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DECRETO 880 DE 1979

(abril 20)

Diario Oficial No 35.271, del 21 de mayo de 1979

MINISTERIO HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

   Por el cual se deroga el Decreto 2818 de 1974 y se dictan disposiciones sobre el impuesto a las ventas de los licores de producción nacional.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades legales, y  

CONSIDERANDO

Que la Ley 33 de 1968 determinó  que el impuesto a las ventas de licores de producción nacional es una renta departamental, intendencial y comisarial desde el 1o. de enero de 1969;

Que el mecanismo del recaudo y giro establecido mediante el Decreto 2818 de 1974, ocasiona retardo en el retorno a los fiscos seccionales, de la renta antes mencionada

DECRETA:

ARTICULO 1o. Derógase el Decreto No. 2818 de 1974.

ARTICULO 2o. A partir del 1o. de julio de 1979 las licoreras departamentales girarán el producto del impuesto a las ventas de licores destilados de producción nacional a los Servicios Seccionales de Salud, en igual cuantía al valor liquidado correspondiente al consumo de cada departamento.

ARTICULO 3o. El valor correspondiente a la liquidación del impuesto a las ventas generado por consumo de licores en entidades territoriales que se provean de otros departamentos, será girado por el departamento productor directamente al Servicio Seccional de Salud del departamento consumidor.

PARAGRAFO. Los saldos aún no girados por la Nación, correspondiente al producto del impuesto de que se trata en este Decreto, serán transferidos en forma directa por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los Servicios Seccionales de Salud respectivos.

ARTICULO 4o. A partir del 1o. de julio de 1979, dejará de ejecutarse en el Presupuesto Nacional el numeral de rentas respectivo y la apropiación asignada en el presupuesto de gastos con el mismo fin.

ARTICULO 5o. Los gobernadores, intendentes y comisarios velarán por el correcto manejo de este impuesto. Su destinación será exclusivamente para hospitales universitarios y regionales, todos de conformidad con los planes y programas del sistema nacional de Salud.

ARTICULO 6o. Las licoreras departamentales deberán girar a los servicios seccionales de salud, en los diez (10) primeros días, de cada bimestre, el valor liquidado del impuesto correspondiente a los dos meses inmediatamente anteriores.

ARTICULO 7o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dado en Bucaramanga, a 20 de abril de 1979.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado,

GUILLERMO NUÑEZ VERGARA.

      

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