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DECRETO 1377 DE 2012

(junio 26)

Diario Oficial No. 48.473 de 26 de junio de 2012

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Por el cual se reglamenta el parágrafo 1o del artículo 13 del Decreto-Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el parágrafo 1o del artículo 13 del Decreto-Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012, se modificó el artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, ampliando de seis (6) meses a un (1) año siguientes a la generación o establecimiento de la obligación de pago o de la ocurrencia del evento según corresponda, el término para tramitar ante el administrador fiduciario cualquier tipo de cobro o reclamación a atender con cargo a los recursos de las diferentes subcuentas del Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga, so pena de que su reconocimiento no se pueda efectuar por vía administrativa.

Que adicionalmente, el mencionado artículo 111 adicionó un parágrafo al artículo 13 ya citado, del siguiente tenor: “Por una única vez, el Fosyga reconocerá y pagará todos aquellos recobros y/o reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad y respecto de la cual el resultado se haya notificado a la entidad reclamante y/o recobrante, antes de la entrada en vigencia de la presente disposición, siempre y cuando no haya operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., o en la norma que lo sustituya, previa nueva auditoría integral, que deberá ser sufragada por la entidad reclamante o recobrante, según el caso, en los términos y condiciones que para el efecto fije el Ministerio de Salud y Protección Social”.

Que a algunas solicitudes de recobro y reclamaciones ECAT presentadas ante el administrador fiduciario de los recursos del Fosyga con posterioridad al término inicial de seis (6) meses previsto por el artículo 13 del Decreto 1281 de 2002, les fue aplicada en el proceso de auditoría, la causal de glosa denominada “Extemporaneidad”.

Que por lo anterior y con miras a dar aplicación a lo dispuesto en el referido parágrafo, es menester definir las condiciones a las que deberán sujetarse los diferentes actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud para el reconocimiento y pago por una única vez de los recobros y reclamaciones cuya glosa aplicada en el proceso de auditoría haya sido únicamente la de extemporaneidad, así como facultar al Ministerio para que establezca los requisitos y formatos que permitan la materialización de lo señalado en la norma en cuestión.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. OBJETO. El presente decreto tiene por objeto definir las condiciones a las que deberán sujetarse las entidades recobrantes, reclamantes y personas naturales para acogerse por una única vez al mecanismo de reconocimiento y pago dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012 y facultar al Ministerio de Salud y Protección Social para definir los requisitos y formatos que se deberán cumplir y diligenciar para el efecto.

ARTÍCULO 2o. PROCEDENCIA DE LA MEDIDA. Los recobros y reclamaciones susceptibles de la aplicación de la medida consagrada en el parágrafo 1 del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012, serán aquellos que:

1. Hayan sido glosados por la causal única de extemporaneidad.

2. La comunicación respecto del rechazo a la entidad recobrante, reclamante o persona natural, hubiese sido anterior a la entrada en vigencia del Decreto-Ley 19 de 2012.

3. No haya operado el fenómeno de la caducidad para la acción de reparación directa, previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya.

4. Las solicitudes de recobro y las reclamaciones ECAT deberán ser objeto de una nueva auditoría integral.

ARTÍCULO 3o. REQUISITOS. El Ministerio de Salud y Protección Social deberá definir los términos, requisitos y formatos que las entidades recobrantes, reclamantes y personas naturales deberán cumplir y diligenciar para la aplicación por una única vez del mecanismo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012.

ARTÍCULO 4o. CONDICIONES PARA EL PAGO DE LOS RECOBROS Y RECLAMACIONES ECAT CON CAUSAL ÚNICA DE EXTEMPORANEIDAD. El Representante Legal de la Entidad Promotora de Salud, Entidad Obligada a Compensar – EOC, Institución Prestadora de Servicios de Salud, o las personas naturales que se acojan a la medida de que trata el parágrafo 1o del artículo 13 del Decreto Ley 1281 de 2002, adicionado por el artículo 111 del Decreto-Ley 19 de 2012, deberán diligenciar para cada periodo de radicación, los formatos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que se verificará la siguiente información:

1. Que se acepta la medida.

2. Que se renuncia expresamente al cobro de intereses, así como de otros gastos, independientemente de su modalidad y denominación frente a los recobros o reclamaciones que se radiquen en virtud de lo previsto en este acto administrativo.

3. Que se autoriza descontar del valor total que se llegue a aprobar, el monto correspondiente al costo de la auditoría integral que se realice frente a la totalidad de recobros o reclamaciones que se presenten.

4. Que se certifica que los recobros o reclamaciones presentadas no han sido objeto de pago.

5. Ver Notas del Editor> <Numeral modificado por el artículo 1 del Decreto 2555 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Que se certifica que los recobros o reclamaciones no hacen parte de procesos respecto de los cuales se haya proferido sentencia y ésta se encuentre debidamente ejecutoriada sea o no favorable a la entidad recobrante, reclamante o a la persona natural.

6. <Numeral NULO>

7. Que se autoriza el giro directo del valor total que se llegue a aprobar con la presente medida, a favor de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud habilitadas.

PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Decreto 2555 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades recobrantes, reclamantes o personas naturales, que se acojan a la presente medida podrán presentar recobros o reclamaciones que hagan parte de procesos judiciales en curso, siempre y cuando, el representante legal de las respectivas entidades o las personas naturales, manifiesten bajo la gravedad de juramento que las pretensiones relacionadas con el pago de los recobros o reclamaciones que se aprueben en virtud de la presente medida y las accesorias o subsidiarias a las mismas, serán objeto de desistimiento en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

ARTÍCULO 5o. TÉRMINO PARA ESTUDIAR LA PROCEDENCIA Y PAGO DE LAS SOLICITUDES DE RECOBRO Y RECLAMACIONES ECAT. El Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que se defina para el efecto, deberá adelantar el estudio de las solicitudes de recobro o reclamaciones ECAT con glosa única de extemporaneidad e informar a la entidad recobrante, reclamante o persona natural, el resultado del mismo a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a su radicación, plazo dentro del cual, se efectuará el pago de las solicitudes que cumplan los requisitos que para el efecto defina el Ministerio de Salud y Protección Social, las condiciones establecidas en el presente decreto, así como los específicos que hayan estado vigentes a la fecha en que se consolidó el hecho que generó la obligación.

ARTÍCULO 6o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

La Ministra de Salud y Protección Social,

BEATRIZ LONDOÑO SOTO.

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