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CONCEPTO 88893 DE 2021

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA DE SALUD

CONSULTA - SUJETOS OBLIGADOS AL PAGO DE CONTRIBUCIÓN A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

1. CONSULTA

En consideración a lo expuesto, se solicita a la Superintendencia Nacional de Salud:

1. En tanto la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia no cuenta con ingresos provenientes del sector salud, se solicita reducir a cero ($0) la base gravable y, correlativamente, reducir a cero ($0) la tarifa de la contribución de vigilancia

2. Subsidiariamente, se solicita tener como base gravable única y exclusivamente el cinco por ciento (5%) de los recusados del subsidio familiar de la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia y, sobre estos, calcular la tarifa de la contribución.

3. De no acceder a las solicitudes anteriores, se solicita Reducir la contribución de vigilancia de $200.707.254 a $15.326.416, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 2 de la Resolución 005674 del 14 de mayo de 2021. Es decir, no incrementar la contribución de vigilancia de la vigencia de 2021 en más del doble de lo pagado por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia en 2020”

2. MARCO NORMATIVO Y DESARROLLO DE LA CONSULTA

Ley 488 de 1998

Ley 1438 de 2011

Ley 1955 de 2019

Decreto 2462 de 2013

Resolución 731 de 2020

Conforme lo establecido en el artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 constituyen sujetos bajo inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Nacional de Salud los siguientes:

“ARTÍCULO 121. SUJETOS DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Serán sujetos de inspección, vigilancia y control integral de la Superintendencia Nacional de Salud:

121.1 Las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Subsidiado, las Empresas Solidarias, las Asociaciones Mutuales en sus actividades de Salud, las Cajas de Compensación Familiar en sus actividades de salud, las actividades de salud que realizan las aseguradoras, las Entidades que administren planes adicionales de salud, las entidades obligadas a compensar, las entidades adaptadas de Salud, las administradoras de riesgos profesionales en sus actividades de salud. Las entidades pertenecientes al régimen de excepción de salud y las universidades en sus actividades de salud, sin perjuicio de las competencias de la Superintendencia de Subsidio Familiar.

121.2 Las Direcciones Territoriales de Salud en el ejercicio de las funciones que las mismas desarrollan en el ámbito del sector salud, tales como el aseguramiento, la inspección, vigilancia y control, la prestación de servicios de salud y demás relacionadas con el sector salud.

121.3 Los prestadores de servicios de salud públicos, privados o mixtos.

121.4 La Comisión de Regulación en Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, o quienes hagan sus veces.

121.5 Los que exploten, produzcan, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de loterías, apuestas permanentes y demás modalidades de los juegos de suerte y azar.

121.6 Los que programen, gestionen, recauden, distribuyan, administren, transfieran o asignen los recursos públicos y demás arbitrios rentísticos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

121.7 Las rentas que produzcan cervezas, sifones, refajos, vinos, aperitivos y similares y quienes importen licores, vinos, aperitivos y similares y cervezas.

121.8 Los que exploten, administren u operen, bajo cualquier modalidad, el monopolio rentístico de los licores.”

Como puede verse, el precitado artículo 121 de la Ley 1438 de 2011 emplea desde criterios orgánicos (numerales 121.1 a 121.4) relativos a la naturaleza de un actor dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud hasta criterios funcionales como la incidencia de una determinada actividad sobre el propio sistema o su financiación (numerales 121.5 a 121.8) para determinar el universo de sujetos y actividades bajo inspección, vigilancia y control por parte de esta Entidad.

Así, para el caso de las Cajas de Compensación Familiar, las funciones de inspección, vigilancia y control que se desarrollan no recaen, por voluntad del legislador, sobre el sujeto como tal sino sobre la actividad en salud que este desarrolla. En este sentido, es importante verificar el objeto de la entidad, así como su continuidad en el sistema para determinar si es, o no, sujeto de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud.

En virtud de lo establecido en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 76 de la Ley 1955 de 2019, las Cajas de Compensación Familiar (en lo relacionado con las actividades en salud que estas desarrollan), se encuentran obligadas al pago de la contribución especial de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud, así:

“ARTICULO 98. TASA A FAVOR DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. La contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud tendrá como fin apoyar el cubrimiento de los costos y gastos que ocasione el funcionamiento e inversión de dicha Superintendencia, la cual deberán cancelar anualmente las personas jurídicas de derecho privado y derecho público sometidos a Inspección, Vigilancia y Control (IVC) de acuerdo con la ley o el reglamento.

La contribución impuesta se causará el primer día calendario de enero. Si una entidad no permaneció bajo IVC durante todo el año anterior a la causación, pagará la contribución, con base en los ingresos operacionales del sector obtenidos durante el tiempo que estuvo activa.

La contribución se fijará por parte de la Superintendencia Nacional de Salud conforme a los siguientes criterios:

1. El total de las contribuciones apoyará el presupuesto anual de funcionamiento e inversión de la Superintendencia.

2. Con base en los ingresos operacionales del sector causados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante resolución, establecerá anualmente la tarifa de la contribución a cobrar que no podrá ser superior al cero coma dos por ciento (0,2%) de dichos ingresos.

3. La contribución deberá pagarse en los plazos que para tal efecto determine la Superintendencia Nacional de Salud. De conformidad con el artículo 3o de la Ley 1066 de 2006, los responsables de la contribución aquí establecida que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Los recursos que administra la ADRES e INDUMIL, los prestadores de servicios de salud con objeto social diferente, los profesionales independientes, las EPS e IPS Indígenas, las Empresas Sociales del Estado acreditadas, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y los Hospitales Universitarios debidamente acreditados quedarán exonerados del pago de contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia Nacional de Salud.

PARÁGRAFO 2o. La implementación de esta disposición se hará a partir del 1 de enero de 2020, la liquidación y recaudo de la tasa correspondiente a la anualidad 2019 se regirá por lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley 488 de 1998.”

Bajo ese entendido, es necesario señalar que corresponde únicamente a la Superintendencia Nacional de Salud determinar los ingresos operacionales del vigilado sobre los cuales este deberá pagar la contribución especial de vigilancia. Al respecto, se estima pertinente traer a colación lo señalado por esta Oficina en el concepto identificado con el NURC 3-2020-8460 del 27 de junio de 2021, en el que se precisó que los “(…) ingresos operacionales se definen como aquellos ingresos que surgen por el desarrollo del objeto social de la empresa, que pueden sustentarse en una o varias actividades, pero toda vez que la norma hace referencia a “ingresos operacionales causados del sector”, se podría entender que se está haciendo referencia a los ingresos que provienen o se destinan para el sector salud (…)”

Ahora bien, sobre el caso expuesto en la consulta, la identificación de la obligación del sujeto, y de tales ingresos (aspecto netamente contable y técnico), de conformidad con las competencias que le asiste a la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional, le corresponde efectuarla en virtud de lo establecido en el artículo 21 del Decreto 2462 de 2013, modificado parcialmente por el Decreto 1765 de 2019, que desarrolla lo dispuesto en normas de mayor jerarquía como la Ley 1438 de 2011, cuyo contenido debe entenderse, no como una alternativa a lo consagrado en el Decreto de estructura interna de la Superintendencia sino como una norma que sirve de soporte para el desarrollo de sus funciones.

Es de señalar que para el anterior efecto, la Superintendencia Delegada para la Supervisión Institucional deberá tener en cuenta los pormenores mencionados por la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia en su escrito petitorio, relacionados con la liquidación de los programas de salud que administraba de los regímenes subsidiado y contributivo, la fecha de consolidación de tal situación y establecer si los recursos a que se refiere el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 que todas las Cajas de Compensación Familiar deben destinar para financiar el régimen de subsidios en salud, pueden ser tenidos en cuenta como ingresos operacionales de esa entidad, o por el contrario, constituyen un recurso con destinación específica que deviene del recaudo del subsidio familiar que esta efectúa y que son de naturaleza parafiscal

“ARTÍCULO 217. DE LA PARTICIPACIÓN DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Las Cajas de Compensación Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio familiar que administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud, salvo aquellas Cajas que obtengan un cuociente superior al 100% del recaudo del subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%. La aplicación de este cuociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a partir del 15 de febrero de cada año.

Las Cajas de Compensación Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado de que trata el presente artículo. La Caja que administre directamente estos recursos constituirá una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. Las Cajas de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.

PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente Ley, el 55% que las Cajas de Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldo que queda después de deducir el 10% de gastos de administración, instalación y funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo.”

Finalmente, es necesario mencionar que si bien el escrito presentado por la Caja de Compensación Familiar COMFENALCO Antioquia, tiene por finalidad que esta Superintendencia revise, y de ser procedente modifique el recibo de pago de la contribución que le fue expedido, su petición no puede ser tramitada como un recurso, toda vez que, al carecer los recibos de pago de las calidades o características propias de un acto administrativo, contra los mismos no procede recurso alguno.

En ese orden, una vez verificado por parte de la Delegada para la Supervisión Institucional lo expuesto líneas arriba, deberá darse respuesta de fondo al peticionario en los términos de hecho y de derecho que correspondan.

El presente pronunciamiento se formula en los términos del artículo 28 del Título II de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, que establece que los conceptos emitidos por las autoridades no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

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