DECRETO 2778 DE 1994
(diciembre 22)
Diario Oficial No. 41.645, del 23 de diciembre de 1994.
<NOTA DE VIGENCIA: El Decreto 1896 de 1994 fue derogado expresamente por
el Decreto 1283 de 1996, artículo 55, publicado en el Diario Oficial
No. 42.840 del 25 de julio de 1996.>
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto aclarado por el Decreto 1637 de 1995,
ver <NV> a continuación del epígrafe.>
Por el cual se modifica el artículo 20 del Decreto 1896 del 3 de agosto de 1994.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en uso de las facultades conferidas por el numeral 11
del artículo 189 de la Constitución Política y de
conformidad con el Decreto 2777 de 1994,
DECRETA:
ARTICULO 1o. DEL MANEJO PROVISIONAL DE LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. El artículo 20 del Decreto 1896 del 3 de agosto de 1994 quedará así: "La administración, el procedimiento de pago y la generación de rendimientos de los recursos del Fonsat, seguirán siendo manejados según lo establecido en el contrato interadministrativo firmado para tal fin, entre el Gobierno Nacional y la Fiduciaria La Previsora, hasta cuando el Ministerio de Salud adjudique la licitación para el manejo, a través de encargo fiduciario de la Subcuenta de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.
La ordenación del gasto de los recursos de la subcuenta continuará provisionalmente, mientras se nombra el Director General de Gestión Financiera del Ministerio de Salud, a cargo funcionario designado para tal fin con el Ministro de Salud, según la Resolución número 009171 de noviembre 12 de 1993.
Los giros que las aseguradoras vienen haciendo al Fonsat continuarán en la misma forma en que se realizan actualmente, hasta tanto se contrate el encargado fiduciario de que trata el artículo 156 del Decreto-Ley 1298 de 1994.
La contribución adicional del 50% del valor de la prima anual establecida para el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de que trata el numeral 12, del artículo 161 del Decreto - Ley 1298 de 1994, se aplicará gradualmente. Durante el año de 1994, esta contribución se aplicará a todos los automotores particulares. A partir de enero de 1995, se aplicará a los demás automotores. Dicha contribución regirá a partir de la expedición de la respectiva póliza y deberá ser girada a partir de la vigencia del presente Decreto dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, a una cuenta especial abierta para tal fin por el Ministerio de Salud.
Mientras se constituye el encargo fiduciario, los recursos se manejarán en los mismos términos del Decreto 773 de 1994.
PARAGRAFO. La cuenta de que trata el inciso anterior del presente Decreto, será manejada en forma directa por el Director General de Gestión Financiera. Una vez esté en funcionamiento el Fondo de Solidaridad y Garantía, los recursos que se encuentran en la cuenta especial provisional de que trata este artículo, serán trasladados al Fondo de Solidaridad y Garantía y la cuenta será cancelada. El ordenador del gasto de esta cuenta, no podrá dar ningún uso a los recursos en ella consignados, salvo el giro de los mismos al Fondo de Solidaridad y Garantía.
ARTICULO 2o. <VIGENCIA>. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de diciembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
La Ministra de Salud (ad. hoc),
MARIA SOL NAVIA VELASCO.