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LEY 68 DE 1923

(octubre 25)

Diario oficial Nos. 19.294 y 19.295,  de 30 de octubre de 1923

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

Por la cual se fija el personal de unas oficinas de Hacienda y se adoptan algunas disposiciones fiscales.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. La Sección del Ministerio de Hacienda creada por el artículo 1o. de la Ley 36 de 1923, se denominará Sección 2a. de Rentas Nacionales.

ARTÍCULO 2o. La Tesorería General de la República continuará funcionando como Oficina simplemente pagadora, con el personal y asignaciones que tenía hasta el 1o. de septiembre de este año, día en que entró a regir la Ley 42, excepto los dos Contadores que devengarán en adelante un sueldo mensual de $ 120 cada uno.

La Tesorería General ejecutará las operaciones necesarias para que los fondos percibidos por los Recaudadores se distribuyan entre los Pagadores de modo de asegurar el pago oportuno de los créditos a cargo del Tesoro.

ARTÍCULO 3o. La Sección 2a. de Rentas Nacionales se dividirá en dos Recaudaciones, que se denominarán 1a. y 2a. y que funcionarán cada una con el personal que se expresa en seguida:

Personal de 1a. Recaudación

a). El Primer recaudador Nacional Delegado, con la asignación fijada en la Ley 36 de 1923;

b). Un Inspector de Impuestos Nacionales, con $ 180 mensuales;

c). Un Almacenista, a cuyo cargo estará el manejo del papel sellado y timbre nacional, con la asignación mensual de $ 180.

d). Un Oficial Mayor, con la asignación mensual de $ 160;

e). Un Cajero, con la asignación mensual de $ 160;

f). Un Contador, con la asignación mensual de $ 120.

g). Un Revisor de actas de visita y Tenedor de Cuentas Corrientes, con la asignación mensual de $ 100.

h). Un Oficial de Estadística, Revisor de cuadros de productos de impuestos, con la asignación mensual de $ 100.

i). Un Archivero, Ayudante de Almacenista, con la asignación mensual de $ 80;

j). Dos Escribientes cada uno con sueldo mensual de $ 60.

k). Un portero, con la asignación mensual de $ 50.

Personal de la 2a. Recaudación

a). El segundo Recaudador Nacional Delegado, con la asignación fijada por la Ley 36 de 1923;

b). Un oficial Mayor, con la asignación mensual de $ 160.

c). Un Oficial, examinador de sobordos y manifiestos de aduana, con la asignación mensual de $ 100.

d). Un oficial de Estadística Comercial, con la asignación mensual de $ 100;

e). Un Oficial Examinador de cuadros de productos y auxiliar de la Estadística, con la asignación mensual de $ 90.

f). Dos escribientes, cada uno con la asignación mensual de $ 60.

ARTÍCULO 4o. Estarán bajo la dirección de la primera Recaudación las Administraciones de Hacienda Nacional y las de Salinas Terrestres, con el personal y las asignaciones que tienen actualmente en el Presupuesto, y los Cónsules, en cuanto a las funciones fiscales que tienen adscritas.

Estarán bajo la dirección de la segunda Recaudación, las Administraciones de Aduanas y de Salinas Marítimas, con el personal y las asignaciones que hoy tienen, y el Inspector General de la Renta de Perlas, con el personal subalterno que esta Oficina requiera.

ARTÍCULO 5o. El Recaudador de Rentas Nacionales, los Recaudadores Delegados, los Administradores de Hacienda Nacional y de Aduanas y en general, todos los Recaudadores de Rentas, tendrán jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos a favor del Tesoro.

ARTíCULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1924 quedarán suprimidos el Procurador de Hacienda y su Ayudante, y los Visitadores Fiscales establecidos por leyes anteriores. El Gobierno podrá nombrar Visitadores Fiscales y asignarles funciones que no pugnen con las del Contralor General. El Gobierno señalará las asignaciones y viáticos de tales funcionarios.

ARTÍCULO 7o. En la Oficina del Recaudador de Rentas Nacionales habrá un Ayudante de dicho Recaudador que tendrá una asignación mensual de $ 150.

ARTÍCULO 8o. El Gobierno podrá nombrar los Jueces de Ejecuciones Fiscales que juzgue necesarios para el cobro de créditos a favor de la Nación. Tales Jueces estarán investidos de jurisdicción coactiva y desempeñarán las funciones que les encargue el Contralor General de la República o los Recaudadores.

ARTÍCULO 9o. Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento (12 por 100) anual, desde el día en que se hagan exigibles hasta aquel en que se verifique el pago.

ARTÍCULO 10. Los empleados de que trata esta Ley y de los que habla la Ley 36 de 1923, dependerán directamente del Ministerio de Hacienda, y serán de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo.

PARÁGRAFO. Las Secciones 1a., 3a., y 4a. del Ministerio de Hacienda, continuarán con el mismo personal que hoy tienen y devengarán las asignaciones señaladas en el Presupuesto vigente, quedando el Gobierno facultado para efectuar, al poner a funcionar las nuevas oficinas, la reorganización de sus diversas secciones, teniendo en cuenta las conveniencias del servicio público, y sin exceder el total que se destine a ellas en la ley de Asignaciones.

ARTÍCULO 11. Los gastos que ocasione el cumplimiento de esta Ley, se considerarán incluidos en los Presupuestos de las respectivas vigencias fiscales.

ARTÍCULO 12. Derógase el artículo 1o. de la Ley 79 de 1922, queda reformado el artículo 3o. de la Ley 36 de 1923.

PARÁGRAFO. Para los efectos del pago del impuesto sobre la renta establecido por la Ley 56 de 1918, del total de la renta gravable de cada contribuyente, se deducirá la suma de # 360 anuales, por los cuales no se pagará impuesto.

ARTÍCULO 13. Los empleados de las Secciones 2a. y 5a. (Superintendencia General de Impuestos) del Ministerio de Hacienda, tienen derecho a devengar los mismos sueldos que venían devengando con anterioridad al 24 de septiembre último, hasta la fecha en que dichas Secciones sean sustituidas por las que determina la presente Ley.

ARTÍCULO 14. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintitrés de octubre de mil novecientos veintitrés.

El presidente del Senado,

ENRIQUE A. DE LA VEGA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

EDUARDO ORTIZ BORDA

El Secretario del senado,

JULIO D. PORTOCARRERO

El Secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder ejecutivo, Bogotá, 25 de 1923.

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

PEDRO NEL OSPINA

El Ministro de Hacienda

ARISTÓBULO ARCHILA

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