CIRCULAR EXTERNA 84 DE 1999
( MARZO 12)
Diario Oficial No. 43.535, de 25 de marzo de 1.999
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Derogada por la Circular 13 de 2005>
PARA: Representantes legales, revisores fiscales y contadores de las empresas distribuidoras de licores.
DE: Superintendente nacional de salud
REFERENCIA: Impuesto a la venta de licores.
1. OBJETO Y ALCANCE: La presente circular se dirige a las empresas distribuidoras de licores, conforme a las atribuciones legales de la Superintendencia Nacional de Salud, en especial la de velar por la oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destinación a la prestación de servicios de salud, con el objeto de solicitar a este nuevo grupo de vigilados, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones a raíz de las modificaciones introducidas por la Ley 488 de diciembre de 1.998.
El Superintendente Nacional de Salud expide la presente Circular Externa con base en el siguiente:
2. MARCO LEGAL
- DECRETO 1259 DE 1994
- LEY 488 DEL 24 DE DICIEMBRE DE 1.998 ARTICULO 60.
"A partir de la vigencia de la presente Ley el impuesto sobre las ventas determinado en la venta de licores destilados de producción nacional, ya sea directamente por las licoreras departamentales, o por quienes se les haya concedido el monopolio de producción o de distribución de esta clase de licores, deben girar directamente a los fondos seccionales de salud, conforme con las disposiciones vigentes sobre la materia, el impuesto correspondiente. (resaltado fuera de texto)
PARÁGRAFO. Los productores de licores destilados nacionales o sus comercializadores directamente o mediante concesión del monopolio son agentes retenedores del impuesto sobre las ventas en relación con dichos productos."
3. SUMINISTRO DE INFORMACIÓN.
Con base en las facultades establecidas en el Decreto 1259 de 1994, esta Superintendencia requiere que la información señalada por el articulo 41 de la Ley 10 de 1990, para verificar la correcta liquidación y pago oportuno del Impuesto sobre las Ventas de Licores cedido al Sector Salud, se presente a mas tardar el último día hábil del mes siguiente al bimestre que se reporte, en el medio magnético que se adjunta, el cual será procesado sistemáticamente, por lo cual su diligenciamiento se deberá realizar según las siguientes instrucciones:
I. ENCABEZADO.
Casillas Concepto
1. En esta casilla se debe indicar el nombre o razón social del contribuyente.
2. En esta casilla se debe indicar el número de identificación tributaria NIT del declarante.
3. En esta casilla se debe indicar el código de la actividad desarrollada por el responsable del reporte, de acuerdo a la siguiente codificación:
100 Importador
200 Distribuidor.
300 Otros.
4. En esta casilla se debe indicar la dirección oficial de la empresa o entidad, para notificaciones (En ningún caso podrá ser apartado aéreo).
5. En esta casilla se debe indicar el municipio en donde se encuentra la dirección oficial registrada en la casilla No 4.
6. En esta casilla se debe indicar el departamento en donde se encuentra la dirección oficial registrada en la casilla No 4.
7. En esta casilla se debe indicar el bimestre al cual corresponde el informe, (indicándolo en números de 1 al 6).
8. En esta casilla se debe indicar el año al cual corresponde el informe, utilizando para ello los cuatro dígitos.
II. IMPUESTO A LAS VENTAS.
En las diferentes filas de las columnas se indicará:
Columna Concepto
A. Departamento en el cual se efectúo la venta.
B. Nombre de la empresa a la cual se le compró el producto.
C. Nombre del producto.
D. Grados alcoholimétricos que contiene el producto.
E. Tamaño de la presentación, expresado en c.c.
F. El número de unidades vendidas.
G. El número de las unidades retiradas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 421 y 454 del Estatuto Tributario.
H. Total, el cual corresponde a la suma de las unidades vendidas y las unidades destinadas a promoción, publicidad y consumo interno.
I. Precio unitario al cual se vendió el producto, expresado en PESOS.
J. Base gravable. Es el valor sobre el cual se aplica la tarifa correspondiente, al bien o servicio para obtener el impuesto, siendo ésta el valor total de la operación, incluyendo todos los gastos directos y demás erogaciones complementarias tales como: financiación, instalación, seguros, comisiones, etc., bien sea que la venta se realice de contado o a crédito, que se facture y/o convenga por separado y aunque considerados independientemente no causen el impuesto.
En ningún caso la base gravable podrá ser inferior al valor comercial de los bienes o servicios a la fecha de la transacción, presumiendo la legislación tributaria que el valor de la transacción es por lo menos el corriente en plaza (o valor comercial), en el caso de inexistencia de factura o documento equivalente en una operación, o cuando se muestre un valor inferior al corriente en plaza.
La base gravable para el intermediario en la comercialización es el valor total de la venta. Para el tercero el mismo valor menos la parte que le corresponde al intermediario.
De acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 463 del Estatuto Tributario, en ningún caso la base gravable para liquidar el impuesto sobre la venta de licores de producción nacional, podrá ser inferior al 40% del precio promedio nacional, al detal, fijado semestralmente por el DANE para la botella de aguardiente de 750 c.c. El valor, así determinado, se aplicará proporcionalmente cuando el envase tenga un volumen diferente. La base gravable para liquidar el impuesto sobre las ventas de estos productos no incluye el valor del impuesto al consumo, ni la participación porcentual de la respectiva entidad territorial por la venta de licores consumidos en su jurisdicción.
Cuando se trate de operaciones efectuadas fuera del territorio departamental donde se han producido los licores, la base gravable mínima para liquidar el impuesto sobre las ventas señalada en este parágrafo será el 30% del precio promedio nacional al detal fijado semestralmente por el Departamento Administrativo Nacional de Estadistica – DANE.
K. Impuesto generado, se obtiene multiplicando la base gravable reportada en la columna J, por la tarifa establecida en el artículo 473 del Estatuto Tributario (35%).
NOTA: De acuerdo a lo dispuesto en el decreto reglamentario 1897 de 1987, el valor correspondiente al impuesto sobre las ventas cedido a los servicios seccionales de salud por el consumo de licores destilados de producción nacional en el departamento de Cundinamarca y en el distrito Capital de Santafé de Bogotá se distribuirá de la siguiente manera: el 70% para el servicio seccional de salud del departamento de Cundinamarca y el 30% para el servicio seccional de salud de Bogotá.
L. Impuestos descontables, son los establecidos en el artículo 485 del estatuto Tributario y corresponde al impuesto sobre las ventas (por compras) facturado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, necesarios para el desarrollo de las actividades propias de su objeto social, sin incluir aquellos provenientes de compras de activos fijos. Cuando los bienes y servicios que otorgan derecho a descuento se destinen indistintamente a operaciones gravadas, exentas o excluidas del impuesto y no fuera posible establecer su imputación directa a unas y otras, el computo de dicho descuento se efectuará en proporción al monto de tales operaciones del período fiscal correspondiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 490 del Estatuto Tributario.
M. Impuesto a girar. Corresponde al resultado de restar al impuesto generado (columna k) el valor correspondiente a los impuestos descontables (columna L).
N. Intereses moratorios. Ante la eventualidad de retraso en el pago del impuesto, los responsables deberán liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.
O. Fecha de pago. En esta casilla se indicará la fecha en la cual se realizó el pago del impuesto en los correspondientes Servicios o Fondo Seccional de Salud. Recordando que el pago de los impuestos, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señala el Gobierno Nacional (Artículo 811 del Estatuto Tributario), que corresponde al establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito público en el decreto anual, por el cual se fijan plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, igualmente es conveniente recordar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 800 del Estatuto tributario, la obligación tributaria se extingue cuando el pago de los impuestos, anticipos y retenciones se efectúa en los sitios señalados por el Gobierno Nacional, el cual dispuso que dicho pago se debía efectuar en los fondos seccionales de salud, las cuales se encuentran relacionadas en la Circular Externa No 48 de Septiembre de 1994.
P. Recibo de pago. Cuando el pago del impuesto se ha efectuado en los Fondos seccionales de salud, se debe diligenciar esta casilla, indicando los últimos siete dígitos del recibo oficial de pago en bancos. Cuando el pago no se ha efectuado no se debe diligenciar dicha casilla.
Subtotal licores: En las casillas de las columnas J,K,L,M,N se debe efectuar la suma aritmética de las cantidades registradas en las respectivas columnas.
Total Operaciones Gravadas: En las casillas de las columnas J,K,L,M,N, se debe indicar los valores registrados en la Declaración Bimestral del Impuesto sobre las Ventas del período correspondiente, los valores registrados en las casillas BD (Ingresos Brutos por operaciones gravadas), FU(Impuesto generado por operaciones gravadas), GR(Total impuestos descontables), FA(Saldo a pagar por el período fiscal) y, IM(Valor Total intereses de mora).
Otras operaciones: En las casillas de las columnas J,K,L,M,N, se debe indicar el resultado de la operación aritmética de restar al "subtotal operaciones gravadas", el valor registrado como "subtotal licores".
4. RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
El valor del impuesto a pagar es un recurso público que no le pertenece al responsable del pago. Por lo tanto su utilización en actividades de operación o apalancamiento financiero posteriormente a la fecha límite de pago, constituye uso indebido de recursos públicos, el cual se encuentra tipificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 383 del 10 de julio de 1997, que modifico el artículo 665 del Estatuto Tributario en los siguientes términos:
" El Agente Retenedor que no consigne las sumas retenidas dentro de los dos (2) meses siguientes a aquel en que se efectúo la respectiva retención, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación.
En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro del mes siguiente a la finalización del bimestre correspondiente.
Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a estas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberán informar a la administración de la cual sea contribuyente, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación. De no hacerlo las sanciones previstas en éste artículo, recaerán sobre el representante legal.
PARAGRAFO 1.- El agente retenedor o responsable del impuesto a las ventas que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, se hará beneficiario de la cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo.
PARAGRAFO 1.- Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable para el caso de las sociedades que se encuentren en proceso concordatario, o en liquidación forzosa administrativa, en relación con el impuesto sobre las ventas y las retenciones en la fuente causadas."
5. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACION.
La información exigida en la presente circular debe llegar a esta Superintendencia a más tardar el último día hábil del mes siguiente al bimestre que se reporta.
SANCIONES.- El no-cumplimiento al plazo establecido mediante esta circular externa, dará lugar a imponer multas sucesivas a las entidades y organismos vigilados hasta por una suma equivalente a diez mil (10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria y a los representantes legales administradores, empleados, revisor fiscal y demás funcionarios de las entidades vigiladas multas sucesivas graduadas según la gravedad de la falta, entre 100 y 1.000 salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la resolución sancionatoria.
6- FORMA DE REPORTE DE LA INFORMACIÓN
La información solicitada debe ser remitida a esta Superintendencia en medio magnético (disquete), o enviada por correo certificado o enviada por correo electrónico acompañada de una carta remisoria debidamente firmada por el representante legal, el revisor fiscal y el contador dirigida a la Dirección General para el Control de las Rentas Cedidas – División de Licores y Cervezas a la siguiente dirección Carrera 13 No 32-76 piso 9o. (snsrent2@bogota.minsalud.gov.co)
El formato a contener la información a suministrar, se anexa a la presente circular y se encuentra en la modalidad del programa EXCEL (XL?). No se pueden hacer modificaciones a los formatos contenidos en él, en razón de que la información contenida será objeto de validación sistematizada. Si durante el proceso de validación que realiza la Superintendencia Nacional de Salud se detecta alguna inconsistencia técnica, se considerará como no recibida la información.
7- CARACTERÍSTICAS DE LA INFORMACIÓN EN DISQUETE
La información debe estar contenida en un disquete de 3.5" de alta densidad, identificado con un rótulo autoadhesivo, que contendrá el nombre, NIT y código de la entidad reportante.
El código está compuesto de diez (10) caracteres más tres (3) de la extensión que identifica la hoja electrónica utilizada: EXCEL (XL?). La conformación del código es la siguiente:
- Los cuatro primeros caracteres indicarán el año
- Los cinco caracteres siguientes identificarán la entidad reportante y serán suministrados por la División de Licores y Cervezas de la Superintendencia Nacional de Nacional, vía telefónica o fax.
- El último carácter se reserva para cuando se modifica la información suministrada en cuyo caso se identificará con la letra M, en caso contrario quedará vacío.
La información enviada deberá venir como un documento que pueda ser utilizado solo para lectura. La entidad reportante debe conservar una copia en su poder. No se aceptarán copias de seguridad.
Se considerarán como no recibidos los siguientes disquetes:
- Presentados en blanco.
- Dañados.
- No contengan el archivo con toda la información.
- Carezcan de las validaciones necesarias.
- No permitan su lectura en la Superintendencia Nacional de Salud.
8- CARTA REMISORIA
La entidad reportante debe enviar la carta remisoria suscrita por el representante legal, el revisor fiscal (el cual están obligadas a tener en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 39 de la Ley 10 de 1990) y el contador público, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990 y del artículo 37 de la Ley 225 de 1995, declaran que:
1. La información contenida en el disquete es la misma que aparece e los archivos de la entidad y ha sido verificada previamente.
2. La información ha sido tomada fielmente de los libros y refleja la realidad de la situación financiera y de las operaciones realizadas.
10. CONSULTAS.
Se atenderán en la División de Licores y Cervezas de la Superintendencia Nacional de Salud, Carrera 13 No 32 - 76 piso 9o. Tels. 3 36 46 00 Ext. 3078 o 2829974 o en el Fax 2833432 o en la siguiente dirección electrónica E-Mail: snsrent2@bogota.minsalud.gov.co
11.VIGENCIA
La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.
INES GOMEZ DE VARGAS
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD