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CONCEPTO 918111 DE 2023

( )

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

SUPERINTENDENCIA  NACIONAL DE SALUD

CONSULTA – COMPETENCIA LAS ESE DEL DISTRITO CAPITAL PARA ADELANTAR PROCESOS DE COBRO COACTIVO CONTRA LAS EPS, ERP Y ADRES

CONSULTA

“(…) 1.- Pronunciamiento por parte de su despacho, en el sentido de establecer la prevalencia del rigor normativo para el Distrito Capital para que las ESES puedan adelantar el ejercicio de facultades de Cobro Coactivo a las EPS, ERP y ADRES, con el fin de cobrar las acreencias a su favor por facturación de servicios de Salud prestados.

2.- Cuál de los textos jurídicos enunciados de cara a la competencia de las ESES de Bogotá Distrito Capital, aplicaría para ejercer la facultad de cobro coactivo a las EPS, ERP y ADRES, el artículo 169 del Decreto Ley 1421 de 1993 o el artículo 5o de la ley 1066 de 2006? ¿Y cuál sería el fundamento para ello? (…)”.

MARCO NORMATIVO

-- Constitución Política de Colombia

-- Ley 100 de 1993

-- Ley 1066 de 2006

-- Ley 1122 de 2007

-- Ley 1437 de 2011

-- Ley 1755 de 2015

-- Circular externa 11 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud

-- Circular externa 14 de 2020 de la Superintendencia Nacional de Salud

-- Circular 002 del 21 de marzo de 2023 de la Procuraduría General de la Nación

DESARROLLO DE LA CONSULTA

En primer lugar, es importante precisar que el marco de las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra definido en: la Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011, 1949 de 2019, y el Decreto 1080 de 2021 y sus respectivas normas reglamentarias.

Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1122 de 2007 la Superintendencia Nacional de Salud es un organismo técnico que, como máximo órgano de control del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS busca mediante el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, que los integrantes del mismo cumplan a cabalidad con los ejes de financiamiento, aseguramiento, prestación de servicios, atención al usuario y participación social, eje de acciones y medidas especiales, información y focalización de los subsidios de salud.

Sin perjuicio de lo anterior, el ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establecido en los artículos 170 y 171, numeral 3, de la Ley 100 de 1993, concordante con el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, el artículo 1 del Decreto 4107 de 2011 y el artículo 1.1.1.1 del Decreto 780 de 2016; por ende, los pronunciamientos jurídicos emitidos por esta Superintendencia, se ajustan a los parámetros señalados por dicho Ministerio.

Establecido lo anterior, esta Dirección Jurídica procede a pronunciarse en los siguientes términos:

La cartera pública es entendida como el conjunto de obligaciones a favor del Tesoro Público cuya gestión debe efectuarse de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el mismo, tal como lo prevé el artículo 1 de la Ley 1066 de 2006.

En aras de facilitar su recaudo, el artículo 5 de la mencionada ley, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, ha dotado a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado, con la facultad coactiva, señalando que para el ejercicio de esta deberá seguirse el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

Así lo establece la norma:

ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad”. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Dicho artículo ha sido enfático en señalar que de tal prerrogativa se excluyen las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades públicas desarrollan actividades de cobranza similar o igual a los particulares en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, tal como ocurre en el caso de las Empresas Sociales del Estado.

Al respecto, debe señalarse que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Nación a través de la ley o por las Asambleas Departamentales o Concejos Municipales, por medio de ordenanzas o acuerdos, según el caso, que se encuentran sometidas al régimen jurídico previsto en el Capítulo III del Título II del Libro II de la Ley 100 de 1993, y que tienen por finalidad, la prestación de servicios de salud en forma directa, ya sea por la nación o por las entidades territoriales(19).

Con relación al régimen jurídico que cobija sus actuaciones, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 contempla que, en materia contractual, las Empresas Sociales del Estado se rigen por el derecho privado; pero, podrán discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

No obstante, esto debe interpretarse en consonancia con el principio de libre competencia consagrado en artículo 185 de la Ley 100 de 1993 para las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; de manera que, por regla general, las Empresas Sociales del Estado se regirán por el derecho privado, en igualdad de condiciones con las demás IPS existentes en el mercado, y, excepcionalmente podrán hacer uso de las prerrogativas contempladas en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

En cuanto a la facultad de cobro de coactivo, de la lectura de los artículos 98 y 104 de la Ley 1437 de 2011, aparentemente podría predicarse que en efecto, las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas [criterio orgánico], se encuentran facultadas para ejercerla; sin embargo, dicha conclusión sería apresurada, en la medida que con ello se inobservaría lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, esto bajo el entendido que, los contratos que celebran las Empresas Sociales del Estado se reputan, por regla general, como privados, mientras que dicho numeral hace referencia a los contratos estatales de que trata el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a los actos administrativos declaratorios de incumplimiento y caducidad de estos.

Similar situación se presenta entonces respecto de la facturación derivada de la ejecución de un contrato para la prestación de servicios de salud, suscrito por una Empresa Social del Estado, pues tales documentos comerciales y cambiarios(20) también ostentan naturaleza privada al igual que su fuente y no prestan mérito ejecutivo en favor del Estado en los términos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por las razones antes señaladas, lo que impide a las entidades que refiere en su consulta, exigir su cumplimiento a través del inicio de procesos de cobro coactivo.

Sobre el particular, el Ministerio de Salud y Protección Social en el Boletín Jurídico No. 9 de 2014(21), conceptuó lo siguiente:

“(…) para poder predicar el ejercicio de la potestad de cobro por jurisdicción coactiva tratándose de entidades que como en el caso de las Empresas Sociales del Estado, desarrollan actividades que podrían estimarse como de gestión y no administrativas, en las que además, compiten en igualdad de condiciones con los particulares, habrá de mediar de forma expresa norma legal en la que se autorice tal cobro, sirviendo para ilustrar lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, mediante la que se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios que al tenor de su artículo 130, posibilitó el cobro por jurisdicción coactiva de las deudas derivadas por la prestación de estos servicios.

En tal sentido, debe señalarse que el no ejercicio de funciones netamente administrativas fue el que llevó a la Corte Constitucional a desestimar la posibilidad de que este tipo de entidades descentralizadas pudieran convertirse en jueces y partes, como connotaciones propias de investirlas de jurisdicción coactiva.

Lo precedente, traído a la situación de las Empresas Sociales del Estado, nos lleva a colegir que más allá de que éstas se encuentran encaminadas a hacer efectivo uno de los fines del Estado (prestación del servicio público de salud), compiten en igualdad de condiciones con las demás instituciones prestadoras de servicios de salud, más aún si se tiene en cuenta que el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 al contemplar los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las previó bajo una única denominación, a saber, '(…) instituciones prestadoras de servicios de salud, públicas, mixtas o privadas'”.

Argumento que fue reforzado por el Ministerio de Salud y Protección Social a través del concepto 202011600503291 del 11 de abril de 2020 en el que señaló:

“(…)

De acuerdo con lo previsto en el artículo 83 de la Ley 489 de 1998 y el numeral 2o del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las ESE constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, cuyo objeto consiste en la prestación de los servicios en salud.

Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1876 de 1994, compilado en el artículo 2.5.3.8.4.1.4 del Decreto 780 de 2016, fijó los objetivos de las Empresas Sociales del Estado entre los cuales se encuentran los de (i) prestar los servicios de salud que la población requiera y (ii) producir servicios de salud eficientes y efectivos.

El artículo 155 de la Ley 100 de 1993, por su parte, contempla los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, previendo bajo una misma denominación "las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas". El artículo 185 ibídem, a su vez, señala las funciones que deberán cumplir dichas entidades, sin diferenciar su naturaleza pública, privada o mixta. Por lo tanto, la función que por regla general realizan las IPS, independientemente de su naturaleza jurídica, es la de prestar los servicios de salud, acorde con la complejidad y la modalidad en que busquen ofertarlos, siempre de conformidad con el manual de habilitación vigente.

Por otro lado, el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, revistió de la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano, y que, en virtud de esta, tengan que recaudar rentas o caudales públicos, con exclusión de las obligaciones respecto de las cuales las entidades desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando tal régimen esté previsto en la ley o en los estatutos sociales.

Ahora, en la sentencia C-666 de 2000, la Honorable Corte Constitucional dejó en claro que la facultad de cobro coactivo está restringida a recursos provenientes de "funciones netamente administrativas ", confiadas por el legislador de modo expreso, siempre que en la norma de orden legal correspondiente se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio. Es del caso anotar la precitada sentencia indicó que la potestad de cobro por jurisdicción coactiva, tratándose de funciones administrativas asignadas por ley, lleva implícita la noción de imperium, es decir, donde el Estado ejercita su poder de soberanía o autoridad.

Conforme lo expresado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la facultad de cobro coactivo no es una competencia general para crear obligaciones a favor del Estado, sino para recaudar directamente, sin necesidad de acudir al juez de ejecución, las rentas o caudales públicos que estén contenidos en un título ejecutivo proveniente del deudor o creado por la propia entidad.

Esbozado lo anterior, se tiene que para poder predicar el ejercicio de la potestad de cobro por jurisdicción coactiva deberá mediar norma legal en la que de forma expresa se autorice dicho cobro, como ocurre, por ejemplo, con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, que posibilitó la facultad de cobro por jurisdicción coactiva de las deudas derivadas de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Por lo tanto, es posible concluir que, para que entidades como las Empresas Sociales del Estado, que desarrollan actividades que se consideran de gestión (prestación de servicios de salud), y no administrativas, en las cuales compiten en igualdad de condiciones con los particulares, deberá mediar norma expresa de carácter legal en la que se autorice la función de ejecución coactiva y se determinen las condiciones de su ejercicio.

(…) las funciones de gestión que ejercen las Empresas Sociales del Estado, destinadas a hacer efectivo uno de los fines del Estado, como es la prestación del servicio público de salud, actividad en la que compiten en igualdad de condiciones con los particulares, estas no cuentan con la facultad de cobro coactivo.

Debe anotarse que la normativa en materia de prestadores de servicios de salud no ha establecido distinción respecto de la venta de servicios por parte de instituciones públicas y privadas. Por el contrario, esta materia se ha regulado de forma genérica lo que indica que las ESE compiten en igualdad de condiciones con los particulares en la prestación de servicios de salud.

De acuerdo con lo expuesto, la posibilidad de que las Empresas Sociales del Estado se abroguen atribuciones de jurisdicción coactiva, estaría dada por el hecho de que la norma legal de creación o reorganización les otorgara autorización en tal sentido, determinando las condiciones para su ejercicio, autorización que únicamente podría darse respecto del cobro de deudas generadas en el ejercicio de funciones netamente administrativas, confiadas legalmente de modo expreso”. (Subrayado fuera de texto).

En este orden de ideas, se considera a la luz del análisis expuesto, que las Empresas Sociales del Estado carecen de las prerrogativas de cobro coactivo respecto de las facturas cambiarias derivadas de la contratación de servicios de salud puesto que, como se explicó previamente, tales entidades se encuentran en competencia con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud mixtas y privadas, por lo que operan en las condiciones de igualdad que gobiernan el mercado, como los demás actores que interactúan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De otra parte, informamos que la Superintendencia Nacional de Salud mediante las Circulares Externas 11 y 14 de 2020 impartió a los sujetos vigilados, instrucciones para adelantar el proceso de conciliación y depuración de cuentas por cobrar y por pagar, así como para garantizar el cumplimiento del flujo de recursos, respectivamente, las cuales pueden consultar en la página web de esta entidad www.supersalud.gov.co

Adicional a lo expuesto en precedencia, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el concepto 202211601126231 del 01 de julio de 2022, indicó que: “si alguno de los agentes del sector salud se ve afectado por las actuaciones administrativas en el marco del cobro coactivo adelantan las ESE, serán dichos agentes los llamados a controvertir las respectivas actuaciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se defina la legalidad de los actos administrativos expedidos por dichas entidades ”.

En todo caso, resulta de vital importancia para el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que las entidades responsables de pago cumplan con las obligaciones que adquieren con los prestadores de servicios de salud, pues ello, además de garantizar el adecuado flujo de recursos en el sistema, permite que la prestación de los servicios de salud a los afiliados se desarrolle en forma efectiva y en debida oportunidad.

Recientemente, la Procuraduría General de la Nación expidió la Circular 002 del 21 de marzo de 2023 la cual va dirigida a las Empresas Sociales del Estado, los Despachos Judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura, las Entidades Financieras, los Procuradores Regionales, los Procuradores Provinciales y a los Procuradores Judiciales, debido a que hace un barrido del marco normativo vigente en la materia y concluye que las ESES carecen de competencias para adelantar procesos administrativos de cobro coactivo, así;

“(…) B. Las Empresas Sociales del Estado -ESE- carecen de competencias para adelantar procesos administrativos de cobro coactivo.

Con relación a la naturaleza y régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, la Ley 100 de 1993, dispuso en el artículo 194 que (...) "La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa" (...) y en el artículo 195 (…) "2. El objeto debe serla prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social." (...) "6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública.

En lo que tiene que ver con la jurisdicción coactiva de las Empresas Sociales del Estado, en Sentencia C-666 de 2000(22), la Corte Constitucional restringió su ámbito frente a las entidades descentralizadas vinculadas, en tanto consideró que la autorización legal que ostentan éstas, para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro de recursos provenientes de "funciones netamente administrativas" confiadas por el legislador de modo expreso. La Ley 1066 de 2006(23), señala en el parágrafo 10 del Artículo 5o, lo siguiente:

"Artículo 5.- Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas. (...) Parágrafo 1o. Se excluye del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas de contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo de/ régimen privado que se aplica al giro inicial de sus negocios cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad". (resaltos propios)

En tal sentido, las ESE, si bien son entidades descentralizadas, y éstas no son consideradas como "organismos vinculados", sí desarrollan actividades de gestión (prestación de servicios de salud) y no de autoridad, semejantes a las de los particulares y aunque estén destinados a hacer efectivos los fines del Estado, compiten en igualdad de condiciones con los particulares en actividades de ventas de servicios de salud, por lo que, no les es aplicable a éstas, la facultad excepcional de jurisdicción coactiva para recaudar en forma rápida las deudas existentes a su favor o para hacer cumplir obligaciones contractuales, ya que de hacerlo, violaría el principio de equidad respecto de las partes comprometidas en un conflicto, y al hacer su conversión en jueces y partes, podría afectarse el equilibrio de las relaciones entre ellas y los particulares, con quienes compiten libremente en la prestación de servicios de salud, así como los principios de debido proceso; imparcialidad y de juez natural. Las ESE, no pueden estar investidas de una atribución exorbitante, que se encuentra ligada al concepto de imperio del estado, soberanía, poder y autoridad.

Tanto la Superintendencia Nacional de Salud como el Ministerio de Salud y Protección Social, han emitido conceptos que de forma reiterada han confirmado que las ESE no pueden ejercer funciones de cobro coactivo y en consecuencia tampoco podrán decretar medidas cautelares para el recaudo de créditos derivados de facturas por la prestación de servicios de salud, como se resume:

Supersalud. Concepto 20221600001480621.

"Las Empresas Sociales de/ Estado no podrían ejercer funciones de cobro coactivo al actuar en sus relaciones comerciales como los demás particulares en consecuencia tampoco podría adelantar medidas cautelares para el recaudo de este tipo de créditos.

La facultad de cobro coactivo no solo está atada a un criterio orgánico, sino que, en la mayoría de los casos, continúa ligada a los conceptos de imperio, soberanía, poder y autoridad.

Supersalud. Concepto 20221600001530971.

"(...) Por lo anterior, y reiterando lo concluido por Superintendencia en concepto 20221600001480621 de 24 de octubre de 2022, las Empresas Sociales del Estado no podrían ejercer funciones de cobro coactivo al actuar en sus relaciones comerciales como los demás particulares y en consecuencia tampoco podría adelantar medidas cautelares para el recaudo de este tipo de créditos. (…)"

"(...) Es por lo que: la cartera originada por la prestación de servicios de salud en las que las ESE desarrollan una actividad similar o igual a la de los particulares, son excluidas del campo de aplicación de las facultades excepcionales de Cobro Coactivo. (...)"

"(...) Únicamente podría hacer uso de la prerrogativa de cobro cuando el documento que preste mérito ejecutivo se encuentre enlistado en el artículo 99 de la ley 1437 de 2011, lo que no ocurre en relación con las facturas o demás documentos expedidos en ejercicio de su objeto social en que consten servicios de salud prestados por estas, y que por ende no son expedidos como actos de autoridad en uso de funciones administrativas. (...)" (resaltos propios)

Supersalud. Concepto 202111000108841.

"(...) En cuanto a la facultad de cobro de coactivo, de la lectura de los artículos 98 y 104 de la Ley 1437 de 2011, aparentemente podría predicarse que en efecto, las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas [criterio orgánico], se encuentran facultadas para ejercerla; sin embargo, dicha conclusión sería apresurada, en la medida que con ello se inobservaría lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 99 de la Lev 1437 de 2011, esto balo el entendido que, los contratos que celebran las Empresas Sociales del Estado se reputan, por regla general, como privados, mientras que dicho numeral hace referencia a los contratos estatales de que trata el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y a los actos administrativos declaratorios de incumplimiento V caducidad de estos.

Similar situación se presenta entonces respecto de la facturación derivada de la ejecución de un contrato para la prestación de servicios de salud, suscrito por una Empresa Social del Estado, pues tales documentos comerciales cambiarios también ostentan naturaleza privada al igual que su fuente no prestan mérito ejecutivo en favor de/ Estado en los términos del artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, por las razones antes señaladas, lo que impide a las entidades que refiere en su consulta, exigir su cumplimiento a través del inicio de procesos de cobro coactivo. (…)”

En este orden de ideas, se considera a la luz del análisis expuesto, que las Empresas Sociales del Estado carecen de las prerrogativas de cobro coactivo respecto de las facturas cambiarias derivadas de la contratación de servicios de salud y por tanto de la posibilidad de decretar medidas cautelares para ese efecto, puesto que, como se explicó previamente, tales entidades se encuentran en competencia con las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud mixtas y privadas, por lo que un trato diferencial, implicaría el quebrantamiento de las condiciones de igualdad que gobiernan el mercado, en detrimento de los demás actores que interactúan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. (resaltos propios)

Ministerio de Salud y Protección Social. Concepto 202011600503291

"(...) Por lo tanto, es posible concluir que, para que entidades como las Empresas Sociales del Estado, que desarrollan actividades que se consideran de gestión (prestación de servicios de salud), V no administrativas, en las cuales compiten en igualdad de condiciones con los particulares, deberá mediar norma expresa de carácter legal en la que se autorice la función de ejecución coactiva V se determinen las condiciones de su ejercicio.

""(...) las funciones de gestión que ejercen las Empresas Sociales del Estado, destinadas a hacer efectivo uno de los fines del Estado, como es la prestación del servicio público de salud, actividad en la que compiten en igualdad de condiciones con los particulares, estas no cuentan con la facultad de cobro coactivo.

Por lo expuesto y en atención al gran volumen de procesos de cobro coactivo y embargos tramitados sin fundamento legal y sin el mínimo cumplimiento de requisitos administrativos, la Procuraduría General de la Nación INSTA a los destinatarios de la presente Circular, a observar rigurosamente el ordenamiento jurídico y jurisprudencial antes citado, a adelantar las actuaciones que correspondan en el marco de sus funciones y a denunciar los casos que se conozcan sobre esta irregular e ilegal práctica de cobros coactivos en procedimientos administrativos por parte de las ESES y el embargo de recursos del SGSSS.

También se ADVIERTE que se compulsará copia a las autoridades disciplinarias, fiscales y penales, de los casos de transgresión del ordenamiento jurídico puestos en conocimiento de este organismo de control (…)”.

Con base en lo anterior y en concordancia con las instrucciones arriba impartidas, se le informa que se debe observar rigurosamente el ordenamiento jurídico y jurisprudencial antes citado y a adelantar las acciones dentro de sus funciones, a fin de incurrir en una práctica irregular en el procedimiento de cobro coactivo administrativo por parte de la ESE frente al embargo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

<NOTAS PIE DE PÁGINA>

19. Debe leerse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.8.4.1.4 del Decreto 780 de 206, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud

20. Ver artículo 772 del Código de Comercio

21. Disponible para consulta en el link:

https://www.minsalud.gov.co/Normatividad_Nuevo/Bolet%C3%ADn%20Jur%C3%ADdico%20No.%209.pdf

22. Referencia: expediente D-2706. Demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 112 de la Ley 6 de 1992. Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. Santa Fe de Bogotá, D.C., 8 de junio de 2000.

23. "Por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones."

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