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CIRCULAR EXTERNA 105 DE 2000

(mayo 8)

Diario Oficial No. 43.999, del 10 de mayo de 2000

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Para: Miembros de Juntas Directivas, Representantes Legales, Contadores y Revisores Fiscales de las Empresas que explotan loterías ordinarias, extraordinarias, y Jefes de Servicios Seccionales, Secretarías o Fondos  de Salud.

De: Superintendente Nacional de Salud

 <CONTENIDO>.

En ejercicio de las funciones y facultades otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud por el Decreto 1259 de 1994 y 452 de 2000, después de verificar en los informes presentados sobre la gestión de las loterías en las vigencias de 1998 y 1999 que el recaudo y giro de algunas rentas que se producen por la explotación de los monopolios de suerte y azar no se realizan por la totalidad y con la oportunidad establecida en las normas legales vigentes, este Despacho expide la presente Circular Externa, con el objeto de instruir a las entidades, sobre el procedimiento a seguir para la correcta recaudación y giro de las rentas.

1- Utilidades de los sorteos extraordinarios.

La utilidad recibida por las loterías tradicionales por su participación en las sociedades que explotan el sorteo extraordinario, representa un recurso líquido proveniente de un derecho debidamente ejercitado y liquidado, destinado exclusivamente a los servicios de salud, como lo consagra el artículo 336 de nuestra Constitución Política, que le hace perder el carácter de dividendo, susceptible de ser utilizado como apalancamiento financiero de la entidad que lo recibe.

Así las cosas, las Sociedades constituidas para explotar los Sorteos Extraordinarios de loterías girarán directamente al Servicio Seccional, Secretaría o Fondo de Salud del respectivo departamento o municipio, según el caso, el valor de las utilidades que le corresponda a cada lotería, remitiendo a la entidad dueña del derecho, copia del comprobante de consignación.

La consignación se hará a la cuenta que el Servicio Seccional, Secretaría o Fondo de Salud tiene para recaudar las rentas de lotería, dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a la liquidación de utilidades.

Con la copia de la consignación realizada por el sorteo extraordinario, la lotería hará los movimientos contables y presupuestales correspondientes.

2- Impuesto a loterías foráneas.

El Impuesto a Loterías Foráneas, de que tratan las Leyes 64 de 1923 y 133 de 1936 y el Decreto Reglamentario 1977 de 1989, se deberá pagar mensualmente, por la Lotería que venda en territorio diferente a la sede de la entidad, con el propósito de que la entidad recaudadora del impuesto lo transfiera al Servicio Seccional, Secretaría o Fondo de Salud, según el caso, dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al del recaudo.

Para el efecto, las loterías que distribuyan y vendan sus productos en territorios diferentes a su sede y que estén en la obligación de pagar el impuesto, deberán remitir, por correo electrónico, a la lotería sede del departamento, copia de los despachos hechos a cada distribuidor y de las devoluciones realizadas por cada uno, en cada sorteo, con el fin de que las entidades recaudadoras lleven el control de las ventas realizadas en su territorio y presenten las cuentas de cobro, que les permita hacer el recaudo y el giro dentro del plazo señalado anteriormente.

Los pagos se harán mediante consignación, en la cuenta corriente o de ahorros, que cada entidad debe tener para el recaudo de este impuesto, de acuerdo con lo ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular Externa 02 de Febrero 24 de 1993.

Copia de las cuentas de cobro mensuales se deberán remitir, por correo electrónico, a la Superintendencia Nacional de Salud en los primeros diez (10) días de cada mes, a la siguiente dirección: snsrenta<arroba>minsalud.gov.co

Las Secretarías, Servicios Seccionales o Fondos de Salud de cada departamento, deberán controlar el recaudo y giro de esas rentas y, en caso de no recibir los giros dentro de los plazos antes señalados y por los valores correspondientes, deberán informar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud, para proceder de conformidad.

3- Sanciones.

Se considera conducta no autorizada, realizar los giros a las loterías contraviniendo lo dispuesto en el presente instructivo, caso en el cual la Superintendencia Nacional de Salud dará aplicación a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 7o. del Decreto 1259 de 1994, en concordancia con el Decreto 452 de 2000 y demás normas que los aclaren y modifiquen.

El incumplimiento de la presente Circular dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en las normas antes citadas, sin perjuicio de las demás acciones de carácter penal, fiscal o disciplinario que corresponde a otras entidades.

4- Vigencia.

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga en la parte pertinente las Circulares Externas números 02 de febrero 24 de 1993 y 051 de Octubre 27 de 1993.

La Superintendente Nacional de Salud,

INÉS GÓMEZ DE VARGAS.

  

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