre de 2015, la Unión Temporal FOSYGA 2014 negó la solicitud de indemnización. Al respecto, sostuvo que la documentación estaba incompleta y el formulario mal diligenciado. El 26 de enero de 2016 las demandantes, enviaron la documentación y el formulario con las glosas requeridas. Afirman que no han recibido respuesta del trámite administrativo.
La demanda fue repartida al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellí. Mediante Auto del 11 de septiembre de 2017, ese despacho rechazó la demanda y declaró su falta de competencia por el factor territorial. En consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogot.
El 17 de octubre de 2017, la demanda fue repartida al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot. Mediante Auto de 25 de octubre de 201, esa autoridad judicial la admitió y corrió el traslado a las demandadas para su pronunciamiento.
El 12 de agosto de 202, se adelantó la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigi. En desarrollo de la diligencia, ese despacho declaró la falta de competencia para conocer de la demanda y ordenó la remisión a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que el reconocimiento de la indemnización pretendido por las actoras, no se encuentra dentro de los asuntos previstos en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo. Asimismo, sostuvo que el artículo 104 del CPACA otorga a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de las “controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”. Por lo anterior, indicó que, al ser la accionada una entidad pública, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa y no la ordinaria en su especialidad laboral.
En consecuencia, el expediente fue repartido al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Segunda). Mediante Auto del 16 de diciembre de 202, ese despacho ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de dicha ciudad, Sección Primera. Indicó que el asunto objeto de litigio no hacía parte de los descritos en el Decreto 2288 de 1989. Por lo tanto, de manera residual, la competencia recaía en los juzgados de la Sección Primera.
El expediente fue repartido Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá (Sección Primera). Mediante Auto del 13 de mayo de 202, esa autoridad judicial propuso conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Señaló que la demanda pretende el pago de la indemnización por muerte y auxilio funerario a cargo de la ADRES. Dicho asunto hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 100 de 199. Esta normativa prevé la atención de las víctimas de accidentes de tránsito a través de la subcuenta ECAT para garantizar su atención en salud y el pago de las indemnizaciones cuando no existe cobertura del SOAT. Por lo expuesto, adujo que el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en los términos del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).
El 27 de mayo de 2021, mediante correo electrónico, la secretaría del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente a la Corte Constituciona.
El 28 de enero de 2022, la Sala Plena, en sesión virtual, repartió el expediente de la referencia a la Magistrada Sustanciador.
El 2 de febrero de 2022, el expediente fue entregado al despacho a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional –SIICOR–.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdiccione, de conformidad con el artículo 241.11 de la Cart.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdiccione
Esta Corporación ha señalado que los conflictos de jurisdicción son controversias de tipo procesal, en las cuales varios jueces: (i) se rehúsan a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual aducen su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretenden asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo.
En este sentido, el Auto 155 de 201 precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicción, a saber:
(i) Presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdiccione.
(ii) Presupuesto objetivo, requiere la existencia una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. En otras palabras, debe estar acreditado el desarrollo de un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdicciona.
(iii) Presupuesto normativo, las autoridades en colisión deben manifestar expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer la controversi.
En el asunto de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
- El conflicto negativo se suscitó entre una autoridad judicial que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá).
- Existe una controversia entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, en relación con la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Gloria Inés Valencia de Tobón y Cielo Milena Tobón Valencia contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora administrada por la ADRES). El propósito de la demanda es que se reconozca la indemnización por muerte y gastos funerarios con ocasión de la muerte del señor Gabriel Antonio Tobón Agudelo en un accidente de tránsito causado por un vehículo sin SOAT.
- Ambos despachos enuncian fundamentos de índole legal para negar su competencia. De una parte, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá sostuvo que el asunto de la demanda no se encuentra previsto en el artículo 2° del CPTSS. Asimismo, indicó que, en razón a la naturaleza de entidad pública de la ADRES, la competencia es de los jueces administrativos de conformidad con el artículo 104 del CPACA. De otra parte, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, consideró que las pretensiones de la demanda se refieren a una prestación que forma parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se encuentra prevista en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral en los términos del artículo 2° del CPTSS.
Asunto objeto de análisis y metodología de decisión
A continuación, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad. Para ello: (i) referirá a la naturaleza jurídica del auxilio funerario y las normas que lo reglamentan; (ii) expondrá las reglas acogidas mediante el Auto 010 de 2022, como referente jurisprudencial sobre la materia; (iii) analizará la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de asuntos relacionados con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios a cargo de la ADRES; (iv) se referirá a los recobros ante la subcuenta ECAT, de acuerdo con lo analizado por los Autos 389 y 861 de 2021; y, (v) resolverá el caso concreto.
Naturaleza jurídica del auxilio funerario y las normas que lo reglamentan
El artículo 152 de la Ley 100 de 1993 establece como objetivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), “regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos los niveles de atención”. Los artículos 162 y subsiguientes establecen los planes de beneficios que integran el SGSSS.
Específicamente, el artículo 16 dispone la cobertura de: (i) servicios médico-quirúrgicos; (ii) indemnizaciones por incapacidad permanente y por muerte; (iii) gastos funerarios; y, (iv) gastos de transporte al centro asistencial de los afiliados en eventos de: (a) urgencias generadas en accidentes de tránsito, (b) acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, y, (c) catástrofes naturales, entre otros. La norma establece que la cobertura de los riesgos así como el cobro y el pago de los servicios, serán atendidos con cargo a la subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA.
En ese sentido, la Ley 100 de 1993 creó el FOSYGA como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, sin personería jurídica cuyo objeto era la administración de los recursos que financiaban el SGSSS. El artículo 219 de la citada ley y el artículo 2.6.1.2 del Decreto 780 de 2016, estructuraron al FOSYGA con las siguientes subcuentas: (i) compensación interna del régimen contributivo; (ii) solidaridad del régimen de subsidios en salud; (iii) promoción de la salud; (iv) seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT); y (v) garantías para la salud.
En relación con la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito (ECAT), el artículo 2.6.1.4.1 del decreto único señala que su objeto es el de “establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo”.
En desarrollo de lo anterior, la indemnización por muerte y gastos funerarios reconoce una suma a favor de los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsit. Esta prestación económica será reconocida y pagada por: (i) la compañía de seguros, cuando el vehículo involucrado esté amparado por una póliza SOAT, o, (ii) la Subcuenta ECAT del FOSYGA en el caso de siniestros en los cuales el vehículo involucrado no se encuentre identificado o no esté asegurado con dicha póliz.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley 1753 de 2015 creó una entidad de naturaleza especial, del nivel descentralizado del orden nacional, “asimilada” a una empresa industrial y comercial del Estado, “que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Lo expuesto, con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Según la mencionada norma, esa entidad hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, está adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. Además, estableció que, una vez esta administradora entrara en operación, se suprimiría el FOSYGA.
Esta disposición fue reglamentada por el Decreto 1429 del 201, modificado por el Decreto 546 de 2017. Así, por ejemplo, se determinó que: (i) el nombre de la nueva entidad sería el de “Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES-”, (ii) aquella asumió toda actividad y obligación a cargo del Fondo de Seguridad y Garantía, (iii) dentro de su organización interna se estableció que la “Dirección de Otras Prestaciones” se encarga de “planear, hacer seguimiento, controlar y verificar el proceso de liquidación y reconocimiento y pago de otras prestaciones por concepto de los servicios de salud”, que estaban a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA, en particular las originadas en accidentes de tránsito en que están involucrados vehículos no identificados o carentes de SOA}.
Las reglas jurisprudenciales establecidas en el Auto 010 de 2022 como referente jurisprudencial cercano
En el Auto 010 de 2022, la Corte Constitucional dirimió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contenciosa administrativa respecto del conocimiento de una demanda ejecutiva presentada por un ciudadano contra la ADRES. El propósito de la demanda era la ejecución de la indemnización reconocida por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito causado por un vehículo sin Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT).
Al resolver el asunto, la Sala Plena determinó que correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral conocer del proceso ejecutivo adelantado por el ciudadano en contra la ADRES. Para llegar a tal conclusión, la Corte señaló que: (i) los procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen la indemnización por muerte y gastos funerarios no están dentro de los supuestos previstos por el artículo 104.6 del CPACA, (ii) la prestación económica está a cargo de la ADRES, entidad que hace parte del SGSSS, y, (iii) de acuerdo con el artículo 2.5 de la Ley 712 de 2001, “la ejecución de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral que no correspondan a otra autoridad son de conocimiento de esa jurisdicción ordinaria.
En esa oportunidad, fue indudable para la Sala que la obligación que se pretendía ejecutar, esto es, la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito tenía origen en el Sistema de Seguridad Social Integral y que la entidad ejecutada hacía parte de dicho sistema.
En ese orden de ideas, aunque la providencia en cita dirimió un conflicto respecto de un proceso ejecutivo, es un referente cercano para resolver el presente caso, toda vez que el asunto analizado hace referencia a la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de un accidente de tránsito sin SOAT. En dicha ocasión, la Sala Plena concluyó que la mencionada prestación se reconoce en el marco del Sistema de Seguridad Social Integral.
Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el pago de acreencias provenientes de la indemnización por muerte y gastos funerarios cargo de la ADRES
El artículo 2° del CPTSS establece la competencia general de la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social. Específicamente, el numeral 4° de citado artículo señala que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer “[l]as controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” (negrilla fuera del texto original).
De otro lado, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 establece que “la jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no estén asignados a otra jurisdicción”. Allí está consagrada una cláusula general de competencia para la jurisdicción ordinaria, cuando no exista una atribución expresa de un asunto para su conocimiento en otra jurisdicción. En igual sentido, el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante CGP) determina que “[c]orresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.
Ahora bien, el sistema general de seguridad social en salud incluye, dentro de sus planes de beneficios, la atención de accidentes de tránsito y eventos catastróficos. En efecto, el artículo 167 del citado ordenamiento, dispone que, en casos de urgencias generadas en accidentes de tránsito, acciones terroristas ocasionadas por bombas o artefactos explosivos y catástrofes naturales, los afiliados al sistema de salud “tendrán derecho al cubrimiento de los servicios médico-quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial” (negrilla fuera del texto original).
El Decreto 780 de 2016, reglamentó la subcuenta del seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (ECAT) del FOSYGA y estableció las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de la indemnización por muerte y gastos funerarios. En tal sentido, dispuso que el cónyuge, compañero (a) permanente, hijos, padres o hermanos de la víctima están legitimados para reclamar dicha prestación económica en calidad de beneficiarios de la víctima.
En ese contexto, las demandas: (i) presentadas por los beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios, son competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
Esta regla de decisión se fundamenta en que, (a) la indemnización por muerte y gastos funerarios derivados de accidentes de tránsito hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. (b) se suscita entre un beneficiario y una entidad que hace parte del SGSSS. Entonces, a partir de una lectura armónica de los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social.
Recobros ante la subcuenta ECAT de los Autos 389 y 861 de 2021
En el Auto 389 de 202, esta Corporación dirimió un conflicto suscitado entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con relación a la demanda ordinaria laboral presentada por EPS Sanitas S.A. contra la ADRES. La entidad demandante pretendía el reconocimiento y pago de los gastos generados por la prestación de servicios, procedimientos e insumos no incorporados en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan Básico de Salud (PBS). En esa oportunidad, el asunto fue remitido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se fijó la siguiente regla:
“54. El conocimiento de los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS, hoy PBS, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una EPS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponde a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[74], en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios presentados exclusivamente entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.”
Posteriormente, en el Auto 861 de 202, se dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, respecto de una demanda ordinaria presentada por la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl contra la ADRES. La entidad actora pretendía el pago de las “facturas generadas por la prestación de servicios médicos hospitalarios prestados por la demandante a pacientes dentro de las condiciones determinadas en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT-. En dicha ocasión, esta Corporación fijó la siguiente regla de decisión:
La competencia judicial para conocer asuntos relacionados con el pago de reclamaciones judiciales al Estado por servicios prestados a pacientes que entran en la Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito -ECAT- recae en los jueces contencioso-administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de estos se cuestiona por parte de una entidad del SGSSS un acto administrativo proferido por la ADRES.
Este tipo de controversias no corresponden a las previstas en el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la medida en que no se relacionan, en estricto sentido, con la prestación de los servicios de la seguridad social. En cambio, se trata de litigios relativos a la financiación de servicios ya prestados, que no implican a afiliados, beneficiarios o usuarios ni a empleadores.
En esas dos oportunidades, la Sala Plena concluyó que los asuntos objeto del conflicto no se enmarcaban dentro de la regla establecida en el artículo 2.4 del CPTSS. Esto, porque: (i) los procesos judiciales de recobros no corresponden, en estricto sentido, a una controversia relativa a la prestación de servicios de la seguridad social, por cuanto buscan “resolver un desequilibrio económico entre el Estado y una EPS”; (ii) este tipo de asuntos, vinculan a las EPS y a la ADRES, que no se entiende como una administradora de planes de beneficios en salud. Por lo tanto, en estos procesos “no intervienen afiliados, beneficiarios, usuarios ni empleadores”.
Bajo ese entendido, esta Corporación precisa que las situaciones resultas en esas oportunidades distan de la presente controversia porque: (i) el reconocimiento de la indemnización por muerte y gastos funerarios que se pretende en esta ocasión hace parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Por tanto, no se trata de una materia exclusivamente económica; y, (ii) la controversia es suscitada por quien alega su calidad de beneficiario de dicha prestación.
CASO CONCRETO
La Sala Plena constata que, en el presente caso:
Se generó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral (Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en los fundamentos jurídicos 3° y 4° de esta providencia.
Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por Gloria Inés Valencia de Tobón y Cielo Milena Tobón Valencia contra del Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora a cargo de la ADRES).
Ello en razón a que las demandantes pretenden que se declare su derecho como beneficiarias y se reconozca la indemnización prevista en el Decreto 056 de 201, derivada de la muerte del señor Gabriel Antonio Tobón Agudelo en un accidente de tránsito presuntamente causado por un vehículo sin SOAT.
La Sala advierte que las pretensiones de la demanda tienen su fundamento en los artículos 1
y 19 literal b del Decreto 056 de 2015 que fue derogado por los artículos 2.6.1.4. y siguientes del Decreto 780 de 2016. El Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social reguló, en los artículos 2.6.1.4.2.11 a 2.6.1.4.2.14, el beneficio económico de indemnización por muerte y gastos funerarios a que tienen derecho los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT. Según esta disposición, el reconocimiento y pago de la prestación está a cargo de la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora la ADRES).
A partir de las consideraciones expuestas, la controversia recae sobre un componente de la seguridad social, que se suscita entre quienes alegan su calidad de beneficiarios y una entidad que hace parte del SGSSS. Esto en razón a que, la indemnización por muerte y gastos funerarios derivadas de accidentes de tránsito, hacen parte del plan de beneficios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en los términos del artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En ese entendido, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, la competencia general para dirimir las controversias relativas a la seguridad social. Ello, conforme lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012, 2.4 de la Ley 712 de 2001 y 12 de la Ley 270 de 1996.
Adicionalmente, la Corte estima que el Auto 010 de 202 es un referente cercano para dirimir el conflicto suscitado en razón a que, si bien, en esa oportunidad el demandante mediante un proceso ejecutivo reclamó la indemnización por muerte y gastos funerarios, el objeto de litigio versa sobre la prestación contenida en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. En esa oportunidad se expusieron las siguientes consideraciones: (i) la indemnización reclamada por el demandante estaba a cargo de la ADRES (anteriormente FOSYGA), que hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral, (ii) el asunto materia de debate, no estaba expresamente asignado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y, (iii) la obligación que se pretendía ejecutar emanaba del Sistema de Seguridad Social Integral.
Dicha materia de debate guarda similitud en el presente asunto. Si bien, en esta oportunidad no se trata de una pretensión ejecutiva, el proceso promovido por Gloria Inés Valencia de Tobón y Cielo Milena Tobón Valencia versa sobre el reconocimiento y pago de la prestación económica contenida en el artículo 167 de la Ley 100 de 1993. Por esa razón, el Auto 010 de 2021 configura un referente interpretativo cercano que permite evidenciar la comprensión de la Sala en la determinación de la jurisdicción competente, para conocer el asunto relacionado con la indemnización por muerte y gastos funerarios.
Conforme a lo expuesto, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, decidir las demandas presentadas por los beneficiarios de la víctima que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT. Y que reclaman ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (ahora la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios.
Así las cosas, la Sala Plena aplicará la cláusula general de competencia del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como la prevista en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, en el presente asunto, ordenará remitir el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Regla de decisión: Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conocer de las demandas: (i) presentadas por quienes alegan su condición de beneficiarios de la víctima, que falleció como consecuencia de un accidente de tránsito presuntamente ocasionado por un vehículo sin póliza de SOAT; y, (ii) que pretenden reclamar ante la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES) la indemnización por muerte y gastos funerarios. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.4 del CPTSS, 12 de la Ley 270 de 1996 y 15 del CGP.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer del proceso presentado por Gloria Inés Valencia de Tobón y Cielo Milena Tobón Valencia contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Subcuenta ECAT del FOSYGA (actualmente a cargo de la ADRES).
Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-995 al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de la misma ciudad y a los demás interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General