RESOLUCION 18 DE 2005
(enero 31)
Diario Oficial No. 45.811 de 03 de febrero de 2005
SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR
Por la cual se certifican el cuociente nacional y particular de recaudos correspondiente la Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria.
EL SUPERINTENDENTE DEL SUBSIDIO FAMILIAR,
CONSIDERANDO:
1. Competencia
1.1 Las Cajas de Compensación Familiar son entidades sometidas a la inspección, control y vigilancia de la Superintendencia del Subsidio Familiar, de conformidad con el numeral 1 del artículo 3o del Decreto-ley 2150 del 30 de diciembre de 1992, concordante con el numeral 1 del artículo 24 de la Ley 789 del 27 de diciembre de 2002.
1.2 El Superintendente del Subsidio Familiar, en uso de las facultades conferidas por el artículo 84 del Decreto Reglamentario 2620 de 2000, el cual reglamenta los artículos 67 y 68 de la Ley 49 de 1990 y el artículo 20 del Decreto Reglamentario 827 de 2003, le corresponde certificar en el mes de enero de cada año, el cuociente nacional y el particular y determinar las transferencias de recursos al Fovis.
2. Antecedentes
Las Cajas de Compensación Familiar reportaron a esta Superintendencia en el mes de enero del presente año y durante cada uno de los meses del año inmediatamente anterior, la información estadística de la vigencia de 2004 que se solicitó, debidamente certificada por el Revisor Fiscal de las respectivas corporaciones.
El artículo 217 de la Ley 100 de 1993 dispone que las Cajas de Compensación Familiar deberán destinar el 5% o 10% de los recaudos del subsidio familiar, según su cuociente particular, para financiar el Régimen del Subsidio en Salud.
De conformidad con lo señalado en el numeral 7 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, las Cajas de Compensación Familiar deben mantener para el Fovis hasta el 31 de diciembre de 2006 los mismos porcentajes definidos para el año 2002 por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por lo tanto, de conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Decreto Reglamentario 827 de 2002, cada Caja ubicará su porcentaje particular al cuociente anual que determine la Superintendencia del Subsidio Familiar o la entidad que haga sus veces, descontando las obligaciones que se establecen en la Ley 789 de 2002 para el fomento al empleo y protección al desempleo y el porcentaje de atención integral a la niñez y jornada escolar complementaria.
El numeral 8 del artículo 16 de la Ley 789 de 2002, establece que las Cajas de Compensación Familiar destinarán al Fondo para la Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, el porcentaje máximo que les autoriza para este fin la Ley 633 de 2000.
El artículo 19 del Decreto Reglamentario 827 de 2003 dispone el porcentaje para programas de Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, será el 50% de los recursos adicionales consagrados en la Ley 633 de 2000 frente a las obligaciones para Fovis establecidas en la Ley 49 de 1990 para las Cajas de Compensación Familiar.
El literal d) del artículo 6o de la Ley 789 de 2002 incluye dentro de las fuentes del Fomento al Empleo y Protección al Desempleo un porcentaje que será apropiado con cargo al componente de vivienda de interés social Fovis de acuerdo al cuociente nacional así: El 1% del 100% de los recaudos para los subsidios familiar de las cajas con cuocientes inferiores al 80% del cuociente nacional; el 2% de los recaudos de las cajas con cuocientes entre el 80% y el 100% del cuociente nacional; y el 3% de los recaudos de las cajas con cuocientes superiores al 100% del cuociente nacional.
Por lo antes expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Certificar como el cuociente nacional aplicable al año 2005 la cantidad de cuatrocientos ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y uno (488.471), que representa el ciento por ciento (100%).
ARTÍCULO 2o. Certificar la cantidad de quinientos treinta y siete mil trescientos diecinueve (537.319), equivalente al ciento diez por ciento (110%) del cuociente nacional, aplicable al año 2005.
ARTÍCULO 3o. Certificar la cantidad de trescientos noventa mil setecientos setenta y siete (390.777), equivalente al ochenta por ciento (80%) del cuociente nacional aplicable al año 2005.
ARTÍCULO 4o. Certificar el cuociente particular para cada una de las Cajas de Compensación Familiar aplicable para el año 2005, así:
Código Nombre de la caja Cuociente Particular
2 CCF. Camacol 267.941
3 CCF. Comfenalco Antioquia 472.647
4 CCF. Comfama 452.569
5 CCF. Cajacopi Barranquilla 363.296
6 CCF. Combarranquilla 311.328
7 CCF. Comfamiliar del Atlántico 366.075
8 CCF. Comfenalco Cartagena 361.639
9 CCF. Comfamiliar Cartagena 348.916
10 CCF. de Boyacá Comfaboy 460.792
11 CCF. Confamiliares Caldas 409.263
12 CCF. Comfamiliar de La Dorada 246.928
13 CCF. del Caquetá Comfaca 447.797
14 CCF. del Cauca 457.242
15 CCF. del Cesar 513.560
16 CCF. de Córdoba 399.163
18 CCF. Afidro 1.021.507
21 CCF. Cafam 614.315
22 CCF. Colsubsidio 609.543
23 CCF. Comfenalco Cundinamarca 613.286
24 CCF. Compensar 701.549
26 CCF. Comfacundi 360.383
29 CCF. del Chocó Comfachocó 504.680
30 CCF. de La Guajira 438.287
32 CCF. del Huila 418.023
33 CCF. del Magdalena, Cajamag 366.417
Código Nombre de la caja Cuociente Particular
34 CCF. Regional del Meta, Cofrem 440.505
35 CCF. de Nariño 412.432
36 CCF. Comfaoriente 456.322
37 CCF. Comfanorte 437.664
38 CCF. Cafaba 352.476
39 CCF. Cajasan 431.557
40 CCF. Comfenalco Santander 457.211
41 CCF. de Sucre, Comfasucre 378.476
42 CCF. Comfamiliar Quindío 356.609
43 CCF. Comfenalco Quindío 425.401
44 CCF. de Risaralda 403.184
46 CCF. Cafasur 233.996
47 CCF. Comfahonda 305.851
48 CCF. del Tolima, Comfatolima 435.347
50 CCF. Comfenalco del Tolima 384.456
51 CCF. de Buenaventura 242.897
56 CCF. Comfenalco Valle 458.207
57 CCF. Comfandi Cali 537.054
59 CCF. de Cartago 430.546
60 CCF. Comfaunión 429.046
62 CCF. de Tuluá 305.981
63 CCF. del Putumayo 586.183
64 CCF. de San Andrés, Cajasai 388.073
65 CCF. del Amazonas, Cafamaz 338.169
68 CCF. Campesina, Comcaja 459.398
69 CCF. Comfiar, Arauca 713.350
71 CCF. del Casanare, Comfacasanare 624.564
ARTÍCULO 5o. Establecer para cada Caja de Compensación Familiar el porcentaje de los recaudos del subsidio familiar que destinarán para financiar el régimen de subsidios en salud de que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993, así:
2 CCF. Camacol 267.941 <100% 5
3 CCF. Comfenalco Antioquia 472.647 <100% 5
4 CCF. Comfama 452.569 <100% 5
5 CCF. Cajacopi Barranquilla 363.296 <100% 5
6 CCF. Combarranquilla 311.328 <100% 5
7 CCF. Comfamiliar del Atlántico 366.075 <100% 5
8 CCF. Comfenalco Cartagena 361.639 <100% 5
9 CCF. Comfamiliar Cartagena 348.916 <100% 5
10 CCF. de Boyacá Comfaboy 460.792 <100% 5
11 CCF. Confamiliares Caldas 409.263 <100% 5
12 CCF. Comfamiliar de La Dorada 246.928 <100% 5
13 CCF. del Caquetá Comfaca 447.797 <100% 5
14 CCF. del Cauca 457.242 <100% 5
15 CCF. del Cesar 513.560 >100% 10
16 CCF. de Córdoba 399.163 <100% 5
18 CCF. Afidro 1.021.507 >100% 10
21 CCF. Cafam 614.315 >100% 10
22 CCF. Colsubsidio 609.543 >100% 10
23 CCF. Comfenalco Cundinamarca 613.286 >100% 10
24 CCF. Compensar 701.549 >100% 10
26 CCF. Comfacundi 360.383 <100% 5
29 CCF. del Chocó Comfachocó 504.680 >100% 10
30 CCF. de La Guajira 438.287 <100% 5
32 CCF. del Huila 418.023 <100% 5
33 CCF. del Magdalena, Cajamag 366.417 <100% 5
34 CCF. Regional del Meta, Cofrem 440.505 <100% 5
35 CCF. de Nariño 412.432 <100% 5
36 CCF. Comfaoriente 456.322 <100% 5
37 CCF. Comfanorte 437.664 <100% 5
38 CCF. Cafaba 352.476 <100% 5
39 CCF. Cajasan 431.557 <100% 5
40 CCF. Comfenalco Santander 457.211 <100% 5
41 CCF. de Sucre, Comfasucre 378.476 <100% 5
42 CCF. Comfamiliar Quindío 356.609 <100% 5
43 CCF. Comfenalco Quindío 425.401 <100% 5
44 CCF. de Risaralda 403.184 <100% 5
46 CCF. Cafasur 233.996 <100% 5
47 CCF. Comfahonda 305.851 <100% 5
48 CCF. del Tolima, Comfatolima 435.347 <100% 5
50 CCF. Comfenalco del Tolima 384.456 <100% 5
51 CCF. de Buenaventura 242.897 <100% 5
56 CCF. Comfenalco Valle 458.207 <100% 5
57 CCF. Comfandi Cali 537.054 >100% 10
59 CCF. de Cartago 430.546 <100% 5
60 CCF. Comfaunión 429.046 <100% 5
62 CCF. de Tuluá 305.981 <100% 5
63 CCF. del Putumayo 586.183 >100% 10
64 CCF. de San Andrés, Cajasai 388.073 <100% 5
65 CCF. del Amazonas, Cafamaz 338.169 <100% 5
68 CCF. Campesina, Comcaja 459.398 <100% 5
69 CCF. Comfiar, Arauca 713.350 >100% 10
71 CCF. del Casanare, Comfacasanare 624.564 >100% 10
ARTÍCULO 6o. Establecer para cada Caja de Compensación Familiar los porcentajes a aplicar sobre los aportes del 4% de que trata la Ley 789 de 2002, para financiar el Fondo para la Atención Integral a la Niñez y Jornada Escolar Complementaria, el Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo y el Componente de Vivienda, Fovis, en la vigencia de 2005, así:
2 CCF. Camacol 5 0 5 2.5 1 1.5
3 CCF. Comfenalco Antioquia 12 0 12 6 2 4
4 CCF. Comfama 12 0 12 6 2 4
5 CCF. Cajacopi Barranquilla 5 0 5 2.5 1 1.5
6 CCF. Combarranquilla 5 0 5 2.5 1 1.5
7 CCF. Comfamiliar del Atlántico 5 0 5 2.5 1 1.5
8 CCF. Comfenalco Cartagena 5 0 5 2.5 1 1.5
9 CCF. Comfamiliar Cartagena 5 0 5 2.5 1 1.5
10 CCF. de Boyacá Comfaboy 12 0 12 6 2 4
11 CCF. Confamiliares Caldas 12 0 12 6 2 4
12 CCF. Comfamiliar de La Dorada 5 0 5 2.5 1 1.5
13 CCF. del Caquetá Comfaca 12 0 12 6 2 4
14 CCF. del Cauca 12 0 12 6 2 4
15 CCF. del Cesar 18 0 18 9 3 6
16 CCF. de Córdoba 12 0 12 6 2 4
18 CCF. Afidro 26 20 6 3 3 20
21 CCF. Cafam 27 20 7 3.5 3 20.5
22 CCF. Colsubsidio 27 20 7 3.5 3 20.5
23 CCF. Comfenalco Cundinamarca 26 20 6 3 3 20
24 CCF. Compensar 27 20 7 3.5 3 20.5
26 CCF. Comfacundi 5 20 0 0 1 4
29 CCF. del Chocó Comfachocó 18 0 18 9 3 6
30 CCF. de La Guajira 12 0 12 6 2 4
32 CCF. del Huila 12 12 0 0 2 10
33 CCF. del Magdalena, Cajamag 5 0 5 2.5 1 1.5
34 CCF. Regional del Meta, Cofrem 12 0 12 6 2 4
35 CCF. de Nariño 12 0 12 6 2 4
36 CCF. Comfaoriente 12 0 12 6 2 4
37 CCF. Comfanorte 12 0 12 6 2 4
38 CCF. Cafaba 5 0 5 2.5 1 1.5
39 CCF. Cajasan 12 0 12 6 2 4
40 CCF. Comfenalco Santander 12 0 12 6 2 4
41 CCF. de Sucre, Comfasucre 5 0 5 2.5 1 1.5
42 CCF. Comfamiliar Quindío 5 0 5 2.5 1 1.5
43 CCF. Comfenalco Quindío 12 0 12 6 2 4
44 CCF. de Risaralda 12 0 12 6 2 4
46 CCF. Cafasur 5 0 5 2.5 1 1.5
47 CCF. Comfahonda 5 0 5 2.5 1 1.5
48 CCF. del Tolima, Comfatolima 12 0 12 6 2 4
50 CCF. Comfenalco del Tolima 5 0 5 2.5 1 1.5
51 CCF. de Buenaventura 5 0 5 2.5 1 1.5
56 CCF. Comfenalco Valle 12 20 0 0 2 10
57 CCF. Comfandi Cali 18 20 0 0 3 15
59 CCF. de Cartago 12 0 12 6 2 4
60 CCF. Comfaunión 12 0 12 6 2 4
62 CCF. de Tuluá 5 0 5 2.5 1 1.5
63 CCF. del Putumayo 26 0 26 13 3 10
64 CCF. de San Andrés, Cajasai 5 0 5 2.5 1 1.5
65 CCF. del Amazonas, Cafamaz 5 0 5 2.5 1 1.5
68 CCF. Campesina, Comcaja 12 2 0 0 2 10
69 CCF. Comfiar, Arauca 26 20 6 3 3 20
71 CCF. del Casanare, Comfacasanare 26 0 26 13 3 10
PARÁGRAFO 1o. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 633 de 2000 en su artículo 63, parágrafo 3o, no estarán obligadas a la destinación de recursos para el Fovis en el componente vivienda de interés social los departamentos de Amazonas, Arauca, Casanare, Caquetá, Chocó, Guajira, Guainía, Meta, Putumayo, San Andrés y Providencia, Sucre, Vaupés, Vichada y la región de Urabá, con excepción de las ciudades de Riohacha, Sincelejo, Villavicencio, Yopal y sus respectivas áreas de influencia.
ARTÍCULO 7o. De conformidad con lo establecido en el artículo 9o del Decreto Reglamentario 1042 de 2003, las Cajas de Compensación Familiar que tengan afiliados que residan en el sector rural, deberán asignar el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social a tales afiliados, destinando para ello como mínimo un porcentaje igual de recursos del Fondo de Vivienda de Interés Social, Fovis, a lo que representan tales afiliados sobre el total de los mismos.
ARTÍCULO 8o. Notificar personalmente dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición el contenido de la presente resolución a los Directores Administrativos de las Cajas de Compensación Familiar, haciéndosele saber que contra ella procede el recurso de reposición.
Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, esta deberá surtirse por edicto, con inserción de la parte resolutiva de la misma.
ARTÍCULO 9o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su ejecutoria.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de enero de 2005.
El Superintendente del Subsidio Familiar,
EDMUNDO CONDE ZAMORANO.