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CONCEPTO 930042 DE 2019

(mayo 31)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

MINISTERIO DE SALUD Y DE PROTECCIÓN SOCIAL

Bogotá D. C.

Doctora XXXXXXXXXXXXX

Referencia: Solicitud Concepto Jurídico del Debido Proceso para el Giro de los Recursos Obtenidos por la EPS a través del FOSYGA (Hoy ADRES) en Ocasión al Resultado de los Diferentes Procesos de Devolución de Cotizaciones del SGSSS a Favor de los Aportantes o Cotizantes Independientes.

Estimada Dra. XXXXXXXXXXXXXX:

XXXXXXXXXXXXXXX, obrando en calidad de Agente Especial Liquidador de SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT 800.250.119-1, según Resolución No. 001731 de fecha 21 de junio de 2016 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud y Acta de Posesión SDME 013 de fecha 21 de junio de 2016, de manera cordial, me permito solicitar Concepto Jurídico concerniente al procedimiento que se debe efectuar con los recursos recibidos por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES por concepto del resultado de los diferentes procesos de Devolución de Cotizaciones del SGSSS y que a la fecha no ha sido posible entregar por parte de la EPS dichos recursos a los Aportantes o Cotizantes Independientes.

Lo anterior, en virtud a que una de las funciones asignadas por el FOSYGA (Hoy ADRES) a las EPS es la de recaudar las cotizaciones de sus afiliados del régimen contributivo en cumplimiento a los artículos 177 y 178 de la Ley 100 de 1993:

“(...) ARTÍCULO 177. DEFINICIÓN. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley (...)

(...) ARTÍCULO 178. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:

1. Ser delegatarias del Fondo de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud (...)”

De esta manera, se evidencia que las EPS tienen como una de sus obligaciones legales, recaudar las cotizaciones del SGSSS que efectúan los Aportantes o Cotizantes Independientes a dicho sistema; función que fue asignada por el FOSYGA (Hoy ADRES) a quien, en virtud de la misma disposición, debe girarle el valor correspondiente de la UPC a las EPS.

Esta misma disposición señala que con cargo a las cotizaciones recaudadas, el Sistema General en Seguridad Social en Salud reconoce a las EPS un valor per cápita denominado Unidad de Pago por Capitación (UPC) por cada uno de sus afiliados, cuyo monto debe ser calculado “(...) en función del perfil epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología y hotelería” a través del Proceso de Compensación establecido en el artículo 2.6.1.1.2.1 del Decreto 780 de 2016 el cual menciona lo siguiente:

“(...) Artículo 2.6.1.1.2 Definición del proceso de compensación. Se entiende por compensación, el proceso mediante el cual se descuentan de las cotizaciones recaudadas íntegramente e identificadas de manera plena por las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y demás Entidades Obligadas a Compensar (EOC), para cada periodo al que pertenece el pago de la cotización; los recursos destinados a financiarla subcuenta de Promoción de la Salud del Fosyga, los de solidaridad del Régimen de Subsidios en Salud que financian la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga y los recursos que el Sistema reconoce a las EPS y a las EOC por concepto de Unidades de Pago por Capitación (UPC).

Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes del superávit de las cotizaciones recaudadas se trasladaran a las respectivas subcuentas del Fosyga y este, a su vez, girará o trasladará a las cuentas de las EPS y EOC las sumas que resulten a su favor.

En el proceso de compensación se reconocerán a las EPS y EOC los recursos para financiar las actividades de promoción y prevención. De igual forma, se reconocerán los recursos de la cotización a las EPS y a las EOC para que estas entidades paguen las incapacidades por enfermedad general a los afiliados cotizantes. (Art. 11 del Decreto 4023 de 2011) (...)”

Así las cosas, esta UPC tiene como finalidad financiar el cumplimiento de las funciones a cargo de las EPS en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el campo de acción delegado a las EPS en el art. 179 de la Ley 100 de 1993, que no es otra que la de “(…) organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados (...)".

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional manifiesta que los recursos de la seguridad social en salud, en particular las cotizaciones que se recaudan entre los afiliados al régimen contributivo, son contribuciones parafiscales y, por tanto, tienen naturaleza pública y una destinación específica.

Por tal razón, son los Aportantes o Cotizantes Independientes quienes deben solicitar ante las EPS el reintegro de las cotizaciones efectuadas erróneamente al SGSSS (por el pago de dobles aportes para un mismo periodo, por mayores valores liquidados, etc.), una vez recibidas dichas solicitudes las EPS deberán determinar la procedencia de la misma y de ser procedente, dicha solicitud de devolución de cotizaciones la deberá presentar las EPS ante la ADRES a través de los mecanismos estipulados en el Decreto 780 de 2016 adicionado por el Decreto 2265 de 2017, en el evento que dichas cotizaciones se encuentren en la ADRES o hayan sido compensadas por las EPS, se debe regir lo siguiente:

 “(...) Artículo 2.6.4.2.1.1.6. Proceso de corrección de registros aprobados. Las correcciones de los registros aprobados en el proceso de compensación se presentaran por las EPS y las EOC, el último día hábil de la segunda semana de cada mes y se corregirán los registros en las bases de datos del proceso de compensación.

La ADRES efectuara la validación y entrega de resultados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación. Los montos a favor de la ADRES o de la EPS y EOC que resultan del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se giraran de acuerdo con el mecanismo definido para el efecto.

Las EPS y EOC tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aportes a través de PILA o por orden judicial.

Parágrafo. Por efecto de la firmeza establecida en el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, no habrá declaración de corrección a registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004. Los ajustes que efectué el aportante a periodos en vigencia del mencionado decreto serán registrados por la EPS y EOC en su sistema de información y las cotizaciones recaudadas se giraran a la ADRES, en el marco del proceso de compensación de que trata el presente capitulo.

Artículo 2.6.4.3.1.1.8. Devolución de cotizaciones no compensadas. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la procedencia de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del aportante.

De ser procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones la debe presentar la EPS o EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuara la validación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la presentación.

Las EPS y EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de la información por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el transcurso del día hábil siguiente.

Parágrafo 1. Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS y EOC la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago (...)”

Subrayado y negrilla fuera del texto.

Conforme a lo anterior, en cumplimiento al marco legal vigente, la ADRES es la entidad responsable de efectuar estos pagos a las EPS y está a su vez debe realizar el giro de estos recursos a los respectivos aportantes o cotizantes independientes en el transcurso del día hábil siguiente.

Con base en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 780 de 2016 adicionado por el Decreto 2265 de 2017, dichos recursos al aplicarles los diferentes mecanismos de devolución de cotizaciones, son depositados en la cuenta bancaria de administración única de las EPS, así las cosas, cada EPS debe efectuar la gestión pertinente para girar las cotizaciones solicitadas por los aportantes como pagos efectuados erróneamente al SGSSS.

En el caso de Saludcoop EPS EOC en Liquidación, los mecanismos utilizados para entregar dichos recursos a los Aportantes o Cotizantes Independientes de manera oportuna, son:

--Transferencias electrónicas bancadas a la cuenta notificada por el Aportante o Cotizante Independiente.

--Depósitos de giros empresariales a nombre del beneficiario de giro, en una de las oficinas de nuestra entidad financiera que se encuentre lo más cerca al domicilio del Aportante o Cotizante Independiente.

--Expedición de cheque a nombre del Aportante o Cotizante Independiente.

Sin embargo, una vez aplicados los mecanismos mencionados anteriormente no ha sido posible girar los recursos a todos los Aportantes o Cotizantes Independientes, en razón a las siguientes causales:

a. No ha sido posible contactar al beneficiario del giro.

b. Presentación de rechazo del desembolso bancario en ocasión a que las cuentas bancarias notificadas por el beneficiario de giro se encuentran canceladas, inactivas o están a nombre de otro tercero.

c. El NO cobro por parte de los Aportantes o Cotizantes Independientes, del giro empresarial depositado en alguna de las oficinas de nuestra entidad financiera (ubicación de la oficina según domicilio del beneficiario de giro).

Así las cosas, dichos recursos ya no hacen parte del SGSSS siendo actualmente propiedad exclusiva de un tercero (aportante o Cotizante Independiente), motivo por el cual se sólita de manera atenta concepto jurídico para aplicar el debido proceso de efectuar depósitos judiciales a nombre del beneficiario de los recursos que hicieron parte del SGSSS, en cumplimiento al artículo 1o de la Ley 66 de 1993 el cual establece que, un depósito judicial se entiende como la cantidad de dinero que de conformidad con las disposiciones legales y vigentes debe consignarse a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, las cuales se deben consignar en los bancos legalmente autorizados para tal efecto.

Cabe resaltar, que en la actualidad el Banco Agrario es el único establecimiento bancario autorizado para recibir depósitos en todo el territorio nacional, facultad que le ha sido otorgada mediante el Decreto 2419 del 30 de noviembre de 1999 en cuyo artículo 1o se dispuso: “(...) Las funciones de recibo, depósito y administración de los dineros que por mandato legal se depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S. A. en liquidación, serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia S. A el cual sustituirá a la Caja en los derechos y obligaciones inherente a dicha función (...)”

Cordialmente,

ANGELA MARÍA ECHEVERRI RAMÍREZ

AGENTE ESPECIAL LIQUIDADORA

SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN

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