CONCEPTO 39252 DE 2018
<Fuente: Página de Internet entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Referencia: CONCEPTO – Multiafiliación (Régimen de Excepción) Referenciado: 1-2018-029771
Respetado doctor:
De conformidad con las funciones establecidas en el artículo 8o del Decreto 2462 de 2013, esta Oficina procede a dar respuesta, de manera general y abstracta, a la petición de la referencia, en los siguientes términos:
1. La Consulta:
“(…)
1. De manera respetuosa me permito solicitar me sea informado si el Hospital Central de la Policía Nacional debe aplicar el Decreto número 780 de 2016 en su artículo 2.1.13.6. (…)
2. Si debe aplicar el Decreto número 780 de 2016 en su artículo 2.1.13.5. (…)
3. Si debe aplicar que teniendo en cuenta que la Salud es un derecho fundamental establecido dentro de nuestra Constitución Política y que el Hospital Central de la Policía Nacional en su calidad de establecimiento de asistencia médica, sin poder negar su atención en casos de urgencia, como fue el caso de mí esposa Adriana María Velandia Pedraza, a quien el Hospital le atendió la urgencia de una cirugía de peritonitis la cual es objeto de cobro persuasivo, bajo los anteriores argumentos totalmente válidos el Hospital Central de la Policía, está en condiciones de exigirle a la Empresa Promotora de Salud SURA, el pago de atención de esta urgencia.
4. Si el procedimiento que se encuentra adelantando actualmente el Hospital Central de la Policía Nacional, que es iniciar el proceso de cobro en mi contra de la factura No. 2014-001294 de fecha 2411-2014 la cual no cuenta con firma de aceptación del paciente y lleva más de tres años de expedida generando prescripción de la acción cambiaria, al igual que los servicios médicos fueron prestados hace más de cinco años; justificando este proceso en mi contra al haber accedido a los servicios médicos una beneficiara mía y al yo tener la calidad de cotizante activo del régimen especial, Dirección de Sanidad Policía Nacional se ajusta en derecho, pese a los anteriores argumentos que expongo.
5. Qué actuaciones debería adelantar en Hospital Central de la Policía Nacional, para este caso.”
2. Marco Normativo y Conclusiones:
Con el fin de absolver el predicamento planteado, y, orientar desde la normatividad legal aplicable la solución del problema jurídico constatado, esta Oficina, en primer lugar, se referirá respecto de la afiliación de las personas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, la existencia de régimen especiales o exceptuados, los cuales como se ilustrará, se rigen por normas propias. En segundo lugar, nos pronunciaremos sobre el tratamiento de la situación de multiafiliación, que como se verá, se encuentra gobernada por el Decreto 780 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, D.O. 49.865 de mayo 6 de 2016.. Y, finalmente, a título ilustrativo, se enrostrará el procedimiento de cobro coactivo, reglado por la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, D.O. 47.956 de enero 18 de 2011., en el caso bajo análisis, al parecer, para el cobro de facturas derivadas de la prestación de servicios de salud.
2.1. De la Afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, la Seguridad Social es, por un lado, un derecho irrenunciable, y, por otro, un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos señalados en la Ley.
Por otro lado, según el artículo 49 Constitucional, la atención en salud en un servicio público a cargo del Estado, el cual garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Así, dentro de este marco jurídico-constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, D.O. 41.148 de diciembre 23 de 1993., a través de la cual estableció el Sistema General de Seguridad Social en Salud (Art. 152), asignándole a éste la prestación del Servicio Público Esencial de Salud.
No obstante, también, de acuerdo con el artículo 279 ibídem, consagró la existencia de regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, contenido en la Ley 100 de 1993. De esta manera, por ejemplo, la seguridad social de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se rigen por su propio Sistema. De igual manera sucede con el Magisterio, los trabajadores de Ecopetrol y las Universidades Públicas, quienes ostentan cada uno, un sistema propio de seguridad social.
Ahora bien, por regla general, en virtud del principio de universalidad, previsto en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3o de la Ley 1438 de 2011 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, D.O. 47.957 de enero 19 de 2011., todos los residentes en el país, en todas las etapas de la vida, están cubiertos por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, de conformidad con lo previsto en el literal b.) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, “Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales”.
De este modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, aquellas personas que tengan capacidad de pago, ya sea porque son personas con contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados, jubilados o trabajadores independientes, tienen la obligación de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de afiliados cotizantes, a través del régimen contributivo; por otro lado, las personas que carezcan de capacidad de pago estarán afiliadas al Sistema mediante el régimen subsidiado.
Así, quienes estén vinculados por un contrato de trabajo, tendrán la obligación legal de afiliarse al Sistema General de Seguridad Social en Salud por medio de la E.P.S. de su preferencia, adquiriendo el derecho a recibir las prestaciones consagradas en la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, cosa distintita ocurrirá con las personas que estén cobijadas por un régimen exceptuado, quienes deberán afiliarse al respectivo subsistema, realizando las cotizaciones a que haya a lugar. De esta forma, por ejemplo, el personal de la Policía Nacional deberá
afiliarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, obligándose a hacer los correspondientes aportes.
Ahora bien, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se encuentra regulada por la Parte 1o del Libro 2o del Decreto 780 de 2016, estableciéndose en el artículo 2.1.1.2, el siguiente campo de aplicación:
“Artículo 2.1.1.2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Parte se aplican a la población que deba afiliarse y a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC); a los administradores y operadores del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces; a los aportantes, administradores y operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA); a los prestadores de servicios de salud y a las entidades territoriales.
A los regímenes exceptuados y especiales establecidos legalmente les aplica lo dispuesto en los artículos 2.1.2.2, numeral 2, 2.1.13.5, 2.1.13.6 y 2.1.13.7 del presente Título. (Subrayado fuera de texto).
(Artículo 2o del Decreto 2353 de 2015)”
En este orden, en respuesta a las interrogantes 1 y 2 del derecho de petición, en efecto, los artículos 2.1.13.6 y 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016 son predicables respecto de los regímenes exceptuados y especiales, previstos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y, el artículo 57 de la Ley 30 de 1992 “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, D.O. 40.700 de diciembre 29 de 1993., modificado por el artículo 1o de la Ley 647 de 2001 “Por la cual se modifica el inciso 3o del artículo 57 de la Ley 30 de 1992”, D.O. 44.345 de marzo 3 de 2001..
2.2. De la Multiafiliación:
Como se anotó previamente, la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en el territorio nacional. Así lo expresa, con prístina nitidez el artículo 2.1.3.2 del Decreto 780 de 2016, según el cual:
“Artículo 2.1.3.2. Obligatoriedad de la afiliación. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los residentes en Colombia, salvo para aquellas personas que cumplan los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente. (Subrayado fuera de texto).
(Artículo 17 del Decreto 2353 de 2015)”
Sin embargo, como bien lo expone la norma transcrita, si una persona cumple los requisitos para pertenecer a uno de los regímenes exceptuados o especiales establecidos en la Ley, esta deberá afiliarse a dicho régimen y no al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
No obstante, suele darse la situación de que un afiliado esté simultáneamente registrado en una E.P.S. del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en un régimen exceptuado o especial. A esto se le llama “Afiliación Múltiple”. Sin embargo, la definición no se agota allí, como veremos a continuación. Sobre el particular, el artículo 2.1.3.14 del Decreto 780 de 2016 entiende por dicho acontecer, lo siguiente:
“Artículo 2.1.3.14. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y
afiliado adicional. Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial. (Subrayado fuera de texto).
El Sistema de Afiliación Transaccional establecerá los mecanismos para controlar la afiliación o registro múltiple con la información de referencia que disponga.
Parágrafo. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando el afiliado se traslade de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos para ello y se llegare a producir afiliación múltiple, se tendrá como válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Cuando la afiliación múltiple obedezca a un error no imputable al afiliado que solicitó su traslado dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó. (Subrayado fuera de texto).
Cuando el Ministerio de Salud y Protección Social o el administrador de la base de datos de afiliados vigente evidencie la afiliación múltiple derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación del afiliado, adelantará los procesos de verificación y cancelación de la afiliación múltiple, lo comunicará a las EPS involucradas y solicitará el reintegro de las unidades de pago por capitación reconocidas sin justa causa. En caso de que las EPS no realicen el reintegro, en los términos y plazos definidos por la normativa vigente, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar las acciones que considere pertinentes.
(Artículo 29 del Decreto 2353 de 2015)”
De este modo, como se advierte, la afiliación múltiple también se predica cuando una persona está afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado; o, cuando una persona está afiliada en más de una E.P.S. o E.O.C.; o, cuando ostenta simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional.
Con todo, el Decreto 780 de 2016 ha establecido reglas a fin de evitar dicha eventualidad, o, en caso de que haya sucedido, se logre subsanar la situación. De esta forma, el artículo 2.1.13.5 de dicho Decreto ha consagrado:
“Artículo 2.1.13.5. Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.
Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario. (Subrayado fuera de texto).
Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada.
Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el Fosyga o quien haga sus veces. (Subrayado fuera de texto).
Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial. Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último.
(Artículo 82 del Decreto 2353 de 2015)”
De esta manera, de acuerdo con la norma citada, se desprenden las siguientes reglas, a saber: a.) en primer lugar, la máxima según la cual, si existen las condiciones necesarias para pertenecer a un régimen exceptuado o especial, prevalece la pertenencia a dicho régimen sobre la pertenencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud; b.) en segundo lugar, el núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen excepcional o especial, salvo que haya norma que indique lo contrario; c.) en tercer lugar, y a fin de evitar las afiliaciones múltiples, los regímenes exceptuados o especiales tienen la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada; d.) en cuarto lugar, cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente, tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, hoy, Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). En este caso, los servicios de salud serán prestados por el operador del régimen excepcional o especial, y, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá y pagará, en proporción al ingreso base de cotización, las respectivas prestaciones económicas que el Sistema de Salud reconoce. Para tal efecto, el aportante deberá tramitar su pago ante el ADRES; e.) en quinto lugar, y, por último, cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes, distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligados a cotizar, deberán afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y, los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial. Ahora bien, si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el Decreto 780 de 2016, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último.
En este punto es importante recalcar que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Decreto Ley 1795 de 2000 “Por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”, D.O. 44.161 de septiembre 14 de 2000., el cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un beneficiario; y, por lo tanto, deben pertenecer al régimen excepcional, no al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Adicionalmente, el artículo 2.1.13.6 del Decreto 780 de 2016 previó las reglas financieras que deberán tenerse en cuenta a la hora de presentarse la afiliación múltiple. Veamos:
“Artículo 2.1.13.6. Restitución de recursos por efecto de la afiliación múltiple que involucre un régimen exceptuado o especial. En el evento de que un afiliado a alguno de los regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una Entidad Promotora de Salud (EPS), el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga o quien haga sus veces deberá solicitar a la respectiva EPS
la restitución de los recursos que por concepto de UPC se le hubieren reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la afiliación múltiple.
Las EPS deberán solicitar al operador del régimen exceptuado o especial al que pertenezca el afiliado, la restitución del valor de los servicios que le haya prestado durante el tiempo de la afiliación múltiple y el operador del régimen exceptuado o especial deberá pagar el costo de los servicios de salud a la EPS dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que la EPS haya efectuado la restitución de UPC al Fosyga o quien haga sus veces, so pena de la generación de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el artículo 4o del Decreto-ley 1281 de 2002.
Cuando se trate de un afiliado a los regímenes exceptuados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional o del Magisterio, del monto a restituir por UPC giradas durante el período que duró la afiliación múltiple las EPS podrán descontar el valor de los servicios prestados, incluyendo el valor de la contratación por capitación y el valor de la póliza para la atención de enfermedades de alto costo. Si el valor de los servicios prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación giradas, la EPS deberá restituir la diferencia correspondiente al Fosyga o quien haga sus veces. Si el valor de los servicios es superior al valor de las UPC giradas la EPS así lo reportará al Fosyga o quien haga sus veces y podrá cobrar el remanente directamente al operador del respectivo régimen de excepción.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga o quien haga sus veces se subrogará en los derechos de las EPS para el cobro del valor de los servicios que fueron descontados del monto de las UPC a restituir, a los operadores de los regímenes exceptuados de las fuerzas militares y de la policía nacional o del magisterio.
Parágrafo 1o. Las entidades que operen los regímenes exceptuados o especiales deberán gestionar los recursos necesarios para garantizar el pago de los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales regímenes, producto de los estados de afiliación múltiple.
Parágrafo 2o. El Ministerio de Salud y Protección Social establecerá los términos y condiciones para que las EPS restituyan el valor de los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC) giradas durante el tiempo de la afiliación múltiple, para lo cual podrá suscribir acuerdos de pago por las UPC adeudadas.
Parágrafo 3o. El Ministerio de Salud y Protección Social definirá los términos y condiciones para la procedencia del descuento del valor de las UPC, giradas durante el período que duró la afiliación múltiple, de los servicios prestados al afiliado a los regímenes exceptuados de las fuerzas militares y de la Policía Nacional o del Magisterio.
(Artículo 83 del Decreto 2353 de 2015)”
En este orden de ideas, como se vislumbra, el reglamento contiene disposiciones tendientes al restablecimiento de las cosas a su estado anterior, a través de restituciones que deberán realizarse entre la E.P.S., la ADRES, y, el operador del régimen exceptuado o especial.
Finalmente, es pertinente tener en cuenta que, en virtud del numeral 6o del artículo 2.1.3.17 del Decreto 780 de 2016, la inscripción en una E.P.S. se terminaría por la siguiente causal: “Cuando el afiliado cumpla con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial legalmente establecido”; de modo que, si un afiliado cumple con las condiciones para pertenecer a un régimen exceptuado o especial, la afiliación a la E.P.S. deberá darse por terminada.
Por lo tanto, es claro que el Decreto 780 de 2016 contiene las normas necesarias para conjurar la situación de múltiple afiliación, las cuales, son de obligatorio cumplimiento, tanto por las Entidades Promotoras de Salud como por los Operadores de los regímenes exceptuados o especiales, e inclusive, por los usuarios.
2.3. Procedimiento de Cobro Coactivo:
Al respecto, el artículo 98 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reviste de la prerrogativa de cobro coactivo a las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 del mismo compendio normativo, a fin de recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en dicho Código.
De esta forma, según el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, prestan mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos, a saber:
“1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.
2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero.
3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual.
4. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación.
5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor.”
En este punto es importante resaltar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio, en concordancia con lo previsto en el artículo 772 del mismo, modificado por el artículo 1o de la Ley 1231 de 2008 “Por la cual se unifica la factura como título valor como mecanismo de financiación para el micro, pequeño y mediano empresario, y se dictan otras disposiciones”, D.O. 47.053 de julio 17 de 2008., es requisito para que la Factura Comercial sea Título Valor, y, por lo tanto, vinculante, que el original de la factura esté firmado por el emisor y el obligado (deudor). Por lo tanto, si la factura comercial no está firmada por el deudor, esta no reúne los requisitos necesarios para ser título valor, en los términos dispuestos en el artículo 774 del Código de Comercio, modificado por el artículo 3o de la Ley 1231 de 2008.
Ahora bien, respecto del procedimiento, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de su artículo 100, contempla las siguientes reglas:
“Artículo 100. Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas:
1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.
2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario.
3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.
En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”
De esta manera, la Administración, cuando pretenda la satisfacción de deudas creadas a su favor, deberá observar, por vía general, las normas adjetivas contenidas en el Estatuto Tributario (Arts. 823 y siguientes), y si existen procedimientos especiales, estos últimos. Sin embargo, en aquellos aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las normas especiales, deberán aplicarse las reglas de procedimiento establecidas, por un lado, en la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y, por otro, en el Código General del Proceso, en lo que respecta al Proceso Ejecutivo.
En conclusión, las entidades públicas que en uso de la prerrogativa de cobro coactivo inicien procedimientos administrativos encaminados a la satisfacción de las deudas creadas a su favor, deberán observar los ritos propios previsto en la Ley, aun cuando se trate del cobro de facturas provenientes de la prestación de servicios de salud; las cuales, deben cumplir todos los requisitos establecidos en la Ley comercial.
3. Alcance del Concepto:
La presente consulta se absuelve en los términos descritos en el artículo 28o del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, D.O. 49.559 de junio 30 de 2015., y, en consecuencia, salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por la Superintendencia como respuesta a la petición realizada en ejercicio del derecho a formular consultas no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.