DECRETO 2878 DE 2001
(diciembre 24)
Diario Oficial No. 44.661, de 29 de diciembre de 2001
MINISTERIO DE SALUD
<NOTA DE VIGENCIA: Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1437 de 2014>
Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 42 de la Ley 643 de 2001 sobre el Fondo de Investigación en Salud.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en la Ley 643 de 2001,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. NATURALEZA DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1437 de 2014> El Fondo de Investigación en Salud al que se refiere la Ley 643 de 2001 es una cuenta sin personería jurídica, ni planta de personal propia, administrada por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología "Francisco José de Caldas" Colciencias.
ARTÍCULO 2o. RECURSOS DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1437 de 2014> Los recursos del Fondo lo constituyen los dineros provenientes del 7% de las rentas obtenidas por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar diferentes del Lotto, la Lotería Preimpresa y la Instantánea, los cuales deberán ser girados mensualmente en los términos que dispone la Ley 643 de 2001. Estos recursos pertenecen a la Nación y están exclusivamente destinados a financiar los proyectos de investigación en salud de los Departamentos y el Distrito Capital.
ARTÍCULO 3o. ASIGNACIÓN DE RECURSOS DEL FONDO DE INVESTIGACIÓN EN SALUD. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1437 de 2014> El Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología de la Salud, presidido por el Ministro de Salud y cuya Secretaría Técnica es compartida entre el Ministerio de Salud y Colciencias, asignará los recursos del Fondo de Investigación en Salud, de acuerdo con las funciones que le asigna el Decreto 585 del 26 de febrero de 1991 y las normas que lo modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO. A todas las sesiones del Consejo del Programa Nacional de Ciencia y Tecnología de la Salud en las cuales se asignen recursos del Fondo de Investigación en Salud deberán asistir además, con voz y voto, el Director General de Análisis y Planeación de la Política Sectorial y el Director General de Financiamiento y Gestión Financiera del Ministerio de Salud.
ARTÍCULO 4o. EXCEDENTES DE LIQUIDEZ. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1437 de 2014> Los excedentes de liquidez del Fondo deberán invertirse únicamente en TES del mercado primario en operaciones convenidas a través de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en TES destinados a financiar operaciones temporales de tesorería, adquiridos en el mercado primario a través de subastas.
ARTÍCULO 5o. SUJECIÓN A NORMAS PRESUPUESTALES. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1437 de 2014> La programación, asignación y ejecución de los proyectos que se financien con los recursos de que trata el presente decreto, se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Estatuto Orgánico de Presupuesto y demás normas que regulen la materia.
ARTÍCULO 6o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Decreto derogado por el artículo 4 del Decreto 1437 de 2014> El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 24 de diciembre de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Ministro de Salud,
Gabriel Riveros Dueñas.
El director Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverry Garzón.