CONCEPTO 1200871 DE 2021
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
CONSULTA - DEVOLUCIÓN DE APORTES, TRÁMITE, PLAZO Y OBLIGATORIEDAD.
1. CONSULTA
“(…)
Según la normatividad expedida por el Gobierno Nacional, principalmente la contenida en La Ley 1636 del 18 de junio de 2013, el Decreto 2852 del 6 de diciembre de 2013 y la Resolución 5387 del 30 de diciembre de 2013, las Cajas de Compensación Familiar desarrollan una importante labor como administradores de los recursos del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante (FOSFEC), con el que se financia el Mecanismo de Protección al Cesante, así como por ser los encargadas de realizar las validaciones requeridas, tendientes a reconocer o no los beneficios del mismo.
Frente a la administración de estos recursos, se realiza la solicitud de devolución de aportes para los casos en los cuales se evidencia que la persona beneficiaria cuenta con duplicidad de aportes, desnaturalizando e incumpliendo con los requisitos establecidos para recibir dicho beneficio. Por esta razón y encontrándose en tiempo, se han solicitado a las EPS las devoluciones correspondientes, sin embargo en algunos casos hemos obtenido respuestas como las siguientes:
1- “No es procedente el cobro realizado por cuanto los periodos fueron compensados, situación que se establece en el Decreto 2265 de 2017, Artículo 2.6.4.3.1.1.6 por el Ministerio de Salud y Protección Social y que transcribimos a continuación: (…) Decreto 2265 de 2017, Artículo 2.6.4.3.1.1.6...(...) Las EPS y las EOC, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aporte a través de PILA o por orden judicial.(...)”.
2- “Por otra parte el aporte con la tipificación “Obligatoriedad”, se identificó que no es procedente realizar la devolución del periodo toda vez que este aporte fue presentado ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES). Teniendo en cuenta que es deber del empleador realizar los aportes correspondientes por mes laborado, ante el Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS)”
Sin embargo, en cumplimiento de las revisiones periódicas que realiza esta Caja de Compensación Familiar y una vez realizadas las validaciones a través de las fuentes de información disponibles, hemos detectado que hay personas ya no cumplían con las condiciones señaladas en el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, teniendo en cuenta que para los períodos liquidados se encontraban laborando y realizando aportes al sistema de seguridad social en calidad de cotizante, situación que no fue informada debidamente a esta Corporación en su momento, lo que generó la realización de los aportes y teniendo claro que se radica ante las Eps la solicitud de los recobros dentro del plazo máximo de seis (6) meses.
Dentro de este contexto, solicitamos su concepto sobre la procedencia de la devolución de aportes en los términos antes descritos, trámite, plazo y obligatoriedad para la efectiva devolución de estos recursos de naturaleza pública.
(…)”
2. MARCO NORMATIVO
Ley 1636 de 2013
Decreto 780 de 2016
3. DESARROLLO DE LA CONSULTA Y CONCLUSIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013, por la cual se creó el mecanismo de protección al cesante, uno de los beneficios que reciben los trabajadores dependientes o independientes, con cargo al Fosfec, que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensación Familiar, consistirá en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) salario mínimo mensual legal vigente, y se pagará por un máximo de seis (6) meses:
“Artículo 12. Tipo, periodo y pago de los beneficios. Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensación Familiar recibirán un beneficio, con cargo al Fosfec, que consistirá en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) smmlv. El cesante que así lo considere podrá con cargo a sus propios recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un (1) smmlv. También tendrá acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional.
Si un trabajador dependiente o independiente, además de realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el mecanismo de protección al cesante, recibirá como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al Fosfec.
Los beneficios antes señalados se pagarán por un máximo de seis (6) meses”.
Este artículo fue modificado de manera parcial y temporal por el artículo 3o del Decreto 770 de 20203 en los siguientes términos:
“Artículo 3. Modificación parcial y temporal al artículo 12 de la Ley 1636 de 2013. Durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, con ocasión de la pandemia derivada del Coronavirus COVID-19, y hasta donde permita la disponibilidad de recursos, se modifica el artículo 12 de la Ley 1636 de 2013 el cual quedará así:
"Artículo 12: Tipo, periodo y pago de los beneficios. Los trabajadores dependientes o independientes que cumplan con el requisito de aportes a Cajas de Compensación Familiar recibirán un beneficio, con cargo al FOSFEC, que consistirá en aportes al Sistema de Salud y Pensiones, calculado sobre un (1) smmlv.
El cesante que así lo considere podrá con cargo a sus propios recursos cotizar al sistema de pensiones por encima de un (1) smmlv.
También tendrá acceso a la cuota monetaria del subsidio familiar en las condiciones establecidas en la legislación vigente de acuerdo con lo que reglamente el Gobierno Nacional.
Si un trabajador dependiente o independiente, además de realizar aportes a las Cajas de Compensación Familiar, voluntariamente hubiera ahorrado en el mecanismo de protección al cesante, recibirá como beneficio monetario un valor proporcional al monto del ahorro alcanzado con cargo al Fosfec.
Los beneficios antes señalados se pagarán por un máximo de tres (3) meses."
Parágrafo 1. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá realizar los ajustes necesarios en la Planilla Integrada de Liquidación de AportesPILA - "Beneficiario del Mecanismo de Protección al cesante" para la implementación de las modificaciones establecidas en el presente artículo.
Parágrafo 2. Quienes ya estén recibiendo los beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante - FOSFEC continuarán recibiéndolos en las mismas condiciones en que les fue otorgado.
Parágrafo 3. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar de manera anticipada los recursos que proyecten recibir durante los periodos de cotización hasta el mes de diciembre de 2020, para lo cual podrán usar su propio patrimonio o adquirir préstamos o celebrar contratos de mutuo o cualquier otro instrumento de financiamiento."
Por su parte, el artículo 13 de la misma Ley indica los requisitos para acceder a los Beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante:
“Artículo 13. Requisitos para acceder a los beneficios. Podrán acceder a los Beneficios del Mecanismo de Protección al Cesante, los desempleados que cumplan las siguientes condiciones:
1. Que su situación laboral haya terminado por cualquier causa o, en el caso de ser independiente su contrato haya cumplido con el plazo de duración pactado y no cuente con ningún otro, o no cuente con ninguna fuente de ingresos.
2. Que hayan realizado aportes un año continuo o discontinuo a una Caja de Compensación Familiar durante los últimos tres (3) años para dependientes y dos años continuos o discontinuos en los últimos tres (3) años para independientes.
3. Inscribirse en cualquiera de los servicios de empleo autorizados, pertenecientes a la Red de Servicios de Empleo y desarrollar la ruta hacia la búsqueda de empleo.
4. Estar inscrito en programas de capacitación en los términos dispuestos por la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
5. Adicionalmente, si ha realizado un ahorro al mecanismo de protección al cesante por un mínimo del 10% del promedio del salario mensual durante el último año para todos los trabajadores que devengan hasta dos (2) smmlv, y mínimo del 25% del promedio del salario mensual durante el último año, si el trabajador devenga más de 2 smmlv podrá acceder al beneficio monetario de que trata el artículo 12 de la presente ley.
Parágrafo 1°. No podrán recibir beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante los trabajadores cesantes que, habiendo terminado una relación laboral, mantengan otra(s) vigente(s) o haya(n) percibido beneficios del Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante, durante seis (6) meses continuos o discontinuos en los últimos tres años.
Parágrafo 2°. Quienes no cumplan con la totalidad de los requisitos, pero se encuentren afiliados al Mecanismo de Protección al Cesante siempre podrán acceder a la información de vacantes laborales suministrada por el servicio público de empleo.
Parágrafo 3°. El Ministerio del Trabajo reglamentará la forma como los independientes deben demostrar las condiciones del inciso 1°”.
De otro lado, el artículo 53 del Decreto 2852 de 2013, señala las reglas que se deben tener en cuenta para el pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de cuota monetaria por cesante:
“Artículo 53. Pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones y cuota monetaria por cesante. Una vez verificados los requisitos de que trata el artículo 13 de la Ley 1636 de 2013, deberán seguirse las siguientes reglas para el pago de los aportes de Seguridad Social en Salud y Pensiones y de cuota monetaria por cesante:
1. La Caja de Compensación Familiar reportará al día siguiente de la inscripción en el Registro de Beneficiarios la novedad de afiliación o reactivación del cesante a los sistemas de salud y pensiones, mediante el trámite ante las administradoras correspondientes. Para ello validará a qué administradoras se encontraba cotizando el beneficiario, tomando las medidas del caso para no incurrir en multiafiliación.
2. El pago de las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud deberá realizarse por la Caja de Compensación Familiar a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, siguiendo las reglas que se aplican en el Sistema General de Seguridad Social para el pago de aportes en el caso de trabajadores dependientes.
3. Los cesantes beneficiarios de las prestaciones económicas que durante su última vinculación como dependientes estaban gozando de cuota monetaria de subsidio familiar, continuarán recibiéndola en las mismas condiciones y por igual número de personas a cargo, a partir del mes en que se paguen las cotizaciones a los sistemas de pensiones y salud. Si el número de personas a cargo se modifica, previa verificación de la Caja administradora de las prestaciones del Fosfec, se ajustará el monto reconocido por cuota monetaria al cesante beneficiario.
4. Las Cajas de Compensación Familiar deberán verificar el cumplimiento de los requisitos de la ruta de empleabilidad, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 14 de la Ley 1636 de 2013, para lo cual podrán requerir información del Servicio Público de Empleo y estructurar los convenios de seguimiento con la Red de Prestadores del Servicio de Capacitación para la Reinserción Laboral.
Ahora bien, en relación con la devolución de cotizaciones no compensadas, correspondientes a pagos erróneamente efectuados, el artículo 2.6.4.3.1.1.8. del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 2265 de 2017, dispone:
Artículo 2.6.4.3.1.1.8. Devolución de cotizaciones no compensadas. Cuando los aportantes soliciten a las EPS y EOC la devolución de pagos erróneamente efectuados, estas entidades deberán determinar la procedencia de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del aportante.
De ser procedente, la solicitud detallada de devolución de cotizaciones la debe presentar la EPS o EOC a la ADRES el último día hábil de la primera semana del mes. La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación.
Las EPS y EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de la información por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el transcurso del día hábil siguiente.
Parágrafo 1°. Los aportantes solo podrán solicitar ante la EPS y EOC la devolución de cotizaciones pagadas erróneamente dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago.
(…)
Como se observa, de acuerdo con la norma transcrita, la devolución de aportes procede únicamente cuando han sido efectuados en forma errada, circunstancia en la cual el aportante deberá presentar la solicitud de devolución ante la respectiva EPS o EOC dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de pago, y se seguirá el proceso descrito anteriormente.
Así mismo, el artículo 2.6.4.3.1.1.6. del Decreto 780 de 2016, adicionado por el Decreto 2265 de 2017 establece el proceso para la corrección de los registros aprobados en el proceso de compensación, y que deberá ser realizado por las EPS y las EOC, el último día hábil de la segunda semana de cada mes:
“Artículo 2.6.4.3.1.1.6. Proceso de corrección de registros aprobados. Las correcciones de los registros aprobados en el proceso de compensación se presentarán por las EPS y las EOC, el último día hábil de la segunda semana de cada mes y se corregirán los registros en las bases de datos del proceso de compensación.
La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación. Los montos a favor de la ADRES o de las EPS y EOC que resulten del proceso de corrección y el reconocimiento de recursos a que hubiere lugar, se girarán de acuerdo con el mecanismo definido para el efecto.
Las EPS y EOC tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar corrección de registros compensados, salvo en los casos en que la corrección se cause por efecto de ajustes en los pagos de aportes a través de PILA o por orden judicial.
Parágrafo. Por efecto de la firmeza establecida en el artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, no habrá declaración de corrección a registros aprobados en virtud del Decreto 2280 de 2004. Los ajustes que efectúe el aportante a períodos en vigencia del mencionado decreto serán registrados por la EPS y EOC en su sistema de información y las cotizaciones recaudadas se girarán a la ADRES, en el marco del proceso de compensación de que trata el presente Capítulo”.
Para concluir, se tiene lo siguiente:
· La devolución de aportes solo es procedente cuando hayan sido efectuados de forma errada.
· El peticionario - aportante cuenta con término de doce meses, contados a partir de la fecha en que efectuó el pago, para solicitar a la EPS o EOC la devolución de los aportes.
· Una vez recibida la solicitud de devolución de pagos erróneamente efectuados, las EPS y EOC deberán determinar la procedencia de la misma, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del aportante.
· De ser procedente, la EPS o EOC presentará a la ADRES la solicitud detallada de devolución de cotizaciones el último día hábil de la primera semana del mes.
· La ADRES efectuará la validación y entrega de resultados y recursos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de presentación.
· Las EPS y EOC una vez recibidos los resultados y los recursos del procesamiento de la información por parte de la ADRES, deberán girar los recursos al aportante en el transcurso del día hábil siguiente.
El presente pronunciamiento se formula de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual “salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.”