ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 2 DE 1909
(31 DE MARZO)
Diario Oficial No. 13619 de 12 de Abril de 1909
por el cual se sustituyen los artículos 108 y 109 de la Constitución.
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y LEGISLATIVA
D E C R E T A :
ARTÍCULO 1o. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema, el Procurador General de la Nación y los Gobernadores no podrán ser elegidos miembros del Congreso sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco podrá ser Senador o Representante ningún ciudadano por Departamento, Circunscripción o Provincia Electoral, donde tres meses antes de las elecciones haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar.
El desempeño de cualquiera de los cargos expresados por un término que no exceda de cinco días dentro de los períodos mencionados no inhabilita a dichos funcionarios para que puedan ser elegidos miembros de las Cámaras Legislativas.
ARTÍCULO 2o. El Presidente de la República no puede conferir empleo a los Senadores y Representantes durante el período de sus funciones y un año después, con excepción de los de Ministro del Despacho, Gobernador, Agente Diplomático y Jefe Militar en tiempo de guerra.
La aceptación de cualquiera de estos empleos por un miembro del Congreso, no produce vacante en la respectiva Cámara; pero el Senador o Representante que los hubiere aceptado no podrá ocupar su puesto como tál, sino cuando haya cesado en el ejercicio de sus nuevas funciones. Si la cesación ocurriere durante las sesiones de una legislatura, el funcionario cesante no podrá volver al Congreso en ella, sino en la próxima reunión, dentro del respectivo período.
ARTÍCULO 3o. Quedan, en consecuencia, substituidos <sic> los artículos 108 y 109 de la Constitución.
Dado en Bogotá, a 31 de Marzo de 1909.
El Presidente,
AURELIO MUTIS
El Secretario, Gerardo Arrubla
El Secretario, Fernando E. Baena
Poder Ejecutivo - Bogotá, Marzo 31 de 1909.
Publíquese y ejecútese.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
M. VARGAS