CONCEPTO 26979 DE 2015
(enero - marzo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: | RECURSOS APORTES PATRONALES Y SGP SALUD POBLACIÓN POBRE NO ASEGURADA (PPNA) Y NO POS-S |
Referenciado: | 1-2015-012578 |
En lo relacionado con su solicitud, le informo amablemente que de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8 del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, en los siguientes términos:
En relación con las preguntas contenidas en los numerales 1.1 a 1.3, se dio traslado al Ministerio de Trabajo mediante NURC 2-2015-023236 del 12 de marzo de 2015, con el fin de que respondiera los cuestionamientos desde el punto de vista de los aportes patronales que deben realizar todos los empleadores a los diferentes Subsistemas del Sistema de Seguridad Social Integral creado por la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, estas preguntas también pueden ser respondidas por esta Superintendencia, desde la perspectiva de los aportes patronales que realizan las entidades territoriales y sus entes descentralizados con cargo al Presupuesto General de la Nación, en el marco de la Ley 715 de 2001.
Se presenta a continuación la respuesta a las preguntas planteadas en su consulta:
1.1 ¿Qué son y cuál es la naturaleza de los recursos de aportes patronales?
El artículo 58 de la Ley 715 de 2001, que fue adicionado por el artículo 374 de la Ley 1176 de 2007, define los aportes patronales de la siguiente forma:
"Artículo 58. De los aportes patronales. Las sumas correspondientes a los recursos que las entidades territoriales y sus entes descentralizados, deben destinar como aportes patronales de los empleados del sector salud, que se venían financiando con los recursos del situado fiscal, deberán ser pagadas con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones de salud y deben ser giradas directamente por la Nación a los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Profesionales y a las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores.
Los recursos a los que se refiere el presente artículo se presupuestarán y contabilizarán sin situación de fondos, por parte de las entidades territoriales y sus entes descentralizados. (…)
Parágrafo 2°. Los giros de los aportes patronales a los que se refiere este artículo deberán ajustarse al esquema de recaudación de aportes previsto para el Sistema de Seguridad Social Integral. Para el efecto, dichos recursos se continuarán presupuestando y contabilizando sin situación de fondos, y se entenderá que la Nación los gira una vez los distribuya y deposite en las cuentas maestras abiertas para este propósito, por cuenta de las entidades del nivel territorial, en las que obren tantas subcuentas como entidades empleadoras de nivel territorial y sus entes descentralizados sean beneficiarias de los aportes patronales. De dichas subcuentas se debitarán y distribuirán electrónicamente los recursos correspondientes a cada administradora del Sistema de Seguridad Social Integral, una vez las entidades empleadoras cumplan con las obligaciones que les competen en materia de información y de giro de los descuentos que por concepto de aportes le hayan efectuado a sus trabajadores. (…)
El pago de los aportes deberá efectuarse hasta el último día del mes correspondiente. La forma, el plazo y la oportunidad en que deban cumplirse las obligaciones previstas en el presente parágrafo por parte de las diferentes entidades intervinientes, será determinado por reglamento del Gobierno Nacional."
En consideración a lo anterior, los aportes patronales son recursos fiscales del Sistema General de Participaciones para Salud, debido a que la Nación los transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, para la financiación de los aportes a la seguridad social (pensiones, cesantías, riesgos laborales y salud) que deben realizar las entidades territoriales y sus entes descentralizados por los trabajadores del sector salud.
1.2 ¿Qué entidades son las destinatarias de los recursos de aportes patronales?
De acuerdo con lo señalado en el artículo 58 de la Ley 715 de 2001 transcrito anteriormente, las entidades destinatarias de los aportes patronales, son los Fondos de Pensiones y Cesantías, Administradoras de Riesgos Laborales y las Entidades Promotoras de Salud a las cuales se encuentren afiliados los trabajadores del sector salud de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.
1.3 ¿Cuál es la forma determinada por la ley para asignación y entrega a las entidades destinatarias de los recursos de aportes patronales?
El Decreto 196 de 2013 fija el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del Sistema General de Participaciones para salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, del cual forman parte los recursos girados sin situación de fondos por concepto de aportes patronales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del referido Decreto.
A su vez, el Documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES) 179, establece la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones (SGP) para salud, agua potable y saneamiento básico, propósito general, y las asignaciones especiales para municipios ribereños del río Magdalena, alimentación escolar y resguardos indígenas de la vigencia 2015, en el cual se encuentra el Departamento de Norte de Santander.
En dicho documento se específica el monto de valores asignados para ese departamento, y en el caso de los aportes patronales, realiza la distribución de acuerdo con las fórmula prevista en la Ley 715 de 2001 (artículos 49 y 58) y en el Decreto 196 de 2013.
1.4 ¿Qué recursos puede utilizar el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander para la compra de servicios de salud de baja complejidad destinada a atender a población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a cargo del departamento?
En concordancia con lo que se ha venido señalando, el departamento puede emplear en primer lugar, los recursos asignados por la Ley 715 de 2001. El artículo 47 de esta Ley señala:
"Artículo 47. Destino de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud. Los recursos del Sistema General en Participaciones en salud se destinarán a financiar los gastos de salud, en los siguientes componentes:
47.1. Financiación o cofinanciación de subsidios a la demanda, de manera progresiva hasta lograr y sostener la cobertura total.
47.2. Prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda.
47.3. Acciones de salud pública, definidos como prioritarios para el país por el Ministerio de Salud".
La misma Ley, en el artículo 49 indica que para la distribución de los recursos se tendrá en cuenta la población nacional pobre por atender ajustada por la dispersión poblacional y por un factor de ajuste que pondere los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
El parágrafo 2 del citado artículo determina que, una vez distribuidos a cada entidad territorial los recursos para la prestación del servicio de salud a la población pobre por atender, en lo no cubierto con subsidios a la demanda, del valor total que corresponde a cada una de ellas, se descontarán las cuotas patronales para la afiliación y pago de los valores prestacionales de pensiones y cesantías del sector salud, así como los aportes por cotizaciones en salud y por concepto de riesgos profesionales que les corresponda.
Adicionalmente, como ya se señaló, el Decreto 196 de 2013 fijó el procedimiento y los criterios de distribución y asignación de los recursos del SGP para salud en el componente de prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que involucra la población pobre no asegurada (PPNA) y los servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud requeridos por la población afiliada al Régimen Subsidiado (NO POS-S).
Así, de acuerdo con el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, los Departamentos y Distritos, tienen asignadas entre otras competencias:
"Gestionar la prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas (Departamentos y Distritos).
Financiar con los recursos propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental (Departamento y Distritos)."
Además del SGP y del esfuerzo propio territorial referidos en las citas anteriores, las entidades territoriales cuentan con recursos provenientes del monopolio de juegos de suerte y azar de acuerdo con lo definido en la Ley 643 de 2001 y la Ley 1393 de 2010, así como con otros recursos destinados por la misma Ley a la financiación de los servicios de salud requeridos por esta población.
1.5 ¿Cuáles son los mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud que legalmente puede pactar en los contratos que realiza el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander con las Empresas Sociales del Estado, para la prestación de servicios de baja complejidad para población pobre no asegurada y lo no cubierto con subsidios a la demanda?
La Ley 1122 de 2007, el artículo 20 define lo siguiente sobre la prestación de los servicios de salud a la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda:
"Artículo 20. Las Entidades territoriales contratarán con Empresas Sociales del Estado debidamente habilitadas, la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto por subsidios a la demanda. Cuando la oferta de servicios no exista o sea insuficiente en el municipio o en su área de influencia, la entidad territorial, previa autorización del Ministerio de la Protección Social o por quien delegue, podrá contratar con otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud debidamente habilitadas (...)."
A su vez, el artículo 157 de la Ley 1450 de 2011 dispone:
"ARTÍCULO 157. PAGOS A IPS. El pago que las entidades territoriales competentes realicen a las IPS públicas o privadas, por la prestación del servicio de salud a la población pobre no afiliada y a aquellos afiliados en lo no cubierto con subsidios a la demanda, deberá soportarse en la compra de servicios de salud mediante modalidades de pago que sean consistentes con la cantidad y valor de los servicios efectivamente prestados, en los términos convenidos en los respectivos contratos.
La transferencia de recursos no constituye modalidad de pago. Solo podrán transferirse recursos cuando procuren garantizar los servicios básicos por entidades públicas donde las condiciones del mercado sean monopólicas y las entidades prestadoras no sean sostenibles financieramente en condiciones de eficiencia, conforme las condiciones y requisitos que establezca el reglamento."
En consideración a lo anterior, el pago que realicen las entidades territoriales a las Empresas Sociales del Estado –ESE- con ocasión de la atención a la población pobre no asegurada (PPNA) y de población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda (NO POS-S), debe soportarse en la compra de servicios de salud efectivamente prestados, de acuerdo con lo pactado en cada contrato, salvo en lo dispuesto en el segundo inciso de la norma citada.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 1603 de 2013, durante los años 2013 y 2014 cuando las entidades territoriales pagaban a las ESE los aportes patronales, no estaban obligadas a exigir la compensación contra la facturación de servicios de salud por la atención de la población pobre no asegurada y lo no cubierto con subsidios a la demanda. Por lo tanto, el pago de estos servicios debía realizarse sin tener en cuenta los recursos de aportes patronales, que podían ser transferidos sin que estuvieran condicionados al reconocimiento por servicios efectivamente prestados por las ESE.
Es decir, para los años 2013 y 2014 las entidades territoriales no podían usar los recursos de aportes patronales para pagar los servicios de salud prestados por las ESE para atender a la PPNA y los servicios NO POS-S. El artículo 3 de la Ley 1603 de 2013 del 2 de enero de 2013 dispone lo siguiente:
"Artículo 3. Uso de los recursos de aportes patronales. Los recursos del sistema general de participaciones del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda aportes patronales, se usarán de la siguiente forma:
1. Durante los años 2013 y 2014 los recursos del sistema general de participaciones transferidos sin situación de fondos y presupuestados por las empresas sociales del Estado por concepto de aportes patronales, no estarán sujetos a reconocimiento por servicios prestados. Estos recursos se considerarán subsidio a la oferta.
Los recursos de aportes patronales del componente de prestación de servicios en lo no cubierto con subsidios a la demanda girados y que no hayan sido facturados durante la vigencia 2012 estarán sujetos a lo dispuesto en este numeral.
Los aumentos a la nómina y consecuentes incrementos de los aportes patronales posteriores a la vigencia 2012, no serán considerados para efectos del presente artículo.
La entidad territorial podrá establecer metas a las Instituciones Prestadoras de servicios de salud públicas beneficiarias de los aportes patronales para la ejecución de estos recursos. (…)". [Negrillas y subrayas fuera del texto].
1.6 Según los documentos pertenecientes a los textos de los contratos No. 02, 032 y 096 de 2013 celebrados entre la ESE San Juan de Dios de Pamplona y el Instituto Departamental de Salud, y que se anexan al presente ¿Se puede establecer que los mecanismos de pago a la compra de servicios allí pactados son viables legalmente?
Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos, son vigilados de esta Superintendencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 121.3 de la Ley 1438 de 2011.
Esta condición imposibilita a esta entidad emitir conceptos, rendir informes y realizar pronunciamientos con destino a otras autoridades y en el contexto de otras actuaciones judiciales o administrativas que puedan constituir acciones de prejuzgamiento respecto de las actuaciones de aquellos, especialmente considerando que la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para adelantar investigaciones administrativas frente a situaciones que pudieren conllevar a infracciones de las normas del Sistema General de Seguridad Social (artículo 29 Decreto 2462 de 2013).
En ese sentido, se trasladará la información remitida por su Despacho, a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, para que adelante las gestiones que considere necesarias.
2. Realizar la validación de los RIPS aportados por la ESE y el Instituto Departamental de Salud en ejecución de los contratos No. 02, 032 y 096 de 2013, buscando determinar si las atenciones facturadas y pagadas de realizaron a personas que reunían o no los requisitos de población pobre no asegurada o no cubierto por subsidios a cargo del Departamento.
Adicional a lo señalado en la respuesta anterior, es necesario informar que es competencia de las entidades territoriales identificar la población objeto de subsidios, a través de las herramientas de focalización definidas para el efecto.
Por lo tanto, esta Superintendencia no tiene la información sobre la población pobre no asegurada del Departamento de Norte de Santander, información que debe tener en primer lugar, la entidad territorial, y en segundo lugar, el Departamento Nacional de Planeación –DNP- que consolida los datos del país.
3. Allegar a esta entidad territorial las bases de datos de personas vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2013, con las cuales se realice por parte de la Superintendencia la validación de los RIPS solicitada en el numeral anterior.
No es posible allegar esta información, de acuerdo con lo señalado en la respuesta a las preguntas anteriores.
La presente consulta se absuelve en términos generales y abstractos, sin que sea de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LINA QUIROGA VERGARA
Asesora Encargada De Las Funciones De La Oficina Asesora Jurídica