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CIRCULAR 7 DE 2015

(junio 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

EMPRESA PARA LA SEGURIDAD Y SOLUCIONES URBANAS

Para:Todo el personal
De:Manuel ricardo salgado pinzón
Gerente
Asunto:Contratación en Ley de Garantías y Participación en Política

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 996 de 2005: “por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, se reitera a todo el personal de la Empresa para la Seguridad Urbana que:

- La Empresa para la Seguridad Urbana, en razón de su naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, se encuentra cobijada con las restricciones que establece la Ley 996 de 2005 en materia de contratación y afectación de nómina. En ese sentido es pertinente tener en cuenta lo dicho por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que mediante concepto No. 1727 del 20 de febrero de 2006, sostuvo:

“Siguiendo la doctrina expuesta por esta Sala de Consulta y Servicio Civil, se tiene que la expresión todos los entes del Estado hoce referencia a los sujetos o destinatarios de la prohibición, que son los organismos o entidades autorizados por la ley para suscribir contratos, y en consecuencia, comprende a la totalidad de los entes del Estado, sin que resulten relevantes su régimen jurídico, forma de organización o naturaleza, su pertenencia a una u otra rama del poder público o su autonomía.

- A raíz de la celebración de las elecciones territoriales el día 25 de octubre de 2015, a partir del 25 de junio de 2015 queda estrictamente prohibida la celebración de contratos interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, de conformidad con lo definido por el inciso primero del parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005:

“Los Gobernadores, Alcaldes Municipales y/o Distritales, Secretarios, Gerentes y directores de Entidades Descentralizadas del orden Municipal, Departamental o Distrital, dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de ¡as entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista.”

- Igualmente se encuentra prohibida la modificación de la nómina de la entidad, en virtud de ios dispuesto en el inciso ultimo del parágrafo único del artículo 38 de la Ley 996 de 2005:

“La nómina del respectivo ente territorial o entidad no se podrá modificar dentro de los cuatro (4) meses anteriores a las elecciones a cargos de elección popular, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente aceptada, y en los cosos de aplicación de las normas de carrera administrativa.”

- Ahora, teniendo en cuenta que la Ley 996 de 2005 reguló con ciertas diferencias las prohibiciones para los periodos de elecciones territoriales y los presidenciales, tal como lo reconoció el Honorable Consejo de Estado, mediante Concepto N° 1720 del 7 de febrero de 2006, y lo acogió expresamente la Procuraduría General de la Nación por medio de Circular 005 de 7 de abril de 2015, no estará prohibida la celebración de contratación directa - Contratación con una oferta establecida en el artículo 24 del Manual de Contratación de la ESU, incluyendo contratos de prestación de servicios profesionales.

No obstante lo anterior, se insiste en la necesidad de establecer con arreglo a la Ley y al Reglamento de Contratación la necesidad de celebrar contratos bajo la modalidad de contratación con una oferta.

En lo que respecta a las prohibiciones en atención al sujeto de la actividad pública, de conformidad con el periodo electoral que se avecina, para las elecciones territoriales, la Gerencia de la Empresa para la Seguridad Urbana se permite reiterar a todos los servidores de la entidad, independientemente de su forma de vinculación, de abstenerse de participar en actividades proselitistas o de propaganda electoral.

En este sentido es importante resaltar que la Ley 734 de 2002, contentiva del Código Único Disciplinario, define como faltas disciplinarias gravísimas las siguientes:

- Artículo 48 - Numeral 39: Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

- Artículo 48 - Numeral 40: Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

- Estas limitaciones no obstan para el legítimo ejercicio del derecho al sufragio.

La Secretaría General de la ESU estará atenta al cumplimiento de las disposiciones legales relacionadas con la materia de la presente circular, la cual entrará en vigencia una vez sea publicada.

Atentamente,

MANUEL RICARDO SALGADO PINZÓN

Gerente

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