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CONCEPTO 20323 DE 2019

(febrero 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

PARA:XXXXXXXXXXXXXXX
DE:DIRECCIÓN DE FINANCIAMIENTO SECTORIAL
ASUNTO:Solicitud de Concepto - Rendimientos Financieros de Excedentes de Aportes Patronales del SGP conciliados.

Respetada Doctora,

Dando cumplimiento a la estructura establecida en el artículo 5 de la Resolución 5594 de 2015, a continuación me permito solicitar concepto del tema a continuación relacionado.

1. Objeto de la petición.

De acuerdo a comunicaciones recibidas de la Administradora de los Recursos de la Salud ADRES, dicha entidad ha expresado inquietudes frente a la procedibilidad en el reconocimiento de Rendimientos Financieros sobre aquellos saldos determinados como excedentes de Aportes Patronales financiados con recursos del Sistema General de Participaciones en Salud, saldo que es determinado una vez se realiza la conciliación entre la entidad empleadora beneficiaria de los recursos, y la Entidad Promotora de Salud - EPS a quien la Nación realizó el giro directamente a la Cuenta Maestra de Recaudo de SGP, giro realizado en cumplimiento del artículo 58 de la Ley 715 de 2001.

2. Antecedentes técnicos y u normativos del caso

La inquietud expresada por la ADRES radica porque a criterio de dicha entidad, existe un conflicto interpretativo del artículo 2 del Decreto Ley 1281 de 2002 y el artículo 12 del Decreto 1636 de 2006, tal y como lo expuso en su correo del 5 de octubre de 2018, a continuación relacionado.

"3. Respecto a los rendimientos financieros en vigencia del Decreto 4023 - a partir de octubre de 2013, se concluye que no hay lugar a la devolución de dichos rendimientos, toda vez que el Decreto Ley 1281 de 2002 establece lo siguiente 'ARTÍCULO 2o RENDIMIENTOS FINANCIEROS. Los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y demás entidades obligadas a compensar. EOC pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sólo podrán ser apropiados por dichas entidades o. a través del FOSYGA, por el Ministerio de Salud, para financiar actividades relacionadas con el recaudo de las cotizaciones y para evitar, su evasión y elusión, en los montos y condiciones establecidas en la autorización expresa del Ministerio de Salud". En desarrollo de dicha disposición, el Ministerio de Salud y Protección Social ha expedido actos administrativos que han establecido periódicamente el porcentaje de los rendimientos a favor de las EPS y del FOSYGA/ADRES, sin que sea viable destinar un porcentaje de los mismos a favor de las ESE. Adicionalmente, debe precisar que si una ESE realizó de manera errada un aporte, debió solicitar su devolución con base en el procedimiento establecido en la norma, el cual no prevé que la devolución se haga con rendimientos financieros.

4. El Decreto 1636 de 2006 establece en el "Artículo 12. Reconocimiento y pago de rendimientos. Las Entidades Promotoras de Salud. EPS, las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, liquidarán, reconocerán y pagarán a las entidades empleadoras de que trata el presente decreto, sobre los saldos a favor de estas últimas, unos rendimientos equivalentes a la rentabilidad obtenida por la administradora en la gestión de sus recursos, certificada por el revisor fiscal.

En el caso de las cesantías, los rendimientos se liquidarán sobre los recursos girados por anticipado y los saldos que resulten a favor de las entidades empleadoras, una vez efectuada la respectiva aplicación. Para los demás aportes patronales, los rendimientos se liquidarán sobre los saldos que resulten a favor de las entidades empleadoras, a partir de las conciliaciones mensuales respectivas.

Parágrafo. En el caso de los aportes patronales para salud girados al Fondo de Solidaridad y Garantía, FOSYGA, como saldos no compensados, los rendimientos estarán a cargo del FOSYGA y serán equivalentes a la rentabilidad del citado Fondo, para lo cual las Entidades Promotoras de Salud podrán solicitarlos en el formato que para tal efecto defina el Ministerio de la Protección Social”.

Por lo tanto, es necesario que la Dirección Jurídica se pronuncie respecto a la presunta contradicción entre este norma y el Decreto Ley 1281 de 2002; en nuestra criterio debe primar el Decreto Ley 1281.”

Atendiendo lo expresado por la ADRES, esta Dirección dio respuesta mediante correo del 18 de octubre y 17 de diciembre de 2018 en la cual se aclaró lo siguiente:

Con respecto al numeral 3:

“La norma aquí descrita trata en cuanto a que los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS y demás entidades obligadas a compensar - EOC, pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud; por lo tanto, se debe aclarar que, en primera instancia serán del Sistema sí efectivamente fueran pagos sobre cotizaciones, pero evidentemente se puede apreciar que no son pagos sobre cotizaciones, sino mayores valores consignados a una EPS de recursos provenientes del SGP. Y evidentemente, como son mayores valores girados por error u omisión a la EPS por parte del Estado, se debe reintegrar a la ESE no solamente el recurso consignado de más, si no el rendimiento que haya generado dicho recursos, y para efecto de dicha devolución se deberá aplicar el proceso de saneamiento de aportes patronales. Las ESE han venido solicitando el recurso a las diferentes EPS en el marco de la normatividad que para tal efecto ha expedido el Ministerio de salud desde el año 2003 y efectivamente ha previsto el pago de los rendimientos”.

Con respecto al numeral 4:

“En teoría no hay ninguna contradicción entre las normas, simplemente, el Sistema administro unos recursos que les llego de más, ya que son recursos que se no aplicaron sobre cotizaciones. Es más, el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social 780 de 2016, en el artículo 2.2.1.2.12 ratifica lo que en su momento mencionó el Decreto 1636 sobre el tema”.

Teniendo en cuenta la anterior respuesta dada por parte de esta Dirección, la ADRES mediante correo del 25 de enero de 2019, nuevamente informa que:

“(...), se insiste en la necesidad de gestionar dicho concepto, ya que como entidad responsable de la administración y control de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entendemos que si bien el artículo 12 del Decreto 1636 de 2006 establece que los rendimientos se causarán sobre los saldos a favor de las ESE. la condición de “saldos" resulta de una conciliación o aclaración de las cuentas, razón por la cual, por el periodo que antecede a la aclaración o conciliación, los rendimientos generados por los dineros recaudados por las EPS como cotizaciones pertenecen al Sistema, en virtud del artículo 2 del Decreto Ley 1281 de 2002, tanto así que en aplicación del mismo artículo, el Ministerio de Salud y Protección Social definió expresamente, mediante acto administrativo, el porcentaje de "los rendimientos financieros de las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud" del cual se podían apropiar las EPS y EOC para financiar actividades relacionadas con el recaudo de cotización y la evasión y elusión.

De acoger las “aclaraciones” expuestas en su correo electrónico, vale preguntarse por las consecuencias jurídicas de requerir a las EPS y EOC la devolución de recursos que previamente, autoridades públicas, les autorizaron apropiarse y utilizar en un propósito específico. O, en caso de que se acoja lo señalado en el sentido de que "los rendimientos estarán a cargo del FOSYGA/ADRES (...)”, las consecuencias de efectuar dicha devolución con cargo a recursos del Sistema, ya que como se indicó, un porcentaje significativo de los rendimientos causados fueron apropiados por las EPS y EOC en vigencias anteriores”.

3. Referencia de conceptos emitidos con anterioridad

LA Dirección de Financiamiento Sectorial, ni la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, tienen conocimiento de concepto alguno emitido formalmente por alguna dependencia del Ministerio de Salud y Protección Social.

4. Razones en que se apoya la solicitud

Sobre lo expresado por la ADRES, la Dirección de Financiamiento Sectorial mantiene lo expresado en la respuesta remitida a dicha entidad, y así mismo a fin de dar claridad sobre el tema, informa los siguientes aspectos a tenerse en cuenta en la elaboración del concepto solicitado, como son:

- Es claro el espíritu del legislador al establecer en el artículo 12 del Decreto 1636 de 2006, el reconocimiento de rendimientos financieros por parte de las entidades administradoras (entre esas las EPS), sobre los saldos determinados a favor de la entidad empleadora.

“Artículo 12. Reconocimiento y pago de rendimientos. Las Entidades Promotoras de Salud. EPS, las Administradoras de Riesgos Profesionales. ARP, y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías, liquidarán, reconocerán y pagarán a las entidades empleadoras de que trata el presente decreto, sobre los saldos a favor de estas últimas, unos rendimientos equivalentes a la rentabilidad obtenida por la administradora en la gestión de sus recursos, certificada por el revisor fiscal.

- Los valores girados por la Nación a las EPS por concepto de Aportes Patronales financiados con recursos del SGP en Salud, fueron asignados en cabeza de la entidad empleadora para ser usados por esta última como Aportes Patronales en Salud, Pensión, Cesantías y Riesgos Laborales de sus empleados, de conformidad con el 58 de la Ley 715 de 2001.

- En el caso en particular, el aporte patronal se configura como cotización en salud, una vez que la entidad empleadora informa a la EPS el valor a aplicarse como aporte patronal, lo anterior de acuerdo al Ingreso Base de Cotización - IBC que resulte de la liquidación mensual de su nómina; información que es reportada a la EPS vía PILA por parte de la entidad empleadora.

- Al realizarse la conciliación entre la entidad empleadora y la entidad administradora, se pueden presentar dos situaciones:

1. Determinación de faltantes a cargo de la entidad empleadora, en cuyo caso dicha entidad deberá realizar el pago del valor adeudado a la entidad empleadora, bien sea con recursos propios o con excedentes determinados con otra entidad administradora.

2. Determinación de sobrantes a favor (excedente) de la entidad empleadora, en cuyo caso la EPS deberá realizar a solicitud de la entidad empleadora, lo siguiente:

- Traslado del saldo determinado hacia otra entidad administradora en donde la entidad empleadora requiera el recurso.

- Devolución a la entidad empleadora del saldo determinado.

En ambos casos, la EPS debe reconocer los rendimientos financieros sobre los saldos a favor (Excedentes) de la entidad empleadora, por no haberse configurado la aplicación del Aporte Patronal, en una Cotización en Salud a favor del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

- El artículo 12 del Decreto 1636 de 2006 establece el reconocimiento de rendimientos financieros de aquellos saldos a favor de las ESE, es decir, rendimientos sobre los recursos del SGP que no fueron afectos de ser aplicados como cotizaciones; situación muy diferente a lo establecido en el artículo 2o del Decreto Ley 1281 de 2002, el cual establece los rendimientos financieros generados por las cotizaciones recaudadas por las EPS-EOC, como recursos pertenecientes al SGSSS y cuya distribución entre los actores del sistema se realizará conforme a lo previsto por el MSPS.

Por último, y ante lo expresado por la ADRES solicitamos a la Dirección Jurídica de este Ministerio pronunciarse sobre el tema en cuestión, atendiendo lo expresado por la ADRES al plantear “la necesidad de resolver el asunto mediante la solicitud de un concepto a la Dirección Jurídica del Ministerio”.

Cordialmente,

ANWAR RODRIGUEZ CHEHADE

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