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Expediente T- 1817452/

Sentencia T-1055/08

DERECHO A LA SALUD DE VICTIMA DE ACCIDENTE DE TRANSITO-Caso en que no le realizan la segunda cirugía de reconstrucción por cuanto los recursos de la póliza del SOAT se encuentran agotados/PRINCIPIO DE ATENCION INTEGRAL AL PACIENTE

En el presente caso, la Sala observa con claridad que la IPS  desconoció, en relación con la señora las reglas que, con base en las normas legales aplicables, esta Corporación ha decantado en relación con la atención de los pacientes que ingresan a las instituciones médicas por causa de un accidente de tránsito y que se encuentran cobijados por el SOAT. La Corte ha hecho un especial énfasis en señalar que la prestación de los servicios de salud en este tipo de contingencias, debe estar orientada por un principio, que es el de atención integral del paciente. Al referirse a la atención integral en tales eventos, la Corte no ha hecho otra cosa que apuntar a que resulta contrario a los derechos constitucionales de la persona, en especial al derecho a la salud, que por causas derivadas del agotamiento de los recursos económicos de la póliza SOAT y de los que legalmente están previstos en el FOSYGA para tal efecto (que ascienden a un total de ochocientos salarios mínimos legales diarios vigentes), el accidentado sufra una interrupción en los servicios médicos que requiere como resultado del accidente. De manera que la conducta de la entidad demandada para con la accionante merece reproche por parte de esta Sala y debe ser calificada como violatoria del derecho fundamental a la salud de la actora. Al negarse la IPS demandada a continuar el tratamiento de la demandante por el agotamiento de los ochocientos salarios mínimos, no tuvo en cuenta que, en previsión de estos casos, la Corte  ha señalado que la institución debe seguir prestando el servicio requerido y luego exigir el recobro del exceso a la EPS, EPSS o ARP, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud y de si el accidente se derivó o no de un riesgo profesional. En el caso concreto, pues, la IPS "Clínica Madre Bernarda" se encontraba en el deber constitucional de efectuar todos los procedimientos requeridos por la peticionaria y, una vez agotados los recursos del SOAT y FOSYGA, seguir prestándolos para luego recobrarlos a COOSALUD ESS EPSS, empresa promotora de salud del régimen subsidiado a la que se encuentra afiliada la demandante.

Referencia: expediente T- 1817452

Acción de tutela instaurada por Arelys Franco González contra la IPS "Clínica Madre Bernarda", con citación oficiosa de COOSALUD E.S.S EPS-S

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C.,  veintiocho (28) de octubre de dos mil ocho (2008).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena en la acción de tutela instaurada por Arelys Franco González contra la IPS "Clínica Madre Bernarda", con citación oficiosa de COOSALUD E.S.S EPS-S

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado el treinta y uno (31) de julio de 2007, por intermedio de apoderado judicial, la señora Arelys Franco González reclama el amparo de su derecho a la salud, presuntamente violado por la IPS "Clínica Madre Bernarda". Su solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

1. Hechos

1. Manifiesta la señora Arelys Franco González que el 11 de enero de 2007, como consecuencia de un aparatoso accidente de tránsito, fue llevada de urgencias a la IPS "Clínica Madre Bernarda" de Cartagena.

En dicha institución –señala- fue sometida a una revisión clínica y los médicos de la clínica le diagnosticaron "pop de osteosíntesis de tibia izquierda con reducción cerrada de fractura de peroné izquierdo".[1]

Indica que como consecuencia de tal diagnóstico fue sometida a diversos tratamientos médicos que no aliviaron su dolencia. Finalmente –cuenta- los médicos que atendían su caso le prescribieron la práctica de una segunda cirugía, con el objeto de mejorar su condición de salud.

Dice la actora que se practicó todos los exámenes necesarios para poder someterse a la cirugía prescrita. Sin embargo –asevera- el día en el que debía practicársele el procedimiento, se encontró con la noticia de que no podía ser operada porque los recursos que para tal efecto contempla el SOAT ya se encontraban agotados. Ello –manifiesta- en contravía de lo preceptuado por la Ley, que autoriza implementar a través del FOSYGA, el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios adicionales a la cobertura de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios que brinda el SOAT.

También señala que padece graves dolores como consecuencia de la lesión sufrida y que éstos limitan gravemente su movilidad. Adicionalmente, que su pierna izquierda está gravemente deformada.  

2. Trámite de instancia

2.1 Mediante auto de seis (6) de agosto de 2007, el Juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena admite a trámite la acción de tutela presentada por Arelys Franco González, contra la IPS "Clínica Madre Bernarda" y, en consecuencia, da a la entidad demandada tres (3) días para que ejerza su derecho de defensa.

2.2 El diez (10) de agosto de 2007, la IPS "Clínica Madre Bernarda" solicita al juez de tutela denegar el amparo reclamado por el demandante.

La entidad demandada en contestación al escrito de tutela afirmó que el procedimiento quirúrgico requerido por la paciente excede con creces los ochocientos salarios mínimos legales diarios que garantizan el SOAT y el FOSYGA juntos, por lo que la administradora del régimen subsidiado a la que se encuentra afiliada la demandante, COOSALUD E.S.S., debía concurrir en la cobertura de los servicios médicos que necesita la paciente.

Señala también que su conducta se ha adecuado en todo momento a las obligaciones que la Constitución y la Ley le imponen, por lo que bajo ninguna circunstancia ha violado derechos fundamentales de la actora.

3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

-Copia de la historia clínica de la señora Arelys Franco González en la IPS "Clínica Madre Bernarda" (Folios 4-15)

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

1. Sentencia única de instancia.

El veintidós (22) de agosto de 2007, el Juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena resolvió denegar el amparo reclamado por la actora.

La decisión del juez único de instancia tuvo como fundamento que la actora no había acudido a la administradora del régimen subsidiado, la EPSS COOSALUD, a la que se encuentra afiliada, con el fin de resolver su situación médica. En su sentir –explica el juez- es dicha entidad, y no la demandada la encargada de brindar los servicios médicos requeridos por la paciente.

También señala que la IPS "Clínica Madre Bernarda" en todo momento ha sido diligente en la prestación de la atención requerida por la paciente, sin que se pueda hacer ningún tipo de reproche a su proceder.

III. TRÁMITE ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Mediante auto de catorce (14) de mayo de 2008, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, al considerar pertinente la vinculación al presente proceso de la COOSALUD ESS EPSS, entidad administradora del régimen subsidiado de seguridad social en salud a la que se encuentra afiliada la demandante, dispuso:
  2. "Primero.- ORDENAR a la Secretaria General de esta Corporación, que notifique a COOSALUD E.S.S el auto admisorio de la demanda de tutela interpuesta por Arelys Franco González contra la IPS "Clínica Madre Bernarda" y que le envíe copia de la solicitud de amparo, a fin de que dicha entidad se pronuncie sobre las pretensiones de la actora en el término de tres (3) días contados partir de la notificación de este auto, y ejerza el derecho de defensa.

    Segundo.- Mientras se surte el trámite señalado y se evalúa la eventual respuesta, el término para dictar sentencia de revisión se suspenderá hasta nueva orden

  3. Como resultado de la anterior actuación, mediante comunicación del diez (10) de junio de 2008, COOSALUD ESS EPSS solicita al juez de tutela denegar el amparo deprecado por la demandante.

En su escrito, COOSALUD ESS EPSS señala que no tiene convenio vigente con la IPS "Clínica Madre Bernarda" También que, de acuerdo con las normas reglamentarias que se aplican a la materia, cuando un afiliado presenta una situación de emergencia médica, la IPS en la que se le atienda, de no tener convenio vigente con la EPS-S, debe reportarle a ésta la eventualidad dentro de las veinticuatro (24) horas posteriores al hecho; obligación que no ha cumplido la IPS demandada en el presente proceso.

Por último aduce que está dispuesta a asumir los costos derivados de la atención de la demandante, una vez se hayan agostado los recursos económicos que para tal efecto están previstos en la póliza del SOAT.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de el fallos objeto de revisión, en la acción de tutela instaurada por Arelys Franco González contra la IPS "Clínica Madre Bernarda", con citación oficiosa de COOSALUD E.S.S EPS-S, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

En el presente caso la Sala debe establecer si la IPS "Clínica Madre Berndarda" o COOSALUD ESS EPSS violan el derecho fundamental a la salud de la señora Arelys Franco González al no practicar la segunda cirugía de reconstrucción de la pierna de la demandante, amparada en el argumento de que, dado que el origen de la atención de la paciente fue un accidente de tránsito, los recursos de la póliza del SOAT ya se encuentran agotados. Es necesario considerar que COOSALUD ESS EPS-S alega no tener conocimiento de la situación de la demandante y estar dispuesta, una vez esta se presente y previo agotamiento de los recursos del SOAT, a cubrir las necesidades médicas de la demandante.

Para efectos de resolver el problema así planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela para exigir la prestación de los servicios de salud a las víctimas de un accidente de tránsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito. Acto seguido, abordará el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela para exigir la prestación de los servicios de salud a las víctimas de un accidente de tránsito con cargo a los recursos del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Reiteración de jurisprudencia.

3.1. Esta Corte tiene establecido que es posible reclamar mediante la acción constitucional de tutela, "la atención integral que deben recibir quienes sufren lesiones corporales en accidentes de tránsito, con cargo a los recursos del SOAT previsto por la normatividad vigente"[2], en procura de garantizar el derecho fundamental a la salud.

3.2. Para efectos de determinar el cubrimiento de los gastos asistenciales generados por un siniestro, como lo es un accidente de tránsito, la Corte Constitucional señaló unas claras reglas[3]:

"(i) Cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados[4], desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación[5]; (ii) las aseguradoras, como administradoras del capital con el cual se cubre los tratamientos médicos, no son las encargadas de prestar el tratamiento médico directamente; (iii) la institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico – quirúrgica; (iv) suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijado por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente;[6] (v) agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente[7]; (vi) superado el monto de 800 salarios mínimos diarios legales vigentes indicados, la responsabilidad del pago de los servicios recae sobre la Empresa Promotora de Salud, la empresa de medicina prepagada o la Administradora de Riesgos Profesionales, en los casos en los que el accidente haya sido calificado como accidente de trabajo, a la que se encuentre afiliada la víctima[8], o, eventualmente, al conductor o propietario del vehículo, una vez haya sido declarada su responsabilidad por vía judicial[9]."

En la sentencia cuyos apartes han sido trascritos, de las reglas citadas en el acápite anterior, la corporación derivó tres conclusiones sobre el tratamiento legal que se le otorga al régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, que se encuentra regulado en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de abril 2 de 1993[10].

En primer lugar, al tenor del artículo 195 del Decreto en comento, que regula la "ATENCIÓN DE LAS VÍCTIMAS", existe la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, de prestar atención a las víctimas de esta clase de siniestros "sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito"[11], so pena de incurrir en las sanciones contenidas en los numerales 2º y 3º[12] íbidem, habida cuenta de que "la compañía aseguradora como entidad administradora del capital necesario para respaldar el SOAT, no es la responsable de la prestación directa de ningún servicio médico; su obligación se restringe al pago posterior del costo de la atención que haya sido suministrada a las víctimas de accidentes de tránsito, hasta el monto señalado por la normativa vigente".[13]

Como corolario de lo anterior, esa atención obligatoria que beneficia a la persona que resulte lesionada en un accidente de transito debe ser integral, por lo que además de comprender desde la atención inicial de urgencias hasta la rehabilitación final del paciente, conlleva "hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamiento y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación."

Una vez prestados los servicios asistenciales al paciente, la institución puede reclamar a la compañía que expidió el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, SOAT, del vehículo que generó el siniestro el pago de los gastos médicos, hasta por 500 salarios mínimos diarios legales vigentes (artículo 193, numeral 1º literal a) al momento de ocurrir el mismo; ante la subcuenta ECAT (Enfermedades catastróficas y Accidentes de Tránsito) del Fondo de Solidaridad y Garantías hasta por 300 salarios mínimos diarios legales vigentes, en lo no cubierto por el SOAT; y, finalmente, frente a las sumas faltantes por estos conceptos, luego de agotar los requerimientos anteriores podrá repetir contra la EPS o la empresa de medicina prepagada a la cual se encuentre afiliado el paciente, contra la Administradora de Riesgos Profesionales en los eventos de accidente de trabajo, o contra el conductor o propietario del vehículo cuando su responsabilidad haya sido declarada judicialmente.

4. Caso concreto.

4.1 La señora Arelys Franco González demanda a la IPS "Clínica Madre Bernarda" de la ciudad de Cartagena al considerar que esta institución viola su derecho fundamental a la salud. La actora fue víctima de un accidente de tránsito y fue atendida en la mentada clínica. Señala que ésta le ha brindado toda la atención médica que ha requerido, pero que se ha negado a practicarle la segunda cirugía de reconstrucción de su pierna, alegando que están agotados los recursos previstos en el SOAT y en el FOSYGA para la atención de problemas médicos derivados de accidentes de tránsito.

La entidad demandada, en su contestación, señala que ha cumplido con su deber legal, ya que ha brindado atención médica a la paciente hasta el monto de lo autorizado por el SOAT y el FOSYGA, y que ahora corresponde a COOSALUD ESS EPSS la atención de la paciente, ya que ésta está afiliada en el régimen subsidiado de seguridad social en salud a dicha entidad.

Por su parte, COOSALUD ESS EPSS, vinculada al trámite de la acción de tutela en sede de revisión, alega que no ha sido informada de la situación de la señora Franco González por parte de la IPS "Madre Clínica Bernarda", y que está dispuesta a asumir lo que sea de su cargo una vez la paciente le sea presentada.

4.2 En el presente caso, la Sala observa con claridad que la IPS "Clínica Madre Bernarda" desconoció, en relación con la señora Arelys Franco González las reglas que, con base en las normas legales aplicables, esta Corporación ha decantado en relación con la atención de los pacientes que ingresan a las instituciones médicas por causa de un accidente de tránsito y que se encuentran cobijados por el SOAT.

Como quedó expuesto en las consideraciones generales de la presente sentencia, la Corte ha hecho un especial énfasis en señalar que la prestación de los servicios de salud en este tipo de contingencias, debe estar orientada por un principio, que es el de atención integral del paciente. Al referirse a la atención integral en tales eventos, la Corte no ha hecho otra cosa que apuntar a que resulta contrario a los derechos constitucionales de la persona, en especial al derecho a la salud, que por causas derivadas del agotamiento de los recursos económicos de la póliza SOAT y de los que legalmente están previstos en el FOSYGA para tal efecto (que ascienden a un total de ochocientos salarios mínimos legales diarios vigentes), el accidentado sufra una interrupción en los servicios médicos que requiere como resultado del accidente.

De manera que la conducta de la entidad demandada para con la señora Franco González merece reproche por parte de esta Sala y debe ser calificada como violatoria del derecho fundamental a la salud de la actora. Al negarse la IPS demandada a continuar el tratamiento de la demandante por el agotamiento de los ochocientos salarios mínimos, no tuvo en cuenta que, en previsión de estos casos, la Corte  ha señalado que la institución debe seguir prestando el servicio requerido y luego exigir el recobro del exceso a la EPS, EPSS o ARP, dependiendo del tipo de afiliación del paciente en el sistema general de seguridad social en salud y de si el accidente se derivó o no de un riesgo profesional. En el caso concreto, pues, la IPS "Clínica Madre Bernarda" se encontraba en el deber constitucional de efectuar todos los procedimientos requeridos por la señora Franco González y, una vez agotados los recursos del SOAT y FOSYGA, seguir prestándolos para luego recobrarlos a COOSALUD ESS EPSS, empresa promotora de salud del régimen subsidiado a la que se encuentra afiliada la demandante.

Ahora bien, la Sala observa que en el expediente de tutela no existe copia de una prescripción médica que ordene la cirugía reconstructiva de la paciente. Sin embargo, de igual manera observa que en la contestación de la demanda, la IPS "Clínica Madre Bernarda" señala:

"La atención de la paciente realmente desde su atención en urgencias fue oportuna e integralmente atendida (sic.), continuando con evoluciones periódicas por consulta externa de parte del especialista traumatólogo que determinó la necesidad de una segunda intervención quirúrgica..."

Así las cosas, esta Sala tiene por cierto que existe la prescripción médica en tal sentido y, por ende, con fundamento en las consideraciones anteriores, en este caso revocará el fallo que revisa, concederá el amparo reclamado por la actora y ordenará que la IPS "Clínica Madre Bernarda" en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, le practique a la señora Arelys Franco González la cirugía que requiere, de acuerdo con el concepto del especialista traumatólogo que la atiende. De igual manera dispondrá que la IPS "Clínica Madre Bernarda" podrá recobrar de COOSALUD ESS EPS-S en relación con la práctica de la cirugía a la demandante, aquellos montos que excedan los recursos provenientes del SOAT y de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del FOSYGA, esto es 800 salarios mínimos diarios legales vigentes

V. DECISIÓN

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso mediante auto de catorce (14) de mayo de 2008

Segundo.- REVOCAR el fallo único de instancia dictado el veintidós (22) de agosto de 2007 por el Juzgado 7 Penal Municipal de Cartagena negando el amparo en la acción de tutela interpuesta por Arelys Franco González contra la IPS "Clínica Madre Bernarda", con citación oficiosa de COOSALUD E.S.S EPS-S

En su lugar, CONCEDER a la demandante el amparo de su derecho fundamental a la salud.

Tercero.-  En consecuencia, ORDENAR a la IPS "Clínica Madre Bernarda" que, en el término de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, le practique a la señora Arelys Franco González la cirugía que requiere, de acuerdo con el concepto del especialista traumatólogo que la atiende.

Cuarto.- AUTORIZAR a la IPS "Clínica Madre Bernarda" el recobro de aquellos montos que excedan los recursos económicos provenientes del SOAT y de la subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del FOSYGA, esto es 800 salarios mínimos diarios legales vigentes, a COOSALUD ESS EPS-S por causa de la práctica de la cirugía a la señora Arelys Franco González.

Quinto.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Folio 1

[2] Sentencia T-974 de 2007.

[3] En la sentencia T-959 de 2005

[4] La Superintendencia Nacional de Salud, en la CIRCULAR EXTERNA No. 014 de 1995, mediante la cual se imparten "instrucciones que permitan garantizar el acceso a la atención inicial de urgencias y a la atención de urgencias, así como orientar al sector salud sobre la forma de garantizar la financiación de este tipo de atención", señaló que la atención "deberá ser integral para el caso de las víctimas de accidente de tránsito, y la remisión a que se refieren los puntos anteriores sólo podrá hacerse si la entidad no cuenta con la capacidad o los recursos para la complejidad del caso".  

[5] Estatuto del sistema financiero, artículo 195: "ATENCIÓN DE LAS VICTIMAS. 1. Obligatoriedad. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito."

[6] Estatuto del sistema financiero, artículo 193. "ASPECTOS ESPECÍFICOS RELATIVOS A LA PÓLIZA. 1. Coberturas y cuantías. La póliza incluirá las siguientes coberturas: a) Gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente."

En el caso de las víctimas de accidentes de tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados, la cobertura completa está a cargo de la subcuenta Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito del FOSYGA.

[7] Ver al respecto el literal A del artículo 34 del Decreto 1283 de 1996, "Por el cual se reglamenta el funcionamiento del fondo de solidaridad y garantía del sistema general de seguridad social en salud".

[8] Ib.

[9] Ver al respecto la sentencia T-111 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10] Diario Oficial 40.820 de abril 5 de 1993.

[11] T-959/05.

[12] El artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece en los citados numerales: "2. Sanciones institucionales para los establecimientos hospitalarios y clínicos y entidades de seguridad y previsión social. Los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los capítulos IV y V de la Parte Sexta del presente Estatuto y sus normas reglamentarias, quedarán sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y gravedad de la infracción:

a. Multas en cuantía hasta de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

b. Intervención de las actividades administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por un término que no exceda de seis (6) meses;

c. Suspensión o pérdida definitiva de la personería jurídica de las entidades privadas que presten servicios de salud, y

d. Suspensión o pérdida de la autorización para prestar servicios de salud.

3. Sanciones personales. Los representantes legales, administradores, funcionarios, empleados y, en general, los responsables del incumplimiento en la atención obligatoria de víctimas en los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud, serán sancionados con multas hasta por el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o, incluso, con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso, con la destitución. PARÁGRAFO. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se refiere este numeral.

El Gobierno Nacional, en el reglamento del Decreto 1032 de 1991, establecerá el procedimiento para la aplicación de tales sanciones."

[13] T-959 de 2005

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