Buscar search
Índice developer_guide
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

CIRCULAR EXTERNA 46 DE 1994

 (septiembre 21)

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Señores: Representantes legales, revisores fiscales y contadores de empresas promotoras de salud, instituto de los seguros sociales, cajas, fondos o corporaciones de prevision social del orden nacional, departamental, distrital, municipal y especiales, fuerzas militares, policia nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y empresa colombiana de petroleos-ecopetrol.

ASUNTO: Consignacion del 1% de las cotizaciones al fondo de solidaridad y garantia.

<NOTA: Esta Circular contiene varios anexos, que por sus características

no pueden ser incluidos en esta base de datos. Sin embargo para los

usuarios que dispongan de la base de datos en CD-ROM, dichos anexos

pueden ser consultados en la carpeta

"- ANEXOS- CIRCULARES-94-EPS.>

Uno de los objetivos de la Superintendencia Nacional de Salud, es propender por la adecuada obtención y aplicación de los recursos destinados a la salud, tal como lo establece el Decreto 1259 de 1994 artículo 3o.: ".. 1. La eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano; o las asociaciones de municipios y las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales; 2. La eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud;.."

De igual manera, el Decreto 1259 en su artículo 4o, establece como sujetos de inspección, vigilancia y control entre otros ".. 1. Los que tienen a su cargo la gestión de recursos públicos destinados a la prestación de servicios en el Sistema de Seguridad Social en Salud;.. 3. Las entidades promotoras de salud;.. 7. Las cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social;.. 11. El Fondo de Solidaridad y Garantía; y.. ".

Igualmente, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud dentro las funciones establecidas por la ley 100 artículo 233 y el Decreto 1259 de 1994 artículo 5o.: ".. 4. Velar por el adecuado financiamiento y aplicación de los recursos públicos del Sistema de Seguridad Social en Salud;.. 6. Velar porque no se presente evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud; en tal sentido podrá solicitar la información necesaria a las entidades rectoras del régimen general de pensiones, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina;.." y particulares establecidas en el art.14 numeral 8: ".. Realizar el control posterior sobre las sumas declaradas por las Entidades Promotoras de Salud y verificar la oportunidad de su traslado a la subcuenta de compensación del fondo de solidaridad y garantía.."

Así las cosas, en desarrollo de las facultades otorgadas por la ley, especialmente la definida en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1259 de 1994 que dice " Instruir a las entidades vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad en cuanto a sujetos vigilados, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de las normas que le compete aplicar y señalar los procedimientos para su cabal aplicación", este despacho se permite impartir las siguientes instrucciones:

1- RECURSOS DE COTIZACION PARA EL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA-SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD.

Como es de conocimiento general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3o del decreto 695 de 1994, las entidades autorizadas para recaudar y administrar los recursos del sistema de salud reciben el 8% por cotización en salud, para cobertura individual, sin perjuicio de la tasa del 12% que actualmente rige para cobertura familiar, a partir del 1o. de abril de 1994. En desarrollo del artículo 145 del Decreto ley 1298 de 1994, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud fijó en 11% la cotización en salud, que regirá la cobertura familiar para 1995, porcentaje que se elevará al 12% a partir del 1o de enero de 1996, tal como lo establece el decreto 1919 de 1994 en su artículo 3o. De esta cotización un punto porcentual se descontará para contribuir a la financiación del régimen subsidiado como contribución de solidaridad.

El decreto 695 de 1994 establece "Mientras se constituye el Fondo de Solidaridad y Garantía y se efectúa la contratación fiduciaria ordenada por la Ley, el giro lo realizarán a una cuenta especial transitoria que definirá el Ministerio de Salud" ( el subrayado es nuestro).

En relación con los afiliados a CAJANAL, el parágrafo 2 del Artículo 3o. del mismo Decreto establece que "la cotización en salud será el previsto (sic) en el Decreto 692 de 1994 y el punto porcentual de que trata el siguiente artículo se descontará de dicha cotización".

De igual forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13o del decreto 1896 de 1994, es obligatorio girar el valor equivalente al punto porcentual de la cotización dentro los primeros cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha limite establecida para el recaudo de la cotización a la cuenta especial transitoria definida por el Ministerio de Salud hasta tanto se constituya el Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo a lo ordenado por la ley.

2- OBLIGATORIEDAD.

El artículo 163 del Decreto 1298 establece: "según lo dispuesto en el artículo 280 de la ley 100 de 1993, los aportes para el fondo de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los artículos 27 de la Ley 100 de 1993 y artículo 145 del Decreto 1298 de 1994, serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su obligatoriedad rige a partir del primero de abril de 1994 en las instituciones, regimenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia gocen de excepciones totales o parciales previstas en la ley ".

Esta obligación se aplica a empleadores y a todos los trabajadores sin excepción, no obstante que por disposiciones contenidas en convención, pacto colectivo de trabajo, o laudo arbitral de trabajo no estén cotizando para cubrir el riesgo asignado en enfermedad general y maternidad.

3- PROCEDIMIENTO.

Dado lo anteriormente expuesto cada Entidad, Caja o Fondo autorizado para administrar sistemas de salud deberá acreditar ante este Despacho el cabal cumplimiento de la obligación la cual se refiere la presente circular, a más tardar el día 15 de octubre de 1994; en las Entidades con cubrimiento Nacional a través de Seccionales, esta información deberá ser consolidada por el Nivel Nacional. Cuando no se haya dado estricto cumplimiento al mandato señalado, se deberá proceder en forma inmediata a realizar las consignaciones de los valores no girados durante el período comprendido entre abril y septiembre del presente año, en la cuenta especial transitoria que para ello definió el Ministerio de Salud y certificar tal hecho antes de la fecha aquí definida, sin perjuicio de las sanciones o acciones legales que se puedan derivar en cada caso.

Para acreditar el cumplimiento de la mencionada obligación, cada entidad deberá enviar certificación donde conste la información sobre los giros realizados utilizando para el efecto el Formato (SS-FS-01) adjunto, que hace referencia a los recursos consignados en la cuenta especial mencionada, anexando copia legible de la consignación o consignaciones correspondientes.

De presentarse el caso, donde la entidad sujeto de la mencionada obligación, haya girado los correspondientes recursos a una cuenta diferente y/o entidad diferente al Ministerio de Salud, anexo a la certificación, además de la copia de los recibos de consignación, deberá enviarse relación de la entidad o entidades receptoras de los giros, donde se especifique como mínimo la fecha, nombre, Nit y valor consignado.

Cabe anotar, que en este último caso el envió de la certificación citada, no exonera a la entidad respectiva de la obligación, por lo tanto, esta deberá girar en forma inmediata o acreditar que la entidad que recibió dichos recursos, realizó el traslado a la cuenta especial creada para tal fin por el Ministerio de Salud.

4- PLAZO.

A partir de la fecha del envió de la primera certificación de giro de los mencionados recursos, su remisión deberá ser periódica en forma mensual dentro de los veinte (20) primeros días del mes siguiente, al mes base de cotización, a la calle 102 # 18-61 Santafé de Bogotá. Teléfono 6167199 ext. 107 y 123. Telefax 6170721. División Fondo de Solidaridad y Garantía y Soat.

5- SANCIONES.

El incumplimiento a lo enunciado en la presente circular dará lugar a las sanciones institucionales y personales previstas en el artículo 5o numeral 24 del decreto 1259 de 1994.

6- VIGENCIA.

La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación.

Cordialmente,

GABRIEL FRANCISCO ROBAYO GARRIDO

Superintendente Nacional de Salud (E)

×
Volver arriba