Sentencia de Unificación de Revisión de Tutela SU-179 de 2021
Unifica jurisprudencia en relación con la procedencia del pago transitorio de pensiones por mora en el trámite del recurso extraordinario de casación. "Si se comprueba que se trata de "mora judicial justificada" [en los términos de la sentencia T-441 de 2015] se niega el amparo de los [derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia], disponiendo que el actor se someta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, "[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada" [Sentencia T-230 de 2013]. Esta medida de protección transitoria exige la verificación de los requisitos del perjuicio irremediable y la comprobación, por lo menos sumaria, de la efectiva titularidad del derecho pensional. Para tal efecto […], el juez de tutela deberá abstenerse de hacer un juicio de fondo, minucioso o profundo sobre el cumplimiento de los requisitos legales que dan lugar al reconocimiento del derecho pensional […], y advirtiendo que el amparo transitorio obedece exclusivamente a la necesidad de precaver un perjuicio irremediable, únicamente por el tiempo que tarde el juez natural en resolver en definitiva la cuestión. [… C]uando se trata de una mora judicial injustificada, la autoridad judicial viola los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Se configura este fenómeno cuando la tardanza "(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial" [Sentencia T-1249 de 2004]. En esta hipótesis, para el remedio constitucional "bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador" [Sentencia T-441 de 2015]."