Buscar search
Índice developer_guide

CONCEPTO 26719 DE 2015

(enero - marzo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: SOLICITUD DE PROCESO DE CONTRATACION RED DE IPS PRIVADA Y MOVILIDAD ENTRE REGÍMENES

Referenciado:

1-2014-120720

La Oficina Asesora Jurídica, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la solicitud de información de la referencia, en los siguientes términos:

1. En cuanto a la consulta planteada

La Superintendencia Nacional de Salud, entiende que el objeto de su consulta es establecer si:

I. ¿Es posible contratar con una red privada de IPS para efectos de aplicar la movilidad reglamentada en el Decreto 3047 de 2013, para el caso de la prestación de servicios cuando hay cambio de régimen contributivo a subsidiado por parte de los afiliados?

II. ¿En caso de ser posible la anterior contratación teniendo en cuenta que se trata de regímenes distintos, cuales son los requisitos necesarios para aplicar la movilidad?

III. ¿En caso de no ser posible la mencionada contratación cuales son los fundamentos de derecho que motivan la respuesta?

2. En cuanto al marco normativo y la conclusión

En relación a su primera pregunta en cuanto a la aplicación de la movilidad por parte de la EPS-I, debe tenerse en cuenta que la movilidad tal y como está consagrada en Decreto 3042 de 2013, es la garantía a los afiliados al sistema general de seguridad social en salud para la continuidad del aseguramiento y la prestación del servicio en salud dentro de la misma EPS, cuando de manera temporal y en razón de la situación económica del afiliado este deba migrar del régimen contributivo al subsidiado o del subsidiado al contributivo.

En este sentido el artículo 5 Decreto 3047 de 2013 preceptúa:

"Articulo 5. Movilidad entre regímenes. La movilidad es el derecho de que son titulares los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, focalizados en los niveles I y 11 del Sisbén, que los faculta para migrar del régimen subsidiado al régimen contributivo y viceversa, con todo su núcleo familiar, sin solución de continuidad, ni necesidad, de, efectuar un nuevo proceso de afiliación, permaneciendo en la misma EPS y con observancia de las reglas que se definan en el artículo siguiente de este acto.

(…)" (Subrayado fuera de Texto)

Igualmente el artículo 4 del Decreto 2635 de 2014 en desarrollo del Decreto 3047 de 2013 señala en el numeral 1 como responsabilidades de las entidades promotoras de salud, garantizar a sus afiliados el derecho a la movilidad sin solución de continuidad

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de contratar con una red de IPS privada, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007 restringió la posibilidad de contratar en el siguiente sentido:

"Artículo 16. Contratación en el Régimen Subsidiado y EPS Públicas del Régimen Contributivo. Las Entidades Promotoras de Salud del régimen subsidiado contratarán obligatoria y efectivamente un mínimo porcentual del gasto en salud con las Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas en el municipio de residencia del afiliado, siempre y cuando exista allí la correspondiente capacidad resolutiva. Dicho porcentaje será, como mínimo, el sesenta por ciento (60%). Lo anterior estará sujeto al cumplimiento de requisitos e indicadores de calidad y resultados, oferta disponible, indicadores de gestión y tarifas competitivas. Las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza pública del Régimen Contributivo, deberán contratar como mínimo el 60% del gasto en salud con las ESE escindidas del ISS siempre y cuando exista capacidad resolutiva y se cumpla con indicadores de calidad y resultados, indicadores de gestión y tarifas competitivas."

La anterior norma fue reglamentada por el Decreto 4972 de 2007 respecto de las EPS indígenas, señalando expresamente:

"Artículo 1. Instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas, IPS, Indígenas. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 691 de 2001 y para los efectos señalados en el literal f) del artículo 14 y los artículos 16 y 20 de la Ley 1122 de 2007, sobre la contratación de servicios de salud, las entidades territoriales y las entidades promotoras de salud del régimen subsidiado les darán a las instituciones prestadoras de servicios de salud indígenas (IPSI) tratamiento de empresas sociales del Estado."

Igualmente el Decreto 1020 de 2007 al reglamentar el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007 señaló lo siguiente:

"Artículo 7. De la contratación obligatoria con empresas sociales del Estado. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1122 de 2007, las EPS contratarán de manera obligatoria y efectiva con empresas sociales del estado ESE, como mínimo, el sesenta por ciento (60%) del gasto en salud. Para establecer dicho porcentaje, se tendrá en cuenta el valor resultante de restar al valor total de la UPC-S, la proporción para gastos de administración determinada en la normatividad vigente."

En este orden de ideas, esta Oficina Asesora Jurídica concluye que es posible que la EPS Indígena contrate con una red de IPS privada siempre y cuando se cumpla con el porcentaje de contratación señalado en las normas antes transcritas, respecto de las ESE y las IPSI.

Ahora bien en relación a la segunda pregunta respecto de los requisitos que se deben cumplir para dar aplicación a la movilidad frente al cambio de régimen de seguridad social en salud, debe seguirse lo señalado en el mencionado Decreto 3047 de 2007. Por ejemplo, frente al cumplimiento de la doble habilitación por parte de la EPS en los términos del artículo tercero de la mencionada norma, que señala:

"Artículo 3. Exención del cumplimiento del requisito de doble habilitación de EPS para efectos de la garantía de la movilidad. Para efectos del presente decreto, las EPS administrarán simultáneamente afiliados de los regímenes contributivo y subsidiado, para lo cual, la EPS que se encuentre habilitada para administrar alguno de los dos regímenes en un determinado municipio, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se considerará habilitada para administrar el otro régimen en el mismo municipio.

Las EPS habilitadas para operar el régimen subsidiado podrán administrar en el régimen contributivo, hasta el 10%.del total de sus afiliados, con su actual habilitación, sin que se les exija el cumplimiento de los requisitos de habilitación de las EPS del régimen contributivo. No obstante, sobre este grupo de afiliados deberán cumplir con las reservas y el régimen de inversiones previsto para las EPS del régimen contributivo.

Las EPS habilitadas para operar el régimen contributivo podrán administrar en el régimen subsidiado hasta el, 10% del total de sus afiliados. En este evento y respecto de este grupo de afiliados, la EPS deberá aplicar, y cumplir las condiciones financieras y de solvencia propias de este régimen.

Parágrafo. Para todos los efectos y mientras no se superen los topes de afiliados de que trata éste artículo, el régimen legal aplicable para cada EPS es aquél para el cual está inicialmente habilitada."

Igualmente deberán seguirse los requisitos señalados en el Capítulo II del Decreto antes citado para garantizar la movilidad entre regímenes y el reconocimiento de las UPC y la prestación de los servicios.

En los anteriores términos se da respuesta a su petición de conformidad con lo contemplados en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), y cuyo contenido señala que las respuestas a las consultas "no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución", aplicable a la fecha por declaratoria de inexequibilidad de los artículos que regulaban dicho tema en la Ley 1437 de 2011".

Cordialmente,

LINA QUIROGA VERGARA

Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica

×
Volver arriba