CIRCULAR EXTERNA 110 DE 2000
(Noviembre 20)
Diario Oficial No. 44.236, del 23 de noviembre de 2000
PARA: Gobernadores de departamento, secretarios de hacienda, jefes de la unidad de rentas, miembros de las juntas directivas de las empresas productoras de licores departamentales, gerentes de las empresas licoreras departamentales, jefes y directores de los servicios seccionales de salud,contraloria general de la nacion, contralorias departamentales, fiscalia general de la nacion, procuraduria general de la nación, asambleas departamentales.
DE: SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD
REFERENCIA: Monopolio de licores.
La Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial las conferidas por los decretos 1259 de 1999 y 452 del 2000, le corresponde la inspección, vigilancia y control, para garantizar la efectiva explotación de los monopolios rentísticos, generadores de recursos con destino a la salud.
Con el objeto de garantizar los recursos que debe generar el monopolio de licores a la salud como arbitrio rentístico por su producción, introducción o venta, los mismos que por ley tienen destinación especifica al sector salud, esta Superintendencia imparte las siguientes instrucciones:
1.- El artículo 336 de nuestra Constitución Política estableció que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a salud y educación.
2.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 61o. de la Ley 14 de 1983 "La Producción, introducción y venta de licores destilados constituyen monopolios de los departamentos como arbitrio rentístico".
3. Como rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, los departamentos actualmente recaudan el impuesto al consumo, la participación porcentual, las estampillas creadas por las ordenanzas departamentales, las utilidades obtenidas por las licoreras departamentales y los derechos de explotación del monopolio de licores cuando el ejercicio de dicha actividad se le permite a los privados, bien sea para la producción, la introducción o la venta de los licores.
4. La totalidad de dichos ingresos constituyen las rentas obtenidas por los departamentos producto del monopolio de licores y sobre ellas se debe dar cabal cumplimiento del mandato constitucional.
5. Para que se cumpla el mandato constitucional de que las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de licores, estarán destinadas preferentemente a salud y educación, por lo menos el 51%. de dichos recursos se deben giran a esos sectores.
6. Corresponde a la atribución del Gobernador de cada departamento el determinar en los presupuestos de cada vigencia que porcentaje se debe girar a los sectores de salud y educación de acuerdo con los programas de gobierno y realidades de cada departamento y a los organismos de control el vigilar el cumplimiento de esta disposición.
7. En el caso especifico de los recursos que se giren al sector salud, estos se deberán giran al Fondo Local o Seccional de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 10 de 1990, indicando que son recursos provenientes de la explotación del monopolio de licores y que se está dando cumplimiento al artículo 336 de la Constitución.
8. Dicha cantidad de ingresos proveniente de la explotación del monopolio de licores será incorporada dentro del presupuesto de ingresos del Fondo Local o Seccional de Salud y tendrá la destinación especifica prevista en la ley.
9. Los recursos provenientes de la explotación del monopolio de licores, con destino al sector salud serán girados bimestral por la Secretaria de Hacienda al Fondo Local o Seccional de Salud, dentro de los primeros cinco días hábiles siguientes al bimestre que termina.
La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial.
INES GOMEZ DE VARGAS
SUPERINTENDENTE NACIONAL DE SALUD