DECRETO 1855 DE 1995
(octubre 26)
Diario Oficial No. 42.064, del 26 de octubre de 1995
<NOTA DE VIGENCIA: El Decreto 1896 de 1994 y este Decreto, fueron derogados
expresamente por el Decreto 1283 de 1996, artículo 55, publicado en el
Diario Oficial No. 42.840 del 25 de julio de 1996.>
MINISTERIO DE SALUD
Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1896 del 3 de agosto de 1994 y
se adopta el Acuerdo No. 021 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus facultades constitucionales, legales y en especial las
onferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTICULO 1o. Modifícanse los numerales 4 y 5 y adiciónanse dos numerales nuevos del artículo 19 del Decreto 1896 del 3 de agosto de 1994, los cuales quedarán así:
4. Una vez atendidas las previsiones para cubrir las erogaciones definidas en los artículos numerales anteriores, de los recursos restantes se destinará el 20% a la función de reaseguro o a la contratación de mecanismos de cobertura con entidades aseguradoras en los términos que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este porcentaje se incrementará al 50 % a partir de la vigencia de 1996.
5. Para las comisiones fiduciarias y demás gastos de administración que se requieran se destinará hasta el 1% del valor de los recaudos en cada vigencia.
El saldo, descontadas las previsiones de que tratan los numerales 1, 2, 3, 4, y las del inciso 1 del numeral 5 del presente artículo, se destinará al fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias;
6. Los recursos del saldo no ejecutado a 31 de diciembre de la vigencia anterior, que se incorporen al presupuesto de la respectiva vigencia,se distribuirán así: 50 % para el reaseguro y 50% restante para el fortalecimiento de la Red Nacional de Urgencias.
7. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de los recursos de que trata el numeral 5, al pago de eventos especiales del sector salud, diferentes a los previstos en el Decreto 1813 de 1994, cuando ellos se presenten.
ARTICULO 2o. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., el 26 de diciembre de 1995
ERNESTO SAMPER PIZANO
GUILLERMO PERRY RUBIO
Ministro de Hacienda y Crédito Público
AUGUSTO GALAN SARMIENTO
Ministro de Salud