CONCEPTO 20241600001178301 DE 2024
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
CONSULTA - Régimen especial e incapacidades
CONSULTA
“(…) solicitamos amablemente:
I. Se nos informe sobre el proceso de traslado del régimen contributivo al régimen de excepción – Ecopetrol.
II. Se nos indique cuál es el procedimiento para el recobro de incapacidades de origen común y licencias de maternidad por parte del empleador privado, cuando se tengan trabajadores afiados algún régimen especial, más aún si es un beneficiario del cotizante activo de dicho régimen.
III. Se nos informe ante quién se deben realizar las cotizaciones en el régimen de excepción – Ecopetrol.”
MARCO NORMATIVO
- Ley 100 de 1993
- Ley 1122 de 2007
- Ley 1438 de 2011
- Decreto 780 de 2016
- Decreto 1080 de 2021
- Decreto 1427 de 2022
DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
La Constitución Política de Colombia en el artículo 48 definió la Seguridad Social como un servicio público obligatorio, bajo la dirección del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, así:
“Artículo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.
A su vez, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, reconoce la existencia de los regímenes especiales y exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, que se rigen por sus propias normas, de manera que, las personas cobijadas por un régimen exceptuado o especial (Fuerzas militares, Magisterio, Ecopetrol, Universidades Públicas), deben afiliarse al respectivo sistema, realizando las cotizaciones a que haya a lugar:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas”.
El Decreto 780 de 2016, estableció en la Parte 1 del Libro 2 las disposiciones generales de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y con respecto a los regímenes exceptuados, el inciso segundo del artículo 2.1.1.2, señala:
“ARTÍCULO 2.1.1.2. Campo de aplicación. Las disposiciones contenidas en la presente Parte se aplican a la población que deba afiliarse y a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y Entidades Obligadas a Compensar (EOC); a los administradores y operadores del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus veces; a los aportantes, administradores y operadores de información de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes (PILA); a los prestadores de servicios de salud y a las entidades territoriales.
A los regímenes exceptuados y especiales establecidos legalmente les aplica lo dispuesto en los artículos 2.1.2.2, numeral 2, 2.1.13.5, 2.1.13.6 y 2.1.13.7 del presente Título.” (Subraya y negrilla fuera de texto).
En línea con lo anterior, los artículos 2.1.2.2, numeral 2, 2.1.13.5, 2.1.13.6 y 2.1.13.7, ibidem, indican:
“ARTÍCULO 2.1.2.2. Elementos del Sistema de Afiliación Transaccional. Constituyen elementos básicos del Sistema de Afiliación Transaccional, los siguientes:
(…)
2. La información de referencia que permita controlar la multiafiliación al interior del Sistema de Seguridad Social Integral, al Sistema de Subsidio Familiar y entre estos y los regímenes Especial y de Excepción, cuando apliquen.
(…)
ARTÍCULO 2.1.13.5. Regímenes exceptuados o especiales y afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Las condiciones de pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalecen sobre las de pertenencia al régimen contributivo y deberá afiliarse a los primeros. En consecuencia, no podrán estar afiliados simultáneamente a un régimen exceptuado o especial y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar los servicios de salud en ambos regímenes.
Los miembros del núcleo familiar de las personas cotizantes que pertenecen a alguno de los regímenes exceptuados o especiales deberán pertenecer al respectivo régimen exceptuado o especial, salvo que las disposiciones legales que los regulan dispongan lo contrario.
Los regímenes exceptuados o especiales establecidos legalmente tendrán la obligación de reportar al Sistema de Afiliación Transaccional la información de identificación y estado de afiliación de su población afiliada.
Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen exceptuado o especial o su cónyuge, compañero o compañera permanente tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA o quien haga sus veces. Los servicios de salud serán prestados, exclusivamente a través del régimen exceptuado o especial y podrá recibir las prestaciones económicas que reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema. Para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante el FOSYGA o quien haga sus veces.
Cuando las disposiciones legales que regulan el régimen exceptuado o especial no prevean la afiliación de cotizantes distintos a los de su propio régimen, el cónyuge, compañera o compañero permanente, incluyendo las parejas del mismo sexo, obligado a cotizar deberá afiliarse en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen de excepción o especial. Si el régimen de excepción o especial no prevé la afiliación del grupo familiar o la composición del núcleo familiar según lo previsto en el presente decreto, el obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus beneficiarios se afiliarán a este último” (Subraya y negrilla fuera de texto).
Considerando lo anterior, respecto al tema de consulta, es conveniente señalar que las afiliaciones simultaneas al régimen contributivo y a los regímenes exceptuados o especiales como cotizante o beneficiario o especiales no se encuentran permitidas tal y como lo dispone el artículo 2.1.3.14 ibidem:
“ARTÍCULO 2.1.3.14. Afiliaciones múltiples. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud ninguna persona podrá estar afiliada simultáneamente en el régimen contributivo y subsidiado ni estar inscrita en más de una EPS o EOC ni ostentar simultáneamente las calidades de cotizante y beneficiario, cotizante y afiliado adicional o beneficiario y afiliado adicional, afiliado al régimen subsidiado y cotizante, afiliado al régimen subsidiado y beneficiario o afiliado al régimen subsidiado y afiliado adicional. Tampoco podrá estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial.
El Sistema de Afiliación Transaccional establecerá los mecanismos para controlar la afiliación o registro múltiple con la información de referencia que disponga.
PARÁGRAFO. Hasta tanto entre en operación el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando el afiliado se traslade de Entidad Promotora de Salud antes de los términos previstos para ello y se llegare a producir afiliación múltiple, se tendrá como válida la última afiliación efectuada dentro de los términos legales. Cuando la afiliación múltiple obedezca a un error no imputable al afiliado que solicitó su traslado dentro de los términos legales, se tendrá como válida la afiliación a la Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó.
Cuando el Ministerio de Salud y Protección Social o el administrador de la base de datos de afiliados vigente evidencie la afiliación múltiple derivada de inconsistencias o duplicidad en los datos o documentos de identificación del afiliado, adelantará los procesos de verificación y cancelación de la afiliación múltiple, lo comunicará a las EPS involucradas y solicitará el reintegro de las unidades de pago por capitación reconocidas sin justa causa.
En caso de que las EPS no realicen el reintegro, en los términos y plazos definidos por la normativa vigente, corresponderá a la Superintendencia Nacional de Salud ordenar el reintegro inmediato de los recursos y adelantar las acciones que considere pertinentes”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
Ahora bien, sobre los interrogantes planteados en la consulta se da respuesta a cada uno de ellos de la siguiente manera:
1. Se nos informe sobre el proceso de traslado del régimen contributivo al régimen de excepción – Ecopetrol.
Respuesta: El traslado del régimen contributivo al régimen de excepción, se deben seguir las reglas para el traslado o movilidad contenidas en el Decreto 780 de 2016, las cuales aplican para los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
“ARTÍCULO 2.1.7.4. EFECTIVIDAD DEL TRASLADO. El traslado entre EPS producirá efectos a partir del primer día calendario del mes siguiente a la fecha del registro de la solicitud de traslado en el Sistema de Afiliación Transaccional, cuando este se realice dentro de los cinco (5) primeros días del mes, momento a partir del cual la EPS a la cual se traslada el afiliado cotizante o el cabeza de familia y su núcleo familiar deberá garantizar la prestación de los servicios de salud del plan de beneficios. Cuando el registro de la solicitud de traslado se realice con posterioridad a los cinco (5) primeros días del mes, el mismo se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la fecha del citado registro.
La Entidad Promotora de Salud de la cual se retira el afiliado cotizante o el cabeza de familia tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones económicas, según el caso, tanto del cotizante o del cabeza de familia como de su núcleo familiar, hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad.
Si previo a que surta la efectividad del traslado, se presenta una internación en una IPS, la efectividad del traslado se suspenderá hasta el primer día calendario del mes siguiente a aquel en que debía hacerse efectivo, en cuyo caso la EPS de la cual se traslada deberá avisar a través del Sistema de Afiliación Transaccional de dicha novedad a más tardar el último día del mes.
En todo caso, los trabajadores dependientes tendrán la obligación de informar a su empleador la novedad de traslado, y los empleadores la obligación de consultar en el Sistema de Afiliación Transaccional la EPS en la cual se encuentra inscrito el trabajador una vez se tramite el traslado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Entonces, para el caso de una persona que se encuentra afiliada al régimen contributivo que se traslada a un régimen de excepción, los servicios de salud que requiera serán prestados por la EPS a la cual se encuentra inscrito hasta la fecha en la cual se haga efectivo su retiro de esta. Similar situación se presenta frente a las prestaciones económicas derivadas de incapacidad por enfermedad de origen común.
Sobre este último asunto vale la pena mencionar que la Ley 100 de 1993 en su artículo 206, establece que el Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, reconocerá las incapacidades de origen común, de conformidad con las disposiciones legales vigentes:
“ARTICULO 206. Incapacidades. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
El Decreto 1427 de 2022, por el cual se sustituyó el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, define las reglas para la expedición, reconocimiento y pago de las licencias de maternidad y de paternidad, de las incapacidades de origen común, incluidas las superiores a 540 días y se refiere a las situaciones de abuso del derecho que permiten la suspensión del pago de tales prestaciones económicas.
El anterior marco normativo que ampara el reconocimiento y pago de incapacidades por enfermedad común aplica, entre otros, al afiliado cotizante a un Régimen Exceptuado o Especial o a su cónyuge, compañero o compañera permanente, que tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo indicado en el artículo 2.2.3.1.2 del Decreto 780 de 2016.
“Artículo 2.2.3.1.2 Campo de aplicación. Las normas contenidas en este título aplican a las entidades promotoras de salud y entidades adaptadas, a los prestadores de servicios de salud, a los aportantes, a los afiliados cotizantes, a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y a las Administradoras de Fondos de Pensiones AFP.
También aplica al afiliado cotizante a un Régimen Exceptuado o Especial o a su cónyuge, compañero o compañera permanente, que tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales este obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme lo consagrado en el artículo 2.1.13.5 del presente decreto”
2. Se nos indique cuál es el procedimiento para el recobro de incapacidades de origen común y licencias de maternidad por parte del empleador privado, cuando se tengan trabajadores afiados algún régimen especial, más aún si es un beneficiario del cotizante activo de dicho régimen.
Respuesta: Bajo el entendido que en el supuesto de hecho expuesto en la misma no se indica de qué tipo de beneficiario se trata (cónyuge, compañero o compañera permanente u otros), pueden presentarse dos situaciones a saber: i) tratándose de la cónyuge, compañero o compañera permanente, el artículo 2.2.3.1.2 arriba citado indica que si este tiene una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, frente al tema del reconocimiento y pago de las incapacidades se aplicarán las disposiciones contenidas en el Decreto 780 de 2016 (para tal efecto, el aportante tramitará su pago ante la ADRES), ii) en caso que se trate de otros beneficiarios habrá de verificarse si la normativa aplicable al correspondiente régimen exceptuado contempla o admite el reconocimiento de estas prestaciones económicas a tales beneficiarios.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, se estima pertinente reiterar que el estar afiliado simultáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a un régimen exceptuado o especial no está permitido.
3. Se nos informe ante quién se deben realizar las cotizaciones en el régimen de excepción – Ecopetrol.”
Respuesta: Se precisa que, los pormenores relacionados con la prestación de servicios de salud y el reconocimiento y pago de prestaciones económicas en el régimen exceptuado en salud de ECOPETROL, se encuentran contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre esa entidad y la Unión Sindical Obrera, cuya vigencia es de cuatro años, contados a partir del 1º de enero de 2023, y en el Acuerdo 01 de 1977, documentos que se sugiere consultar.
De acuerdo con lo anterior se concluye:
- Las personas que cumplen requisitos para estar afiliadas a un régimen de exceptuado o especial no pueden estar afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como cotizante o como beneficiario. La pertenencia a un régimen exceptuado o especial prevalece sobre el régimen contributivo.
- La persona beneficiaria de un régimen exceptuado o especial que tenga ingresos adicionales o vínculo laboral sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe efectuar la respectiva cotización a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES (antes FOSYGA). Los servicios de salud serán prestados exclusivamente por el régimen exceptuado o especial, mientras que las prestaciones económicas serán reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud en proporción al ingreso base de cotización por el que efectuó los aportes al Sistema, y para lo cual el aportante tramitará su pago ante el ADRES bajo las condiciones previstas en el artículo 2.1.13.5 del Decreto 780 de 2016.