ACUERDO 191 DE 2001
(.)
Diario Oficial No. 44.372, del 29 de marzo de 2001
CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
MINISTERIO DE SALUD
<Pérdida de fuerza ejecutoria por cumplimiento del objeto excepcional para el cual fue creado>
Por el cual se establece un mecanismo excepcional de movilidad de los afiliados
al régimen subsidiado.
EL CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD,
en ejercicio de las facultades legales, conferidas en el artículo 212 de la
Ley 100 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 1804 de 1999, modificó los requisitos para que las Administradoras del Régimen Subsidiado obtengan la autorización de funcionamiento, y concedió un plazo de 18 meses para que las entidades existentes se ajusten a dichos requisitos;
Que como consecuencia de la aplicación del Decreto 1804 de 1999, algunas de las actuales Administradoras del Régimen Subsidiado no podrán continuar operando;
Que algunas Administradoras del Régimen Subsidiado han manifestado su voluntad de no contratar la administración de recursos de éste Régimen a partir del 1o. de abril de 2001;
Que como consecuencia de lo anterior, algunos afiliados del régimen subsidiado quedarán sin afiliación a una Administradora a partir del 1o. de abril de 2001,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. CONTINUIDAD DEL ASEGURAMIENTO. A los afiliados al Régimen Subsidiado que queden sin afiliación a una Administradora del Régimen a partir del 1o. de abril de 2001, las Entidades Territoriales les garantizarán la continuidad en el aseguramiento del Régimen, de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. Las Alcaldías o las Direcciones Locales de Salud, del listado definitivo de afiliados a contratar el 1o. de abril de 2001, totalizarán el número de afiliados que estén sin Administradora del Régimen Subsidiado.
2. Determinado el número de afiliados, las Alcaldías o Direcciones Locales de Salud los distribuirán y asignarán a las ARS autorizadas en el mismo número de población urbana y rural, aplicando los siguientes criterios:
a) Conservando la unidad del grupo familiar en una misma Administradora del Régimen Subsidiado;
b) Se asignará a cada Administradora del Régimen Subsidiado, un número igual de afiliados que presenten tratamientos en curso de enfermedades de alto costo.
3. Las Alcaldías o las Direcciones Locales de Salud, entregarán a las Administradoras del Régimen Subsidiado, dentro de los cinco (5) días calendario anteriores a la iniciación del período de contratación, el listado definitivo de los afiliados, por los cuales se realizará el contrato, incluyendo los afiliados asignados, según lo establecido en el presente Acuerdo.
4. Dentro del plazo establecido en el numeral anterior, las Alcaldías o las Direcciones Locales de Salud, informarán a los afiliados asignados a las Administradoras del Régimen Subsidiado que les garantizarán la continuidad en el aseguramiento a partir del 1o. de abril 2001, utilizando para el efecto los diferentes medios masivos de comunicación disponibles en el municipio, y en todo caso fijando los listados correspondientes en un lugar de fácil acceso para los afiliados.
PARÁGRAFO 1o. Los municipios informarán a la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del mes siguiente al perfeccionamiento de los contratos, los resultados del procedimiento aquí señalado.
PARÁGRAFO 2o. Para los afiliados de las comunidades indígenas que se encuentren en la situación prevista en el presente artículo, la movilización estará sujeta a lo establecido en el parágrafo del artículo 13 del Acuerdo 77 del CNSSS.
ARTÍCULO 2o. TRANSITORIO. Derecho de Libre Elección de Administradora del Régimen Subsidiado: Los afiliados asignados, conforme al procedimiento establecido en el artículo precedente, podrán ejercer su derecho de libre elección de Administradora del Régimen Subsidiado, durante el quinto mes contado a partir del inicio del contrato, y el traslado se hará efectivo el primer día del mes siguiente.
Para el pago de las UPC-S de estos afiliados por parte de las Entidades Territoriales durante los primeros cinco meses, la ARS deberá demostrar ante la Entidad Territorial que ha informado mediante listados a la red prestadora que esa población se encuentra asegurada y está incluida en los contratos suscritos con las IPS para garantizar el acceso a los servicios en salud. Dichas ARS podrán utilizar instrumentos de carnetización de bajo costo. En todo caso al sexto mes de suscrito el contrato o perfeccionados los contratos de aseguramiento de los afiliados que ejercieron su derecho de libre selección de ARS, los pagos se realizarán de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 35 del Acuerdo 77 del CNSSS.
El proceso establecido en el presente artículo, se aplicará exclusivamente y por una sola vez a los afiliados a que se refiere el presente acuerdo.
PARÁGRAFO. Para formalizar los traslados, las Entidades Territoriales efectuarán los ajustes necesarios en los contratos iniciales, radicando los contratos correspondientes en las fechas que para este efecto establezca la Dirección General de Aseguramiento del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D. C., a los.
SARA ORDOÑEZ NORIEGA
La Ministra de Salud, Presidente CNSSS,
JUAN MANUEL SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CARLOS MARIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
El Secretario Técnico CNSSS,