CIRCULAR EXTERNA 10 DE 1996
(Julio 3)
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
PARA: Representantes legales y revisores fiscales de cajas de compensacion familiar, directores de servicios seccionales y locales de salud, gobernadores, alcaldes y fondo de solidaridad y garantia.
DE: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
REF.: Mecanismo de compensación de los recursos destinados a subsidios en salud de que trata el artículo 217 de la Ley 100 y administrados por las Cajas de Compensación Familar.
<NOTA: Esta Circular contiene varios anexos, que por sus características
no pueden ser incluidos en esta base de datos. Sin embargo para los
usuarios que dispongan de la base de datos en CD-ROM, dichos anexos
pueden ser consultados en la carpeta
"- ANEXOS- CIRCULARES-96-EPS.>
Este Despacho se permite instruir sobre el mecanismo de compensación, que deben realizar las Cajas de Compensación Familiar autorizadas y efectivamente contratadas para administrar directamente los recursos recaudados por ellas y que sean destinados a subsidios en salud y de las que no estén autorizadas o no resulten seleccionadas o contratadas.
En concordancia con el procedimiento de recaudación de los respectivos aportes para el subsidio familiar aplicado en las Cajas de Compensación Familiar, el balance anual de que trata el numeral 2o. del artículo 8o. del Decreto 2357 de 1995, se debe realizar con los recaudos efectivos del año, es decir, aquellos realizados en el período de enero a diciembre o el comprendido entre febrero de cada año y enero del año inmediatamente siguiente.
En todo caso, el balance anual ante el Fondo de Solidaridad y Garantía lo deben presentar las Cajas de Compensación Familiar autorizadas como administradoras del régime subsidiado y efectivamente contratadas máximo el 20 de enero del respectivo año, con la certificación de los recaudos efectivos y el número de afiliados, firmada por el Representante Legal y el Contador o el Revisor Fiscal de la Caja. Así mismo, las Cajas que no estén autorizadas o no resulten seleccionadas o contratadas, deben presentar la certificación de la transferencia de éstos recursos en forma mensual.
Los afiliados con los cuales se debe realizar el balance, serán aquellos beneficiarios de subsidios cubiertos con los recursos que la Caja de Compensación debe destinar obligatoriamente a subsidios en salud, calculados con los parámetros señalados en el numeral 1o. del artículo 8o. del Decreto 2357 de 1995.
Se entiende que si la Caja de Compensación Familiar atiende un número de afiliados superior a su capacidad financiera (que resulta de dividir el 90% del presupuesto estimado de los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 por la UPC-S), éstos se financian con recursos para subsidios diferentes a los establecidos en el precitado artículo y por ellos recibe de la Dirección de Salud correspondiente el valor de la UPC-S por cada afiliado, según el contrato respectivo y por lo tanto no computan para el citado balance.
En razón al cubrimiento familiar que ofrecen todas las EPS y la afiliación obligatoria de todos los afiliados pertenecientes al régimen contributivo, las Cajas de Compensación Familiar no podrán destinar los recursos de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, a la prestación de servicios de salud, los familiares de los empleados afiliados a las Cajas, ni afiliarlos como beneficiarios de subsidios.
El balance anual de que trata el numeral 2o. del artículo 8o. del Decreto 2357 de 1995, se debe realizar con la aplicación de la siguiente operación matemática:
Vc = Resc - (Acc x UPC-S)
Donde: Vc = Valor a Compensar.
Resc = Recaudo efectivo de recursos para subsidios de salud de la Caja de Compensación Familiar.
Acc = Afiliados con recursos para subsidios de salud de la Caja de Compensación Familiar.
UPC-S Unidad de Pago por Capitación para Régimen Subsidiado (año).
Si el resultado (Vc) es positivo, cuando Resc es mayor que (Acc x UPC-S), éste se debe girar al Fondo de Solidaridad y Garantía a más tardar el 20 de enero del respectivo año, a la cuenta bancaria abierta para tal fin, denominada SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD, del Banco Ganadero No. 401-00003-9 del FOSYGA.
En caso contrario, es decir cuando Resc es menor que (Acc x UPC-S) y por lo tanto Vc es negativo, el Fondo de Solidaridad y Garantía girará a la respectiva Caja de Compensación Familiar el valor correspondiente al déficit, a más tardar el día hábil siguiente a la presentación ante el Fondo del respectivo balance.
Los recaudos correspondientes al período causado que se compensa (año anterior) que se hagan efectivos con posterioridad al 20 de enero de cada año, deben ser girados el día hábil siguiente a la fecha del recaudo a la SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD, del Banco Ganadero No. 401-00003-9 del Fondo de Solidaridad y Garantía.
4- ANUALIDAD Y GARANTÍA DE LA AFILIACIÓN.
Las Cajas de Compensación Familiar autorizadas para administrar directamente los recursos recaudados y destinados a subsidios en salud, deben garantizar con dichos recursos un año completo de afiliación para aquellos beneficiarios de subsidios cubiertos con los recursos obligatorios que administra la respectiva Caja, independientemente del més en que se inicie el correspondiente contrato con la entidad territorial. Así mismo, la Caja debe garantizar con los mismos recursos la continuidad del afiliado en el Sistema, si su contrato es renovado, se mantiene su selección por los beneficiarios y se cumplen los requisitos mínimos de afiliación establecidos en el Decreto 2357 de 1995.
Por ejemplo, si el contrato empezó a regir a partir del mes de Julio de 1996, la afiliación de beneficiarios se debe cubrir hasta Junio de 1997 con el valor de la UPC-S de 1996. Con los recaudos efectivos de 1997, se cubrirá, entonces, el financiamiento del diferencial de la UPC-S para 1997 por los meses de enero a Junio de 1997 y el nuevo año de afiliación (Julio/97 - Junio/98), como mínimo para el mismo número de afiliados de 1996. No obstante, si los recursos estimados para 1997 lo permiten, la Caja puede incrementar el número de afiliados con cargo a los recursos recaudados y destinados a subsidios en salud respecto a 1996, siempre y cuando garantice los recursos para sus antiguos afiliados, tanto para 1997 como para los siguientes años.
5- GIRO DEL APORTE OBLIGATORIO ESTABLECIDO EN LA LEY 100 DE 1993, PARA LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN QUE NO OBTENGAN LA AUTORIZACIÓN PARA ADMINISTRAR SUBSIDIOS, LA PIERDAN O NO REUNAN EL NÚMERO MÍNIMO DE AFILIADOS O NO RESULTEN SELECCIONADAS O CONTRATADAS.
De conformidad con el Parágrafo del artículo 8o. del Decreto 2357 de 1995, las Cajas de Compensación Familiar que no obtengan la autorización para administrar subsidios, la pierdan o no reúnan el número mínimo de afiliados exigidos por el citado Decreto, o no resulten seleccionadas o contratadas, deberán girar en forma mensual el valor correspondiente al recaudo efectivo de los aportes que de conformidad con el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 deben destinar obligatoriamente a subsidios en salud, al Fondo de Solidaridad y Garantía, a la cuenta bancaria abierta para tal fin, denominada SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD, del Banco Ganadero No. 401-00003-9, a más tardar dentro de los veinte días del mes en el cual las entidades hayan recibido los aportes de ley.
En el evento de que la Caja de Compensación Familiar no haya obtenido la autorización respectiva para administrar directamente los recursos recaudados y destinados a subsidios en salud, debe proceder en los primeros quince (15) días del mes de julio de 1996 a girar al Fondo de Solidaridad y Garantía, en la cuenta antes mencionada, los valores efectivamente recaudados en los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio; para el efectivo recaudo del mes de julio y meses subsiguientes se cumplirán los plazos señalados en el numeral anterior.
Cuando la Caja de Compensación Familar aprobada, pierda la autorización como Administradora de Régimen Subsidiado, no reúna el número mínimo de afiliados, no sea seleccionada o no sea contratada, debe proceder en los primeros quince (15) días del mes de agosto de 1996 a girar al Fondo de Solidaridad y Garantía, en la cuenta antes mencionada, los valores efectivamente recaudados en los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio. Para el efectivo recaudo del mes de agosto y meses subsiguientes se cumplirán los plazos señalados en el numeral anterior.
7- PROCEDIMIENTO PARA CERTIFICAR ANTE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD LOS PAGOS REALIZADOS.
De acuerdo con el artículo 23 del Decreto 1896 de 1994 o normas que lo adicionen o modifiquen, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud ejercer el control posterior de las Subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía. Para el efecto, las Cajas de Compensación Familiar que no obtengan la autorización para administrar subsidios, la pierdan o no reúnan el número mínimo de afiliados exigidos por el Decreto 2357 de 1995, o no sean seleccionadas o contratadas, deberán diligenciar en forma mensual el formato SNS-2040-001, denominado CERTIFICACION DE LAS TRANSFERENCIAS DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR PARA LA FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD, el cual debe ser firmado por el Representante Legal y el Contador o el Revisor Fiscal de la correspondiente Caja, y remitido el día hábil siguiente al giro de que trata el numeral 5o. de la presente Circular, a la Dirección General para el Area Financiera del Sector Salud, División Fondo de Solidaridad y Garantía, de esta Superintendencia.
La omisión de una de las firmas requeridas, ocasionará que ésta Superintendencia considere que la información no sea válida e inicie el estudio de las sanciones pertinentes. Debe señalarse que la firma del Contador o el Revisor Fiscal, certifica que, los libros de contabilidad están al día y que en ellos se encuentran registrados todas las operaciones y en especial, que la información contenida en el formato fué extraída de los registros y soportes contables.
Las Cajas autorizadas y efectivamente contratadas para administrar el régimen subsidiado, deberán diligenciar en forma anual los formatos SNS-2040-002, denominado CERTIFICACION DEL BALANCE DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR RESPECTO A LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD y el SNS-2040-003 denominado CERTIFICACION MENSUAL DE AFILIACION, los cuales deben ser firmados por el Representante Legal y el Contador o el Revisor Fiscal de la correspondiente Caja, y remitidos el día hábil siguiente a la presentación del balance de que trata el numeral 3 de esta Circular, a la Dirección General para el Area Financiera del Sector Salud, División Fondo de Solidaridad y Garantía, de esta Superintendencia.
El incumplimiento a lo instruído en la presente circular dará lugar a las sanciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5o. del Decreto 1259 de 1994.
La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en todas sus partes la Circular Externa 003 de 1995.
Cordialmente,
DARÍO ANGARITA MEDELLÍN
Superintendente Nacional de Salud
Incluye Formatos: SNS 2040-001/002/003