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RESOLUCIÓN 3309 DE 2007

(septiembre 18)

Diario Oficial No. 46.768 de 1 de octubre de 2007

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución INEXEQUIBLE por consecuencia>

Por la cual se reglamenta el inciso 2o del artículo 17 de la Ley 1122 de 2007.

EL MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL,

en ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias, en especial de las conferidas en el artículo 17 de la Ley 1122 de 2007, y

CONSIDERANDO:

Que es un deber de las Entidades Territoriales y de las Entidades Promotoras de Salud, EPS-S, liquidar los contratos de régimen subsidiado;

Que en la Ley 80 de 1993, la liquidación de los contratos es una actividad que permite a las partes establecer el cumplimiento real y efectivo del objeto del contrato y de sus obligaciones correlativas;

Que de conformidad con lo previsto entre otros, en el Decreto 050 de 2003, corresponde a las Entidades Territoriales liquidar los contratos de aseguramiento suscritos con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, dadas las calidades de las partes, el objeto del contrato y la naturaleza de los recursos comprometidos, facultando la liquidación unilateral de los contratos;

Que el artículo 17 de la Ley 1122 de 2007 estableció un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de la ley, para que los Gobernadores y Alcaldes procedieran a liquidar de mutuo acuerdo con las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, los contratos del régimen subsidiado pendientes de liquidar;

Que, no obstante lo anterior, algunas entidades territoriales no han procedido a liquidar los contratos de régimen subsidiado;

Que el inciso 2o del citado artículo 17 dispuso, que en los casos en que no haya acuerdo para liquidar o que se haya vencido el plazo de (6) seis meses y no se hubiera surtido la liquidación de los contratos pendientes, el Ministerio de la Protección Social reglamentará el mecanismo de arbitramento técnico para hacerlo en el menor tiempo posible;

Que la posibilidad reglamentaria asignada al Ministerio de la Protección Social debe sujetarse a la ley y los decretos reglamentarios, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional en las Sentencias C-805 de 2001 y C-917 de 2002;

Que en consecuencia en el Título II de la Ley 446 de 1998 y en el Decreto 1818 de 1998, se definen y establecen las características y modalidades del arbitraje,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. CAMPO DE APLICACIÓN. <Resolución INEXEQUIBLE por consecuencia> La presente resolución se aplica a las Entidades Territoriales y a las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, que a la vigencia de esta resolución tengan contratos de aseguramiento del régimen subsidiado de vigencias anteriores a 2007 sin liquidar.

ARTÍCULO 2o. LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. <Resolución INEXEQUIBLE por consecuencia> Las Entidades Territoriales y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado, EPS-S, que tengan contratos de aseguramiento pendientes de liquidar, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, podrán acudir, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente resolución, a los Centros de Arbitraje más cercanos a la entidad territorial, para liquidar dichos contratos mediante la modalidad de arbitraje técnico. Los Centros de Arbitraje a que hace referencia este artículo deberán estar autorizados por el Ministerio del Interior y de Justicia.

PARÁGRAFO. Una vez finalizado el proceso de Arbitraje Técnico, las Entidades Territoriales deberán remitir copia del laudo arbitral a la Dirección Departamental de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección General de Gestión de la Demanda en Salud del Ministerio de la Protección Social.

ARTÍCULO 3o. SEGUIMIENTO A LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. <Resolución INEXEQUIBLE por consecuencia> En el evento en que los Municipios, Distritos y las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado no liquiden los contratos o no hagan uso del mecanismo de arbitraje técnico, dentro del término previsto en la presente resolución, los departamentos, de conformidad con las obligaciones previstas en el artículo 43 de la Ley 715 de 2001, deberán informar inmediatamente a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y demás organismos de control para que en el ámbito de sus competencias adelanten las acciones que sean pertinentes.

Para efectos de dar aplicación al presente artículo, los departamentos a través de las Direcciones de Salud recopilarán y consolidarán, dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de la presente resolución, la información sobre los contratos de régimen subsidiado pendientes por liquidar en los municipios y distritos de su departamento.

PARÁGRAFO. Para el caso del Distrito Capital y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la Superintendencia Nacional de Salud solicitará la remisión de la información de los contratos de régimen subsidiado pendientes por liquidar y efectuará el seguimiento e informará a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República y demás organismos de control para que en el ámbito de sus competencias adelanten las acciones que sean pertinentes.

ARTÍCULO 4o. COMUNICACIÓN. <Resolución INEXEQUIBLE por consecuencia> La presente resolución se comunicará a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República, con el fin de que efectúen la vigilancia que les corresponda en el marco de sus competencias.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. <Resolución INEXEQUIBLE por consecuencia> La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., 18 de septiembre de 2007.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

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