Radicado: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021)
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación: 25000-23-42-000-2014-00101-01 (2565-2021)
Demandante: Sally Graciela Figueroa Díaz
Demandados: Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Procuraduría General de la Nación
Tema: Nulidad de los actos administrativos por violación al debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. REVOCA SENTENCIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.
ANTECEDENTES
La señora Sally Graciela Figueroa Díaz instauró demanda en contra de la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:
PRETENSIONES
Que se declare la nulidad de la decisión disciplinaria del 17 de octubre de 2012, expedida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual fue sancionada con suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses; de la decisión expedida el 25 de febrero de 2013 por la Procuraduría General de la Nación, que confirmó la sanción y de la Resolución 085 del 22 de abril de 2013, que la ejecutó.
Como restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a cumplir la sanción impuesta y, en caso de que ya lo hubiere hecho, se ordene la devolución de las sumas dejadas de percibir, junto con los intereses moratorios,
debidamente indexadas; además, que se ordene la eliminación del registro de la sanción y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
HECHOS
La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:
Manifestó que ocupó los cargos de oficial mayor y de auxiliar judicial en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre el 2004 y el 2011 y el 2012 a la fecha de presentación de la demanda, respectivamente.
Que en el proceso con radicado 250002325000200501051 el apoderado de la parte demandante solicitó información acerca de su estado, porque no tenía noticias desde el 5 de noviembre de 2008 cuando se notificó el auto que concedía el recurso de apelación; situación que motivó la búsqueda del expediente y la posterior presentación de una queja, en la que se detalló que, para esa fecha se encontraba a cargo de las actividades de la Secretaría de la Sección Segunda, Subsección C, del Tribunal.
Que por lo anterior se ordenó la apertura de una investigación disciplinaria y, posteriormente, se formuló el cargo consistente en «[i]ncurrir en falta disciplinaria grave, por el incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de omisión y a título de culpa».
Que el 9 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la declaró disciplinariamente responsable porque no realizó controles ni custodió los documentos a su cargo. Esta decisión se anuló por parte de la Procuraduría General de la Nación el 20 de abril de 2012 y fue expedida nuevamente, en idénticos términos, el 17 de octubre de 2012.
Que la sanción disciplinaria, consistente en suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses, fue confirmada por la Procuraduría General de la Nación y ejecutada mediante la Resolución 085 del 22 de abril de 2013.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Constitución Política: artículos 29 y 53; Ley 734 de 2002: artículos 4, 5, 6, 9, 13, 14,
17, 20, 129, 130, 142, 163; Ley 1010 de 2006; Resolución 034 de 2004 de la Procuraduría General de la Nación: artículo 11 numeral 1.
Consideró que los actos demandados se expidieron violando el principio de legalidad, pues el cargo formulado es ambiguo y, por ello, violatorio del debido proceso, en la medida en que solo se refiere a normas genéricas, sin especificar las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, con lo cual se omitió que, conforme a la norma disciplinaria, únicamente el incumplimiento de los deberes determinados por la ley o por el reglamento acarrea ilicitud sustancial.
Agregó que tampoco se cumplió con el presupuesto de la tipicidad, que exige la identidad entre los componentes fácticos y los descritos en la disposición, lo que se agravó porque en el acápite de hechos se enunciaron funciones inexistentes, con lo que se incurrió en abuso de poder, pues el ponente de la decisión de primera instancia conocía que las funciones asignadas al cargo de oficial mayor de la Corporación solo fueron oficializadas en el año 2009; no obstante, citó normas del Decreto 0052 de 1987 y del Decreto 1265 de 1970.
Afirmó que las decisiones cuestionadas no abordaron el análisis de la culpabilidad, porque no se tuvo en cuenta que el expediente extraviado no estaba bajo su custodia, ni la actividad probatoria permitió demostrar tal situación; sumado a que frente a las más de 4000 actuaciones realizadas en la Secretaría resultaba imposible exigirle el seguimiento exhaustivo a cada expediente.
Que durante sus labores en la Secretaría desarrolló los controles que consideró pertinentes y que, inclusive, cuando el Tribunal empezó a implementar el control sistematizado, fue de los servidores que más apoyó dicha gestión; aspecto que no fue tenido en cuenta, como tampoco el que los hechos ocurrieran cuando faltaban pocos días para que el personal saliera a vacaciones, época caracterizada por un mayor volumen de expedientes en la Secretaría, sumado a la constante rotación de los empleados.
Reprochó que no se analizara la carga laboral tan alta que tenía para la fecha de los hechos ni las circunstancias personales por las que atravesaba entonces. Que de otra forma, se habría concluido que su conducta estaba desprovista de ilicitud sustancial. Que en las decisiones se desconoció el debido proceso y se prefirió dar una interpretación más gravosa a las normas disciplinarias para sancionarla, faltando a la imparcialidad y determinando la responsabilidad sin que existiera plena prueba. Además, la sanción se ejecutó con desconocimiento del numeral 11 del artículo 1 de la Resolución 034 de 2004.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
La demanda fue admitida el 5 de agosto de 20151 y se notificó a las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones, en el siguiente sentido:
La Nación-Rama Judicial expresó que la sanción disciplinaria se impuso luego de encontrar acreditado que la demandante obró de manera negligente, pues no empleó los controles en su despacho con el fin de evitar la pérdida de expedientes, asunto que generó una culpa grave por omisión y, en esos términos, la actuación sancionatoria no fue contraria a derecho.
1 Véanse 241-242 del cuaderno principal. La demanda se radicó ante el Consejo de Estado, quien por auto del 9 de octubre de 2013 declaró la falta de competencia y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (véanse folios 186 a 188 del cuaderno principal). En dicha Corporación, varios magistrados se declararon impedidos, pues habían participado en la actuación disciplinaria, tanto en la formulación de cargos como en la decisión de primera instancia (véanse folios 197 a 227 del cuaderno principal). Las sendas manifestaciones de impedimento fueron resueltas el 7 de mayo de 2015 (véanse folios 230 a 233 del cuaderno principal).
Agregó que los actos demandados se expidieron en el estricto cumplimiento de las funciones que le corresponde a cada autoridad por mandato del artículo 115 de la Ley 270 de 1996; de allí que las actuaciones surtidas se encuentren acordes con la normativa vigente.
Propuso como excepción la caducidad del medio de control.
La Procuraduría General de la Nación afirmó que la entidad expidió la decisión disciplinaria de segunda instancia con fundamento en las pruebas recaudadas a lo largo de la actuación, sin que se advirtiera ninguna irregularidad en relación con la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial.
Que la excesiva carga laboral no puede ser óbice para el cumplimiento de sus funciones, pues la pérdida del expediente se debió a la falta de organización y control en la dependencia donde la demandante era jefe inmediata y que los actos demandados se expidieron una vez existió plena prueba de la responsabilidad; sin que las diferencias interpretativas entre la autoridad disciplinaria y el juez de lo contencioso administrativo constituya un motivo de nulidad de los mismos3.
Se celebró audiencia inicial el 20 de abril de 20174, en la que se declaró no probada la excepción de caducidad, se fijó el litigio y se decretaron pruebas. Por auto del 17 de julio de 20185 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara su concepto, luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada el plazo oportuno por el demandante.
SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021)6 negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en irregularidades en la aplicación de las normas o en la valoración probatoria.
Se refirió al principio de legalidad, para destacar que no fue desconocido con el cargo formulado, pues los deberes que se dieron por incumplidos, en los términos de los numerales 1, 2 y 5 de del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, corresponden a
«todo servidor público» y, en esa medida, la adecuación típica de su comportamiento se realizó conforme a la ley disciplinaria.
Que, si bien resultaba cierta la ausencia de un manual específico de funciones, según lo señalado en la certificación expedida por el Secretario General de la Corporación, para la fecha de los hechos a la demandante le correspondía el ejercicio de las funciones establecidas en el artículo 40 del Decreto Ley 052 de 1987 y en el artículo 14 del Decreto Ley 1265 de 1970.
2 Véanse folios 251 a 256 y 260 a 264 (en cuanto a la excepción) del cuaderno principal.
3 Véanse folios 311 a 336 del cuaderno principal.
4 Véanse folios 345 a 351 del cuaderno principal y CD en el folio 345.
5 Véase folio 395 del cuaderno principal.
6 Véanse folios 408 a 438 del cuaderno principal.
Se refirió a que sí bien la demandante podía, como jefe de la Secretaría, distribuir las funciones entre su equipo de trabajo, no podía desligarse de ellas y que ni la carga laboral ni la rotación del personal constituyen causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Que contrario a ello, quedó acreditado que nunca implementó controles para llevar un registro exacto de los expedientes enviados al Consejo de Estado y que los aplicados resultaban insuficientes.
Agregó que no se desconoció el debido proceso, porque en la actuación no se incurrió en desviación de poder –presupuesto bajo el cual se estudió la alegada falta de imparcialidad– y porque, para proferir los actos sancionatorios se valoró la totalidad de pruebas recaudadas y se realizó el debido análisis de los elementos fácticos y jurídicos, y, en cuanto al acto de ejecución, reiteró que no se trata de una decisión susceptible de control jurisdiccional.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante8 interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en que los actos demandados desconocieron el principio de legalidad, pues el cargo formulado es ambiguo, vago e indeterminado, en la medida en que no contiene una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo que implica, además, la vulneración de la exigencia de tipicidad, porque fueron citadas normas que no estaban vigentes y, por tanto, se refirieron a funciones inexistentes.
Insistió en que el análisis de la culpabilidad fue inadecuado, porque la normativa disciplinaria prohíbe la responsabilidad objetiva. Que en los actos demandados no se examinaron las circunstancias que rodearon los hechos, de tal modo que no existió prueba que permitiera concluir que el expediente extraviado se encontrara en custodia suya y tampoco se tuvieron en cuenta factores como la alta carga laboral, la rotación de los empleados ni sus circunstancias personales, todo lo cual hubiese llevado a determinar que no existió ilicitud sustancial.
Agregó que en la actuación disciplinaria se obró de manera parcializada y, sin que existiera plena prueba, se impuso una sanción, misma que fue ejecutada sin tener en cuenta los parámetros del artículo 1, numeral 11 de la Resolución 034 de 2004 de la Procuraduría General de la Nación.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 26 de agosto de 20219 fue admitido el recurso de apelación, se dispuso que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la decisión el proceso ingresaría
7 Sobre este punto el magistrado Néstor Javier Calvo Chaves aclaró el voto, respecto de lo cual indicó que el acto de ejecución había consolidado una nueva situación, al variar los términos de cumplimiento de la sanción, (pues a su juicio no debió disponer la suspensión de la funcionaria sino la conversión de la medida a salarios, sin perjuicio de la inhabilidad especial) pese a lo cual indicó que este no debía anularse, porque en su expedición no se incurrió en ningún vicio (porque, en todo caso, la ejecución de la sanción implicaba una medida que la inhabilitaba para desempeñar, por dos meses, el cargo que ostentaba para cuando se expidió dicho acto) (véanse folios 439 a 441 del cuaderno principal).
8 Véanse folios 444 a 466 del cuaderno principal.
9 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 473 del cuaderno principal.
a Despacho para sentencia, salvo que las partes presentaran solicitud probatoria y se indicó que el Ministerio Público podía emitir su concepto hasta antes de que el proceso ingresara a Despacho.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala determinar si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por violación al debido proceso, porque en su expedición se realizó un deficiente análisis de la estructura de la responsabilidad disciplinaria, lo que, según se afirma en la demanda y en el recurso, culminó en una sanción parcializada y carente de pruebas. Con este fin, la providencia se referirá a la causal de nulidad invocada y abordará el caso concreto.
Se advierte desde ya que, como lo señaló el Tribunal en la sentencia apelada, este análisis no se referirá a la Resolución 085 del 22 de abril de 2013, pues se trata del acto que ejecutó la sanción y, contrario a lo sostenido en la aclaración de voto10, con su expedición no se creó una situación jurídica distinta, en la media en que se limitó a dar cumplimiento a la orden contenida en las decisiones disciplinarias, sin que de su lectura se extraiga una motivación apartada de ello.
Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.
En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13711 y 13812 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.
Además, la jurisprudencia ha señalado que es posible perseguir la nulidad de un acto cuando se advierta la vulneración sustancial del derecho al debido proceso,
10 Véanse folios 439 a 441 del cuaderno principal.
11 Del medio de control de nulidad.
12 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
teniendo en cuenta que el artículo 29 constitucional dispone que esta garantía se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico13.
Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas14; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.
La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso15 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación
13 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
14 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324-
01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.
15 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución16.
Caso concreto
Examinado el expediente de la actuación disciplinaria, la Sala destaca que:
El 10 de agosto de 2010 la señora Luz Mery Rodríguez Beltrán radicó una denuncia por pérdida de un expediente. En esta, relató que el 26 de julio de 2010 el apoderado de FONPRECON, parte demandante en el radicado 25000232500020050105101, presentó un memorial en el cual solicitó información acerca del estado del proceso, pues no tenía noticias de él desde el 14 de agosto de 2008, fecha de notificación por estados del auto que concedió el recurso de apelación.
En la denuncia, se narró que se realizó una búsqueda infructuosa del expediente en la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se informó que, para la fecha en que ocurrieron los hechos, la señora Sally Figueroa Díaz se desempeñaba como oficial mayor en dicha dependencia y que el señor Ramón Alberto Romero Valencia, escribiente, era el encargado de relacionar y enviar los procesos al Consejo de Estado por apelación, revisión, consulta o impedimento17.
Con fundamento en lo anterior, el 7 de septiembre de 2010 se ordenó la apertura de una indagación preliminar18 y, posteriormente, una investigación disciplinaria en providencia del 7 de marzo de 2011, en contra de la demandante y del funcionario Romero Valencia, oficial mayor y escribiente de la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente19.
Por auto del 21 de junio de 2012 se formuló a los investigados el siguiente cargo:
«Se considera que las personas anteriormente identificadas e individualizadas presuntamente incurrieron en falta disciplinaria grave, por incumplimiento de sus deberes de servidor público, por vía de omisión y a título de culpa, por violación de los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 34, y del numeral 1° del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, en concordancia con los artículos 22, 23 y 50 ibídem (sic)».
Se afirmó en esta decisión que la demandante era la persona encargada de la dirección y coordinación del trabajo en la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que tenía entre sus funciones la de custodiar y mantener en orden el archivo de la dependencia,
16 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
17 Véanse folios 1 a 44 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.
18 Véanse folios 53 a 55 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.
19 Véanse folios 133 a 155 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.
dentro de lo que se entendían incluidos los expedientes y elementos de trabajo y, por ello, tenía el deber de custodiar el archivo como superior jerárquica, para lo cual debía efectuar el seguimiento necesario en cuanto a la ubicación de los expedientes y el estado de cada proceso y, por la omisión en tales controles, solo cuando el apoderado de la demandante solicitó información, se enteró del extravío del expediente 2500023250002005010510120.
En providencia del 17 de octubre de 2012 fue declarada disciplinariamente responsable y sancionada con suspensión e inhabilidad especial por el término de 2 meses, tras ratificarse la calificación grave culposa de la falta investigada.
En esta decisión se destacó que el oficial mayor debe optimizar y aprovechar al máximo las herramientas con las cuales ha sido provisto para efectuar el seguimiento necesario a los expedientes y tener con ello un verdadero control sobre cada asunto, «(…) aspecto que brilla por su ausencia en el material probatorio recaudado», pues el conocimiento de la pérdida del expediente 25000232500020050105101 solo se tuvo cuando se radicó el referido memorial.
Se concluyó que la demandante faltó a su deber de custodiar y cuidar la documentación e información (expedientes) que por razón de su empleo conservaba bajo su cuidado, pues, como jefe de la dependencia, debía supervisar, coordinar y controlar el cumplimiento de las funciones asignadas a sus subalternos21.
La anterior decisión fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial el 25 de febrero de 2013, tras considerar que la formulación de cargos y la imposición de la sanción respondió a los principios de legalidad, tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad disciplinarias, pues existían normas que imponían a la demandante el deber de actuar con diligencia y de proteger los documentos y la información que por razón de su cargo se encontrara bajo su responsabilidad y que si bien podía delegar actividades en sus subalternos, no resultaba menos cierto que se endilgó una falta por omisión, esto es, por incumplimiento de sus deberes de corroborar y supervisar.
Se agregó que si bien no era posible demostrar la pérdida del expediente en manos de la señora Figueroa Díaz, se debía enfatizar en que:
«(…) al ser ella la jefe del grupo y atendiendo lo establecido en el Decreto 0052 de 1987 y en el informe entregado por ella al proceso, se encuentran dentro de sus funciones (…) [e]jercer el control de términos en acciones constitucionales y en procesos ordinarios. De lo que se sigue que si bien ella no era la persona
20 Véanse folios 475 a 503 de cuaderno 2 de antecedentes administrativos. Una primera formulación de cargos, en idénticos términos, se realizó por auto del 13 de septiembre de 2011 (véanse folios 290 a 305 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos) e, inclusive, se expidió decisión de primera instancia el 7 de diciembre de 2011 (véanse folios 358 a 386 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos). No obstante, el 20 de abril de 2012 la Procuraduría Regional de Cundinamarca declaró la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 13 de septiembre inclusive, pues se formuló pliego de cargos sin declarar cerrada la investigación disciplinaria y se expidió la decisión de primera instancia sin correr traslado para presentar alegatos de conclusión (véanse folios 443 a 449 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos).
21 Véanse folios 566 a 596 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos.
que debía fijar los estados o enviar los expedientes al Consejo de Estado (…) sí es su función, mantener el orden en la secretaría y ejercer un control y custodia sobre los expedientes que al despacho lleguen»22.
Para la demandante, en la expedición de los referidos el estudio de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad no fue adecuado y la decisión se tomó de manera parcializada, sin que existiera plena prueba de la responsabilidad; reproches que se pueden analizar a la luz de los de los defectos fáctico y material, como causales de violación al debido proceso.
Al respecto, cabe destacar que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria la incursión en la conductas previstas en dicha normativa, que impliquen el incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de la responsabilidad.
Según el artículo 27 de la misma ley, «las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones», previendo, además, que
«[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva,
(ii) de una abstención o (iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones23.
Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria, en virtud del principio de legalidad del artículo 4 del Código Disciplinario Único24; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 de la Ley 734 de 200225; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria26 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.
22 Véanse folios 640 a 658 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos.
23 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».
24 Ley 734 de 2002. «Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización».
25 Ley 734 de 2002. «Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».
26 Ley 734 de 2002. «Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplina queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».
Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable a la demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa previamente referenciado, es posible acudir al sentido que de este se consagra en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).
Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».
En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas. Sumado a ello, el dolo exige un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho; mientras que la culpa exige validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable27.
Visto el caso concreto, para la Sala resulta claro que el comportamiento que dio lugar a la actuación disciplinaria podía constituir falta disciplinaria, pues aparentemente en la Secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se extravió un expediente, de lo que dio cuenta la denuncia y la validación de la circunstancia según la cual, después de notificado el auto que concedió el recurso de apelación, no existió actuación adicional.
Esto significa que, concluida la indagación preliminar, se cumplía con el presupuesto de los artículos 23 y 27 de la Ley 734 de 2002: algún servidor incurrió en una omisión de un deber. La apertura de la investigación disciplinaria dio cuenta de que tal situación podía endilgarse a dos empleados: la demandante y el señor Ramón Alberto Romero Valencia. La primera, porque según las pruebas recaudadas hasta entonces era quien dirigía las actividades en dicha dependencia; el segundo, porque era el encargado de remitir los expedientes al Consejo de Estado y era esta
27 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.
actuación la que se echaba de menos respecto del expediente extraviado.
Luego, al formular el pliego de cargos, se consideró que ambos empleados habían incurrido en una posible falta disciplinaria porque desconocieron tres deberes e incurrieron en una prohibición: Los numerales 1, 2 y 5 del artículo 34 (deberes) y el numeral 1 del artículo 35 (prohibición) de la Ley 734 de 2002:
«Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
- Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.
- Cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.
(…)
5. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos (…)».
«Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo
(…)».
Según se motivó en los actos demandados, la señora Figueroa Díaz se apartó de sus deberes e incurrió en la prohibición expuesta, por cuanto (i) tenía el deber de optimizar las herramientas con las que contaba para efectuar el seguimiento necesario a los expedientes y (ii) faltó a su deber de custodiar la documentación que conservaba bajo su cuidado, porque, como jefe de la dependencia, debía controlar el cumplimiento de las funciones asignadas a sus subalternos. Inclusive, en la segunda instancia disciplinaria, pese a advertir que no era posible demostrar que el expediente se extravió en manos de la demandante se dijo que de conformidad con el Decreto 0052 de 1987 y el informe entregado por ella en el proceso, tenía la función de mantener el orden en la Secretaría y ejercer un control y custodia sobre los expedientes que al despacho llegasen.
Lo anterior da cuenta de una serie de falencias en la determinación de la responsabilidad disciplinaria en cuanto al primer elemento que desde la formulación de cargos debió evaluar la autoridad: la tipicidad. Esta se refiere a la «(…)
comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo (…)» y cuya determinación debe ser estricta, porque, si se tiene en cuenta que las conductas constitutivas de falta disciplinaria están descritas en tipos abiertos28, un incorrecto ejercicio de adecuación típica resulta lesivo del principio de legalidad y, con ello, se aparta de la garantía fundamental del debido proceso.
En la actuación disciplinaria se insistió en que la demandante, quien se desempeñaba como oficial mayor en la secretaría de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tenía las funciones de custodiar los expedientes a su cargo –sin que resulte claro si esto se refería a los de toda la dependencia–, Velar por el desempeño de las actividades de los demás empleados de la Secretaría, mantener el orden en la Secretaría; ejercer el control y custodia de los expedientes y otras más extraídas del informe que la servidora elaboró el 2 de agosto de 2010, por solicitud de la señora Luz Mery Rodríguez Beltrán29.
En ambas decisiones resulta evidente la constante referencia a que la señora Figueroa Díaz era quien dirigía las distintas actuaciones secretariales, lo cual se fundamentó, por un lado, en los Decretos Ley 0052 de 1987 y 1265 de 1970 y, por el otro, en el informe que, ante la búsqueda del expediente extraviado, le fue solicitado a la demandante, en el cual detalló lo que para la autoridad disciplinaria de segunda instancia eran sus funciones.
Pues bien, cabe destacar que ninguno de tales instrumentos satisface la exigencia de adecuación típica que debían adelantar las demandadas, en la medida en que las disposiciones tomadas de la Ley 734 de 2002, por tratarse de tipos abiertos, debían llevarse a otras de tipo legal o reglamentario que dieran cuenta de los deberes y funciones concretamente desconocidos por la entonces investigada, porque que ninguno de los numerales de la normativa disciplinaria que fueron citados bastaban por sí solos para endilgar responsabilidad disciplinaria.
Tales deberes y funciones no se encontraban en los referidos decretos ley y menos podían tomarse de un informe elaborado por la servidora, que no constituye bajo ningún supuesto un manual de funciones. Y es que la autoridad disciplinaria acudió al artículo 14 del Decreto Ley 1265 de 1970, con lo cual desconoció que: (i) el texto original de dicha norma se refería a las funciones de los secretarios, previendo que solo durante sus faltas accidentales estos serían reemplazados por los oficiales mayores; (ii) dicha disposición fue modificada por el artículo 2 del Decreto 2278 de 1989, según el cual «[l]as funciones de los empleados de los distintos despachos judiciales serán señaladas por las Salas de Gobierno» y (iii) que la Ley 270 de 1996 en el artículo 85 original asignó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la función de «[d]ictar los reglamentos relacionados con la organización
28 Que es distinto de que, por ejemplo, las faltas gravísimas estén previstas en un listado taxativo. En ese mismo listado, existen tipos abiertos, como el numeral 1 del artículo 48 que se refiere a las conductas constitutivas de delito en la ley penal.
29 Véanse folios 13 a 21 del cuaderno 1 de antecedentes administrativos.
y funciones internas asignadas a los distintos cargos»30.
Por tanto, la siguiente duda que debió despejar la autoridad disciplinaria estaba relacionada con la determinación de las funciones de la demandante: ¿existía una disposición de rango legal o reglamentario en ese sentido? Solo una respuesta afirmativa hubiese permitido una adecuada subsunción típica; no obstante, este interrogante fue pasado de largo por las demandadas, quienes, pese a que la apoderada de la disciplinada insistió en la ausencia de tipicidad, se ratificaron en que las funciones de la señora Figueroa Díaz provenían de los ya citados Decretos- Ley y que además estaban detalladas en el informe que la oficial mayor rindió el 2 de agosto de 2010.
Para la Sala, tal determinación resulta contraria al principio de legalidad disciplinaria, que, conforme al artículo 4 de la Ley 734 de 2002, exige que los servidores públicos solo sean investigados y sancionados por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización; pues lo debidamente acreditado en la actuación disciplinaria es que, por un lado, no existía un instrumento que asignara al cargo desempeñado por la demandante las funciones que la autoridad insistió en tener por incumplidas y, por el otro, aun con la mera referencia a los artículos 34 y 35 del Código Disciplinario Único, el reproche disciplinario no se estructuró de la forma en que el principio de tipicidad lo exige.
Si, como se sostuvo en los actos demandados, la investigada omitió el control sobre los expedientes, ¿significa ello la lesión al deber de custodia del numeral 5 del artículo 34? La respuesta no podía ser afirmativa; no cuando al desatar el recurso de apelación la Procuraduría General de la Nación advirtió que no se le estaba exigiendo la protección material de cada uno de los expedientes y que no era posible demostrar la pérdida del radicado 25000232500020050105101 en sus manos.
Que el citado numeral disponga como obligación de los servidores públicos la custodia de los documentos que con ocasión de su cargo conserven bajo su cuidado no podía bastar para responsabilizar a la demandante. Lo procedente era, se insiste, que se acreditara que en virtud del cargo de oficial mayor que entonces desempeñaba tenía la función de custodiar los expedientes de la Secretaría de la Subsección C del Tribunal, aspecto cuya determinación no podía extraerse de un informe elaborado por la misma servidora y que, en todo caso, no guardó ninguna relación con las razones de la sanción, en la medida en que la omisión en los controles no guardó ninguna relación con el referido deber de custodia.
Tampoco podría concluir la Sala que resulta acorde con la exigencia de tipicidad la conclusión según la cual el incumplimiento de los demás deberes y la incursión en la prohibición del numeral 1 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 pueda provenir del informe de la servidora o de disposiciones que, además de no referirse a su cargo, no se encontraban vigentes para cuando se adelantó la actuación
30 El artículo 85 de la Ley 270 de 1996 fue modificado por el artículo 35 de la Ley 2430 de 2024. Respecto del punto analizado en esta providencia, el numeral 1, inciso g) dispone como función del Consejo Superior de la Judicatura la aprobación de los reglamentos necesarios el eficaz funcionamiento de la administración de justicia; entre ellos «[e]l manual de funciones de la Rama Judicial».
disciplinaria, como es el caso del artículo 14 del Decreto Ley 1265 de 1970.
Por lo anterior, en la expedición de los actos demandados se incurrió en violación del debido proceso, en la forma del defecto sustantivo, porque no se realizó un ejercicio de subsunción que respetara los principios de legalidad y tipicidad disciplinaria. Advertida así la ausencia de tipicidad, no es necesario analizar los demás elementos que estructuran la responsabilidad disciplinaria. De allí que lo procedente sea revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de las decisiones sancionatorias.
Del restablecimiento del derecho
Teniendo en cuenta que la legalidad de los actos administrativos quedó desvirtuada, es necesario referirse a la medida de restablecimiento del derecho solicitada por la demandante, quien pidió se exonerada del cumplimiento de la sanción impuesta o el pago de las sumas dejadas de percibir, en caso tal de que ya se hubiese hecho efectiva, junto con la eliminación de su registro y la indemnización de perjuicios materiales y morales.
En relación con la primera medida, en el expediente se encuentra acreditado que mediante la resolución 085 del 22 de abril de 2013 se ejecutó la sanción disciplinaria y, en consecuencia, se ordenó «[s]eparar temporalmente del servicio, del cargo de auxiliar judicial grado 1, a la abogada Sally Graciela Figueroa Díaz (…) por el término de dos (2) meses a partir del veintitrés (23) de abril de dos mil trece (2013)»31.
Por lo anterior, se ordenará a las demandadas reconocer y pagar, de manera solidaria, a la señora Sally Graciela Figueroa Díaz la suma que resulte de calcular los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso en que se ejecutó la sanción disciplinaria.
Dicha suma será ajustada de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación:
R= Rh x Índice final
Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad por pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que finalizó el lapso de la suspensión.
Se negará el reconocimiento de perjuicios materiales y morales. Los primeros, porque ninguna prueba de su causación fue aportada al proceso. Los segundos, porque no se logró acreditar la aflicción, el dolor o padecimiento sufrido por la
31 Véanse folios 678-679 del cuaderno 2 de antecedentes administrativos.
demandante con motivo de la sanción, puesto que su esfuerzo probatorio se orientó a demostrar asuntos relativos al procedimiento disciplinario.
En ese orden, si bien es cierto que la sanción impuesta a la señora Figueroa Díaz constituyó una afectación en su condición de servidora pública, no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva la materialización de perjuicios morales. Para que procediera un reconocimiento por este concepto, era indispensable que se demostrara su causación, pues se trata de una carga probatoria al tenor de lo establecido en artículo 167 del Código General del Proceso.
Finalmente, se ordenará a las demandadas que, de acuerdo con sus competencias, retiren la anotación de la sanción del registro de antecedentes disciplinarios y de la hoja de vida de la demandante.
De la condena en costas en ambas instancias
Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202132 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP33, y observando los argumentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Por ello, no se impondrá condena en costas en ninguna instancia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley,
FALLA
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar:
Segundo. DECLARAR la nulidad de la providencia del diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2017), proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se sancionó a la señora Sally Graciela Figueroa Díaz con suspensión e inhabilidad especial por el término de dos (2) meses; y la nulidad de la decisión del veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), expedida por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, que confirmó la sanción.
32 «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
33 «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».
Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a las demandadas que, de manera solidaria, reconozcan y paguen a la señora Sally Graciela Figueroa Díaz la suma que resulte de calcular los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir durante el lapso en que se ejecutó la sanción disciplinaria. Suma que será ajustada de conformidad con la fórmula que se transcribe a continuación:
R= Rh x Índice final
Índice inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad por pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que finalizó el lapso de la suspensión.
Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a las demandadas que, de acuerdo con sus competencias, retiren la anotación de la sanción del registro de antecedentes disciplinarios y de la hoja de vida de la demandante.
Quinto. NEGAR las demás pretensiones.
Sexto. Sin condena en costas en ambas instancias.
Séptimo. RECONOCER personería al abogado Cesar Augusto Mejía Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía 80.041.811 y portador de la tarjeta profesional 159.699 del C.S. de la J., para representar los intereses de la Nación- Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme al poder que obra en los índices 00012 y 00014 de SAMAI.
Octavo. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Firmado electrónicamente
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Firmado electrónicamente
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Firmado electrónicamente
Calle 12 No. 7-65 – Tel: +57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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