ACUERDO 130 DE 1999
(abril 8)
Diario Oficial No. 43.559, del 26 de abril de 1999
REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE SALUD
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
<Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del período de aplicación>
Por el cual se fija el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado para el año 1999.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,
en uso de sus facultades legales, conferidas en los numerales 4 y 12 del artículo 172 de la Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que en sesión del 22 de diciembre de 1998, el CNSSS acordó revisar en el mes de marzo de 1999, el valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada para el año de 1999;
Que en la sesión de marzo 17 de 1999, el CNSSS acordó posponer para el mes de abril de 1999, la toma de la decisión sobre el valor de la Unidad de Pago por Capitación Subsidiada para el año de 1999;
Que el estudio técnico adelantado por la Dirección de Estudios Económicos e Inversión Pública del Ministerio de Salud, con base en la información que presentaron las diferentes ARS, encontró que el promedio simple del gasto en salud fue del 71.92% de la UPC-S y, la mediana por concepto del gasto en salud del 64.55% de la UPC-S para 1998;
Que calculado el impacto del ajuste tarifario para 1999 da un gasto en salud del 84.43% de la UPC-S;
Que el porcentaje de gasto en salud mínimo definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, según los Acuerdos 114 y 117, asciende al 85% de la UPC-S;
Que el anterior porcentaje del valor actual de la UPC-S, es suficiente para garantizar la prestación de servicios de salud del POS-S en el año de 1999,
ACUERDA:
ARTICULO 1o. Mantener el valor de la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado, para el año de 1999, en la suma de $128.530 año.
PARAGRAFO. A la Unidad de Pago por Capitación del Régimen Subsidiado se le reconocerá una prima adicional del 25% en los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Guaviare, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá. Se exceptúan de este incremento las ciudades de Arauca, Florencia, Riohacha, Sincelejo, Villavicencio y Yopal y sus respectivas áreas de influencia, en las cuales se aplicará la misma UPC definida para el resto del país.
ARTICULO 2o. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8 de abril de 1999.
El Presidente CNSSS,
VIRGILIO GALVIS RAMÍREZ.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR.
El Secretario Técnico CNSSS,
CARLOS PAREDES GOMEZ.