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Radicado: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020)

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 25000-23-42-000-2016-04043-01 (3219-2020)

Demandantes: Diana Calderón Robles

Demandado: Personería de Bogotá D.C.

Tema: Control judicial integral del acto administrativo sancionatorio disciplinario. Nulidad del acto administrativo. Violación al debido proceso. Estructura de la responsabilidad disciplinaria. Tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. REVOCA SENTENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

La señora Diana Calderón Robles instauró demanda en contra de la Personería de Bogotá D.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes:

PRETENSIONES

Que se declare la nulidad de las decisiones disciplinarias expedidas el 15 de agosto de 2013 por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios I de Bogotá, mediante la cual fue sancionada con suspensión por el término de 2 meses; y el 31 de octubre de 2013 por la Personería de Bogotá, mediante la cual se modificó la sanción, fijándola en 1 mes.

Que, en consecuencia, se ordene el pago de la asignación básica, gastos de representación y prestaciones sociales dejados de percibir, junto con una indemnización por los perjuicios causados; debidamente actualizados.

HECHOS

La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera:

Que el 27 de junio de 2012 el Personero local de Bosa radicó un derecho de petición ante la Alcaldía de la misma localidad, requiriendo información presupuestal y contractual; solicitud de la que solo se enteró el 10 de agosto del mismo año, pues fue asignada para su trámite al coordinador administrativo y financiero.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Que, enterada de la existencia de la petición, el 14 de agosto de 2012 la respondió, aclarando que quedaban puntos pendientes por complementar y, ante una nueva solicitud del funcionario, radicada en una visita especial que realizó el 29 de agosto de 2012, se brindó respuesta el 3 de septiembre del mismo año.

Que el 29 de agosto de 2012 el personero local radicó una queja ante la Personería de Bogotá por presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con fundamento en la cual se abrió una indagación preliminar el 4 de diciembre de 2012.

Que el 25 de abril de 2013 se adoptó el procedimiento verbal, para lo cual le formularon dos cargos: (i) no dar respuesta oportuna al derecho de petición presentado por el personero local el 27 de junio de 2012, teniendo en cuenta que la respuesta se brindó el 14 de agosto del mismo año; y (ii) suscribir la respuesta a la solicitud radicada el 27 de junio de 2012 sin atenderla de fondo, pues presuntamente no fue precisa y congruente con lo solicitado.

Que, agotada la etapa de pruebas, fue sancionada en primera instancia con suspensión por 2 meses; sanción disminuida a 1 mes al resolver su recurso de apelación, pues en la segunda instancia se desvirtuó el primer cargo.

Que la sanción disciplinaria se ejecutó mediante el Decreto 038 del 24 de enero de 2014.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Constitución Política: artículos 13, 25, 29; Ley 734 de 2002: artículos 5, 28

numerales 2 y 6, 15, 17, 18, 20, 21 143; Ley 1437 de 2011: artículo 14.

Que los actos demandados desconocieron el debido proceso porque en la formulación de cargos fue acusada de vulnerar el artículo 6 del Decreto 01 de 1984, con lo cual se desconoció que la normativa vigente era la consagrada en la Ley 1437 de 2011, que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012.

Consideró que en las actuaciones disciplinarias no se tuvo en cuenta la sobrecarga laboral para la época de los hechos, ni que la solicitud fue asignada para trámite al coordinador administrativo y financiero por tener este la función de tramitar y gestionar la respuesta a los derechos de petición por lo que el escrito del personero local nunca fue de su conocimiento directo.

Expresó que en el procedimiento quedó acreditado que tan pronto como tuvo conocimiento de la solicitud procedió a brindar respuesta, configurándose con ello las causales de exclusión de la responsabilidad disciplinaria 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Que en la actuación disciplinaria se desdibujó el concepto de

«ilicitud sustancial», pues la autoridad no precisó cuál fue el deber funcional lesionado y la doctrina y la jurisprudencia han coincidido en que tal afectación debe ser material.

Que la Personería de Bogotá desconoció sus pronunciamientos en relación con casos similares y que incurrió en una incoherencia, pues la exoneró del primer cargo porque no tenía la carga de dar respuesta a la solicitud, pero al mismo tiempo la sancionó porque contestó de forma incompleta y que, al final, el correctivo

disciplinario fue el mismo para ella y para quien sí tenía el deber de atender oportunamente la petición, lo que también implica lesión al debido proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

La demanda fue admitida el 30 de marzo de 20171 y se notificó a la entidad, quien se opuso a las pretensiones por considerar que carecían de fundamento jurídico y fáctico. Expresó que los actos demandados se expidieron en cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia disciplinaria, pues se encontró acreditado que la petición realizada por el personero no fue respondida dentro del término que otorga la ley, no se respondió todo lo pedido y no se resolvió el fondo del asunto quedando así acreditada la ilicitud sustancial2.

Se celebró audiencia inicial el 14 de febrero de 20183, en la que se fijó el litigio y se decretaron pruebas documentales. Una vez allegadas, por auto del 5 de agosto de 20194 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto; luego de lo cual se dictó sentencia, que fue apelada en el plazo oportuno por la demandante.

SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)5, negó las pretensiones, tras concluir que en la expedición de los actos demandados no se incurrió en arbitrariedad o en error al aplicar la normativa, ni fueron indebidamente apreciadas las pruebas, ni se afectó el debido proceso.

Consideró que la adecuación típica de la conducta respetó los parámetros de la Ley 734 de 2002 y que al imponer la sanción se indicó que la alcaldesa local tenía el deber de revisar que la respuesta emitida atendiera a la totalidad de lo solicitado y que no hacerlo devino en una actuación negligente, constitutiva de una falta disciplinaria de naturaleza grave, ejecutada con culpa grave, con lo que se satisfizo el juicio de tipicidad, antijuridicidad e ilicitud sustancial.

Se refirió al escrito radicado el 27 de junio de 2012 mediante el cual se requirieron informes de diferentes asuntos, del cual dijo que se atendió según la demandante, el 14 de agosto de 2012; no obstante, según la petición de complementación del 29 de agosto de 2012, no se suministró la información completa de lo que se podía concluir no se satisfizo la solicitud del personero local ni se acudió a lo previsto en el artículo 6 del Decreto 01 de 1984, que preveía la posibilidad de informar al interesado acerca de la imposibilidad de contestar dentro del plazo legal, informando

1 Véanse folios 255-256 del cuaderno 1. La demanda se recibió por reparto en el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, el cual, por auto del 12 de junio de 2014 ordenó su remisión a los juzgados de descongestión (véase folio 136 del cuaderno 1). En cumplimiento de ello, se repartió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual, por auto del 31 de octubre de 2014 requirió a la demandante para que aportara una documentación (véanse folios 145-146 del cuaderno 1), luego de lo cual, por auto del 3 de febrero de 2015 inadmitió la demanda, considerando que en la solicitud de conciliación extrajudicial no se incluyó la Resolución 236 del 31 de octubre de 2013 y que el poder no cumplía con los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso (véanse folios 190-191 del cuaderno 1). Una vez subsanada, se admitió mediante auto del 2 de junio de 2015 (véanse folios 201 a 203 del cuaderno 1) y, previo a decidir sobre la admisión de su reforma, en providencia del 7 de julio de 2016 se declaró la falta de competencia y se ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (véanse folios 246 a 250 del cuaderno1), donde finalmente se admitió el 30 de marzo de 2017.

2 Véanse folios 288 a 298 del cuaderno 1.

3 Véanse folios 329 a 331 del cuaderno 1 y CD en folio 328A del mismo cuaderno.

4 Véase folio 358 del cuaderno 2.

5 Véanse folios 352 a 372 del cuaderno 2.

los motivos de la demora y señalando la fecha en que se daría la respuesta definitiva.

Que los motivos para la mora en la respuesta solo se expusieron en el trámite disciplinario, pero nada se dijo al interesado y que la respuesta parcial e incompleta implicó que la solicitud no se atendió de forma precisa y congruente con lo pedido, lo que desconoció el núcleo esencial del derecho consagrado en el artículo 23 constitucional.

Dijo que en efecto el primer cargo se desvirtuó al considerar que no le era imputable la respuesta extemporánea, pero ello no se podía trasladar al segundo, porque fue la alcaldesa local quien suscribió la respuesta, con lo cual asumió la obligación de velar por la satisfacción del derecho, tratándose además de la máxima autoridad de la localidad y por haberse dirigido a ella la petición.

Finalmente, se abstuvo de condenar en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

La demandante6 interpuso recurso de apelación en el cual expresó que acogía el salvamento de voto presentado por una de las magistradas7 integrantes de la sala, para quien la decisión mayoritaria resultó incongruente, pues aunque reitera el precedente jurisprudencial en materia de control jurisdiccional integral, terminó apartándose de este; de otra forma, el análisis objetivo y razonable de la actuación disciplinaria habría llevado a concluir que la disciplinada no tenía el deber funcional de otorgar la respuesta y, si ello no era así, en los actos demandados se vulneró el principio de legalidad de la falta y de la sanción.

Expresó que el personero local no era quien debía realizar control fiscal a la alcaldía y que se demostró que la respuesta a su solicitud debía provenir de quien por sus funciones pudiera atenderla de manera especializada. Que si, en gracia de discusión, se admitiera que la demandante era quien debía satisfacer la solicitud, no se demostró la ilicitud sustancial que exige la normativa disciplinaria, pues de su actuación no se desprendió ninguna afectación del deber funcional de la alcaldía y que la insatisfacción con lo entregado provino de una autoridad local que no tenía funciones de control fiscal y quien por demás radicó una solicitud de complementación que se atendió de forma oportuna.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 18 de noviembre de 20208 fue admitido el recurso de apelación y el 1 de marzo de 20219 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público para que emitiera concepto.

La demandante10 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación, en especial, el contenido del salvamento de voto de la magistrada Amparo Oviedo Pinto e insistió en que si no era su competencia atender la solicitud del personero local, tampoco había lugar a declararla responsable por el contenido de la respuesta que se brindó,

6 Véanse folios 382 a 386 del cuaderno 2.

7 Véanse folios 373 a 375 del cuaderno 2.

8 Véase índice 00003 de SAMAI y constancia en el folio 393 del cuaderno 2.

9 Véase índice 00011 de SAMAI y constancia en folio 395 del cuaderno 2.

10 Véanse índices 00015 y 00016 de SAMAI.

teniendo en cuenta que el manual de funciones y la trazabilidad del oficio permitieron acreditar que era otro servidor el competente.

Que se le sancionó por ejercer un servicio público pertinente y eficiente, dando a entender que le habría ido mejor si no hubiese atendido la solicitud y que el Tribunal desconoció el trámite que se le impartió a la petición del 27 de junio de 2012, donde quedó claro que la correspondencia no se direccionaba a la alcaldesa sino a quien correspondía la competencia para su atención, por lo cual, si funcionalmente no era la obligada, mal podría responsabilizarse en relación con la respuesta dada.

La demandada11 señaló que tanto en la demanda como en el recurso de apelación únicamente se expusieron inconformidades con la decisión adoptada por la entidad, sin expresar en qué defectos incurrieron los actos sancionatorios, como lo dispone el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

Insistió en que los actos demandados se expidieron con fundamento en el estudio integral del acervo probatorio y que el Tribunal no se limitó a la verificación de una lista de chequeo, sino que realizó un verdadero control integral de las decisiones y que, como quedó claro al resolver la segunda instancia disciplinaria, su deber funcional le imponía que, habiendo conocido la existencia de la solicitud, propendiera porque esta se resolviera de fondo, de forma clara, precisa, oportuna y acorde con lo pedido.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Se resolverá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe revocarse, pues en virtud de la tesis del control judicial integral de las decisiones sancionatorias disciplinarias debió concluir de los actos administrativos demandados incurrieron en nulidad por violación al debido proceso, derivado de la ausencia de infracción a los deberes funcionales de la demandante.

Con este fin, la providencia se referirá al marco normativo y jurisprudencial del control judicial de los actos administrativos sancionatorios disciplinarios, a la causal de nulidad referida y abordará el caso concreto.

Marco normativo aplicable al análisis de la actuación disciplinaria

La actividad disciplinaria comprende una función especializada, con un componente preventivo y correctivo, que busca garantizar la efectividad de los principios de la función pública y el buen desempeño y gestión transparente de los servidores públicos. En ese sentido, se rige por disposiciones y procedimientos especiales, transversalizada por las garantías propias del debido proceso constitucional.

El resultado de tales actuaciones, representada en actos administrativos, es susceptible de examen a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación no ha sido pacífica

11 Véase índice 00017 de SAMAI.

en relación con el alcance de la intervención del juez de lo contencioso administrativo, como a continuación se expone.

La primera tesis de la jurisprudencia se inclinó por sostener que el control del juez de lo contencioso administrativo estaba limitado a los derechos que invocaba el demandante, lo que se denominó como «intangibilidad relativa» de los actos sancionatorios, en la medida que el alcance de dicho control era restrictivo porque se consideraba que las decisiones tomadas en virtud de la acción disciplinaria tenían cierto grado de autonomía valorativa de los hechos y de las normas disciplinarias12.

Luego, se adoptó la posición en la que incluso en los casos en que la demanda no cumpliera con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación, si el juez advertía la trasgresión de un derecho fundamental de aplicación inmediata, oficiosamente, debía proveer la tutela judicial efectiva, lo que se denominó como

«intangibilidad relativa explícita y deferencia especial»13.

Al existir diversas posturas jurisprudenciales sobre la materia, en el 2016 se unificó jurisprudencia respecto al control judicial de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria, manifestando que se adoptaría la perspectiva del

«control judicial integral» por cuanto «(…) la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales»14, y se advirtió que:

  1. La competencia del juez administrativo es plena, sin «deferencia especial» respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria.
  2. La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo.
  3. La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial.
  4. La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley.
  5. Las irregularidades del trámite procesal serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza.
  6. El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos.
  7. El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria.
  8. El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.
  9. Nulidad del acto administrativo por violación al debido proceso

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, los actos

    12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 29 de mayo de 1992. Exp. 834. C.P. Diego Younes Moreno.

    13 Véanse: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2011. Exp. 05001-23-31-000-1998-02823-01 (2060-2010). C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; y Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 09 de febrero de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2009-00140-00 (2038-2009). C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez.

    14 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 09 de agosto de 2016. Exp. 11001-03-25-000-2011-00316-00 (1210-2011). C.P. William Hernández Gómez (E).

    administrativos se presumen legales mientras no sean declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esta presunción parte del cumplimiento de unos requisitos formales y materiales para su expedición, relacionados con la competencia de quien lo expide, la materia sobre la que versa, la necesidad o no de hacer expresos los motivos de su expedición, el cumplimiento de las reglas de procedimiento pertinentes y el apego a las normas que regulen la materia de que trate.

    En armonía con los elementos que conforman el acto administrativo, los artículos 13715 y 13816 de la Ley 1437 de 2011, regulan los supuestos bajo los cuales es posible perseguir la declaratoria de su nulidad, pretensión que puede promoverse cuando se advierte que el acto administrativo i) se ha expedido con infracción de las normas en que debería fundarse; ii) por un funcionario sin competencia; iii) en forma irregular; iv) con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, v) mediante falsa motivación o vi) con desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió.

    Por su parte, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como a las de carácter administrativo, e implica que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con observancia de las formas propias de cada juicio.

    Esta Corporación ha precisado que el debido proceso, además de constituir un límite al ejercicio del poder público, constituye un mecanismo para proteger los derechos de los ciudadanos y, en el ámbito administrativo, implica el deber de los agentes del Estado de aplicar los procedimientos legalmente establecidos en el curso de cualquier actuación administrativa, de tal manera que quienes puedan resultar afectados con sus decisiones cuenten con las garantías procedimentales y sustanciales que les brinda el ordenamiento jurídico17.

    Atendiendo a lo anterior, para determinar si hay lugar a declarar la nulidad por su desconocimiento, se examinan elementos formales y sustanciales en la formación del acto administrativo que repercuten en la garantía que consagra el artículo 29 constitucional: a) en la perspectiva formal, (i) que la actuación se adelante por el competente, (ii) permitiendo la participación activa de todos los interesados; (iii) que estos sean escuchados durante el trámite; (iv) que no existan dilaciones injustificadas; (v) que los interesados puedan aportar, solicitar y controvertir pruebas; (vi) que las decisiones que se profieran se notifiquen en debida forma y que se dé el trámite oportuno cuando las decisiones sean impugnadas18; y b) en sentido sustancial, (vi) que la autoridad aplique el principio de favorabilidad siempre que sea pertinente; (vii) que durante el trámite de la actuación el investigado se presuma inocente.

    La Corte Constitucional ha señalado que la vulneración sustancial del derecho al debido proceso19 puede predicarse tanto de las providencias judiciales como de los

    15 Del medio de control de nulidad.

    16 Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

    17 Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23- 33-000-2014-02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

    18 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 3 de julio de 2014. Exp. 05001-23-31-000-2000-02324-

    01. C.P. Guillermo Vargas Ayala.

    19 Cabe destacar que esta Corporación ha precisado que la irregularidad que vicia el acto administrativo es la sustancial, en línea con lo señalado por la Corte Constitucional: «Una irregularidad acaecida en el curso de un procedimiento administrativo se considera como sustancial, cuando incide en la decisión de fondo que culmina

    actos administrativos y que esta se concreta en los distintos defectos identificados por la jurisprudencia constitucional: (i) orgánico (falta de competencia de la autoridad que lo expide); (ii) procedimental absoluto (la actuación se adelantó al margen del procedimiento); (iii) fáctico (absoluto desconocimiento de lo probado en el trámite); (iv) material o sustantivo (la autoridad aplicó normas inexistentes, inconstitucionales, ilegales o que no resultaban aplicables al caso concreto o que se interpretaron de una manera irrazonable) (v) error inducido o vía de hecho por consecuencia (se adoptó una decisión contraria a derecho por causa de la actuación engañosa de un tercero); (vi) falta de motivación (el acto no expresó las razones fácticas y jurídicas que lo fundamentaban); (vii) desconocimiento del precedente constitucional vinculante; y (viii) violación directa de la Constitución20.

    Caso concreto

    Del análisis del expediente de la actuación disciplinaria, se destaca:

    1. Que el 29 de agosto de 2012 el personero local de Bosa informó a la Personería de Bogotá que el 27 de junio del mismo año solicitó una información a la alcaldía de dicha localidad, petición que se atendió el 14 de agosto de 2012; no obstante, al analizar lo suministrado, advirtió que no se le entregó la información relacionada con el avance físico, porcentaje de ejecución y avance financiero de las vigencias 2011 y 2012, ni el nombre y cargo de los interventores y que el avance del plan de acción se le entregó con corte a 31 de diciembre de 2011 cuando lo había solicitado a 30 de junio de 2012.
    2. Por lo anterior, el 29 de agosto de 2012 practicó una visita administrativa, en la cual la alcaldesa local le manifestó que el equipo de planeación estaba encargado de consolidar la información faltante, pero que el Plan de Desarrollo y la organización de los cabildos participativos generaron una contingencia en el trámite de respuesta a la solicitud21.

    3. Consta igualmente que por auto del 4 de diciembre de 2012 se ordenó la apertura de una indagación preliminar en contra de la alcaldesa local de Bosa22 y, luego, en auto del 25 de abril de 2013 fue adoptado el procedimiento verbal y se formularon a la demandante dos cargos:
    4. «1. No dar respuesta oportuna al derecho de petición N° 2012-072-005426-2, presentado por el doctor JAIR GONZALEZ PEÑA- Personero Local de Bosa, el día 27 de junio de 2012, ya que se le dio respuesta sólo (sic) hasta el 14 de agosto de 2012.

      2. Suscribir la respuesta al derecho de petición N° 2012-072-005426-2, presentado por el doctor JAIR GONZALEZ PEÑA- Personero Local de Bosa, sin atenderla de fondo, toda vez que posiblemente no fue precisa y congruente con lo solicitado, tal como lo informara el mismo Personero Local en su queja

      con la actuación administrativa, contrariando los derechos fundamentales del administrado, es decir, que de no haber existido tal irregularidad, el acto administrativo que define la situación jurídica debatida hubiese tenido un sentido sustancialmente diferente. Por el contrario las irregularidades o vicios, que no afectan el fondo del asunto discutido, esto es, que de no haber ocurrido, la decisión definitiva hubiese sido en igual sentido, no tienen la relevancia para generar la nulidad del mismo, pues esto no desconoce la finalidad del debido proceso administrativo, es decir, la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos» Cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 11 de abril de 2019. Exp. 05001-23-33-000-2014- 02189-01 (1171-2018). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

      20 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Sentencia T-076 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y, analizados como causales específicas de la acción de tutela contra providencias, cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-453 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

      21 Véanse páginas 1 a 5 del archivo «1 a 52 001.tif» disponible en el CD que obra a folio 33 del cuaderno 2.

      22 Véanse páginas 53 a 57 del archivo «1 a 52 001.tif» disponible en el CD que obra a folio 33 del cuaderno 2.

      origen de este proceso».

      La autoridad disciplinaria determinó provisionalmente que ambas faltas eran de naturaleza grave y que se habían ejecutado a título de culpa grave.

      La actuación disciplinaria también se adelantó en contra de la señora Lina Lucía Gómez Gómez, funcionaria de la alcaldía local a quien se le asignó la solicitud radicada el 27 de junio de 201223.

    5. Esta actuación llevó a que el 15 de agosto de 2015 fuera declarada disciplinariamente responsable por ambos cargos y sancionada con suspensión por el término de 2 meses. En este acto se indicó que si bien por su manual de funciones no era la encargada de atender la solicitud del personero local, pues por el tema le correspondía al coordinador administrativo y financiero, de acuerdo con las funciones generales dispuestas por el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 era la encargada de dirigir la atención oportuna de los derechos de petición y ello implicaba que era su deber determinar las directrices para que las solicitudes de autoridades se atendieran oportunamente.
    6. Se expresó que si bien por organización interna se podía asignar a otro funcionario el trámite, según el mismo sistema Orfeo la respuesta solo podía ser suscrita por la alcaldesa local, lo que impedía aplicar alguna causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria; sumado a que la respuesta que se brindó no fue congruente y precisa24.

    7. Esta decisión fue apelada y el 31 de octubre de 2013 se modificó la sanción, fijándola en suspensión de 1 mes, tras desvirtuar el primer cargo formulado, por considerar que, según las reglas del derecho de petición del Decreto 01 de 1984, la alcaldía local contaba con 10 días hábiles para responder la solicitud, por haberse formulado por una autoridad y que si bien el artículo 23 constitucional es claro al referirse a toda autoridad como la responsable de resolver las solicitudes, quedó acreditado que la alcaldesa local apenas conoció la petición presentada por el personero el 10 de agosto de 2012.

No obstante, se mantuvo el segundo cargo porque la información que se entregó al peticionario no resulto acorde con lo solicitado, en la medida en que no se incluyeron varios puntos objeto de requerimiento25.

Para la demandante, en la sentencia proferida no se analizó la legalidad de los actos en perspectiva del control integral, pues de ser así se tendría que haber concluido que si no era su función responder la solicitud (fundamento para desvirtuar el primer cargo) tampoco podía responsabilizarse por el contenido de la respuesta que se brindó al personero local (presupuesto para la prosperidad del segundo cargo) e, inclusive, siguiendo en este punto el salvamento de voto, si se hubiese asumido la existencia de una falta disciplinaria, un verdadero estudio integral tendría que haber concluido con que no se lesionó el deber funcional.

Para la Sala, en la expedición de los actos demandados se lesionó el debido

23 Véanse páginas 3 a 41 del archivo «79 a 103 001.tif» disponible en el CD que obra a folio 33 del cuaderno 2.

24 Véanse páginas 39 a 68 del archivo «277 a 313 001.tif» y 1 a 37 del archivo «314 a 357 001.tif», disponibles en el CD que obra a folio 33 del cuaderno 2 y folios 40 a 73 del cuaderno 1.

25 Véanse páginas 21 a 62 del archivo «358 a 396 001.tif», disponible en el CD que obra a folio 33 del cuaderno 2, y folios 75 a 94 del cuaderno 1.

proceso, incurriendo en un defecto sustantivo, pues se dio a la normativa disciplinaria y a la disposición constitucional del artículo 23 un alcance que no tenían para estructurar la responsabilidad disciplinaria de la señora Diana Calderón Robles.

Cabe recordar que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, «las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones». La disposición también prevé que «[c]uando se tiene el deber jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo, equivale a producirlo». De esta forma, el alcance disciplinario de un comportamiento puede provenir, en términos amplios (i) de una conducta positiva, (ii) de una abstención o

(iii) de la extralimitación en el ejercicio de las funciones26.

Advertido pues, que, bajo alguna de las formas señaladas, se ha incurrido en un comportamiento con incidencia disciplinaria, a continuación, la normativa exige el examen de tres elementos: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.

El primero se refiere a que el comportamiento efectivamente se consagre en las disposiciones aplicables como una falta disciplinaria, en virtud del principio de legalidad del artículo 4 del Código Disciplinario Único27; el segundo exige que se evalúe si la conducta afecta el deber funcional sin justificación alguna, lo que para el caso concreto corresponde al alcance del artículo 5 de la Ley 734 de 200228; el tercero tiene que ver con la proscripción de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria29 y se concreta en la exigencia de analizar si ese comportamiento que la norma aplicable consagra como falta disciplinaria, con el cual se lesionó un deber funcional sin justificación alguna, se ejecutó de manera dolosa o culposa.

Si bien las disposiciones disciplinarias del régimen aplicable a la demandante no contienen una noción de dolo, en virtud del principio de integración normativa previamente referenciado, es posible acudir al sentido de dolo consagrado en el artículo 22 de la Ley 599 de 2000, según el cual «[l]a conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal [entiéndase disciplinaria] ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar» (corchetes fuera del texto original).

Por su parte, el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 (aplicable en virtud del referido principio) contiene un sentido para la culpa en sus formas gravísima y grave. Según esta disposición, la culpa es gravísima cuando «(…) se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento» y es grave «(…) cuando se incurra en falta

26 Al respecto, cfr. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 28 de septiembre de 2006. Radicado 11001-03-06-000-2006-00105-00 (C). Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo: «El legislador identificó los tipos de conducta que pueden llevar a un servidor público a incurrir en faltas disciplinarias, al señalar en el artículo 27 de la Ley 734 de 2002, que éstas se presentan por acción u omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de sus funciones».

27 Ley 734 de 2002. «Artículo 4. Legalidad. El servidor público y el particular en los casos previstos en este código solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización».

28 Ley 734 de 2002. «Artículo 5. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

29 Ley 734 de 2002. «Artículo 13. Culpabilidad. En materia disciplina queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva. Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa».

disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».

En términos generales, ambas formas de culpabilidad requieren, para su configuración, del conocimiento que el servidor público tiene acerca de cumplir adecuadamente sus funciones y de aquellas actuaciones que le están proscritas; sumado a ello, el dolo exige un elemento volitivo, que tiene que ver con un direccionamiento consciente a la obtención de un resultado que contraríe los deberes o configure una prohibición o, con la decisión de dejar librado al azar la producción de un resultado contrario a derecho; mientras que la culpa exige validar que con la actuación se desatendió el deber objetivo de cuidado, esto es, que, estando un servidor público en posibilidad de conocer los deberes y prohibiciones propios de su cargo o función, actuó de manera negligente y, en consecuencia, se configuró la conducta disciplinable30.

Visto el caso concreto, para la Sala es claro que a la demandada le fue puesta en conocimiento una situación que podría constituir falta disciplinaria. Ello se desprende, por una parte, del relato del personero local de Bosa, quien manifestó que la respuesta brindada por la alcaldesa de esa localidad fue extemporánea e incompleta; y, por la otra, de la normativa disciplinaria que proscribe a los servidores públicos «omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades».

Pero la responsabilidad disciplinaria no se agota allí, pues como se indicó, a continuación se debe realizar el juicio de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, en el cual la acreditación de cada elemento arroja una conclusión que permite a la autoridad llegar o no a la imposición de una sanción.

Para la Sala, en efecto la conducta consistente en no responder de fondo la solicitud radicada el 27 de junio de 2012, en principio, satisface el juicio de tipicidad: existe una prohibición en ese sentido para los servidores públicos. Incurrir en ella implica, por tanto, ser sujeto de una posible responsabilidad disciplinaria, según lo dispone el artículo 23 de la Ley 734 de 200231.

Esto lleva al segundo juicio, el de antijuridicidad, pues la normativa dispone que una conducta, aun siendo típica, solo es posiblemente sancionable cuando con ella se afecta sin justificación el deber funcional. Este presupuesto exige, entonces, la concreción de dos elementos: un deber funcional afectado y la ausencia de una justificación para ello.

En la decisión disciplinaria de segunda instancia se ratificó que con el segundo cargo formulado la señora Calderón Robles afectó el deber funcional al considerar que con su comportamiento se opuso al alcance y contenido del derecho fundamental de petición:

«Así entendido el deber funcional, en el caso concreto, tal como lo expusiera el

30 Sobre el análisis del dolo y la culpa disciplinarias, cfr. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 24 de enero de 2019. Radicado 11001-03-25-000-2012-00340-00 (1338-2012). Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

31 Ley 734 de 2002. «Artículo 23. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento».

a quo, se traduce en la oposición al contenido del derecho de petición, consagrado como derecho fundamental en el artículo 23 de la carta política, el cual exige que radicada una solicitud ante una autoridad pública, esta debe ser respondida no solo en tiempo sino de fondo, lo cual no ocurrió en el presente caso en donde por falta de revisión la emitida no atendió en su totalidad lo requerido, con lo cual se desatendió ese mandato constitucional y por ende se incumplieron los deberes sustanciales, afectación que no es formal sino sustancial, se reitera, por tratarse de un derecho fundamental que debe ser atendido prioritariamente. Además, el derecho de petición en discusión era requerido por una autoridad, a quien por mandato constitucional y legal le están atribuidas unas funciones de vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos, la cual se afecta cuando las autoridades públicas (sic) no prestan la colaboración debida, en este caso suministrando la totalidad de la información contractual requerida»32 (subrayas de la Sala).

Llama la atención que la afectación al deber funcional se estructuró sobre dos elementos: (i) que la respuesta remitida el 14 de agosto de 2012, con constancia de recibo del 22 del mismo mes y año, no atendió a la totalidad de lo requerido por falta de revisión y (ii) que con esto se impactó la colaboración entre autoridades, porque no se suministró la totalidad de la información contractual solicitada.

En la actuación disciplinaria quedó acreditado que en el sistema Orfeo se realizó un cambio en la asignación del trámite de la petición con radicado 2012-072-005426-2 el 10 de agosto de 2012 «por solicitud de la alcaldesa»33, lo que resulta coherente con el relato de la demandante, quien en las diferentes etapas procedimentales insistió en que solo esa fecha tuvo conocimiento de la petición del personero local. También se advirtió que por tratarse de información eminentemente administrativa y financiera, la petición se asignó inicialmente al funcionario Héctor Guzmán Torres, quien para la fecha de los hechos se desempeñaba como coordinador de dicha dependencia y con base en ello se desvirtuó el primer cargo formulado.

Según lo anterior, en el trámite sancionatorio se aceptó que la respuesta a la solicitud no estaba dentro de las que, en virtud de su manual de funciones, le correspondía tramitar a la demandante. Con todo, las pruebas practicadas en la actuación disciplinaria dieron cuenta de que, como primera autoridad de la localidad, al advertir la existencia del requerimiento, desplegó las actuaciones necesarias para atenderlo.

Ello se concretó en dos momentos: (i) el 14 de agosto de 2012, con recibo en la personería local el 22 del mismo mes y año, la demandante indicó remitir el informe de ejecución presupuestal y de autorización de giros con corte al 30 de junio de 2012, el plan de acción con corte a diciembre 31 de 2011 y el cuadro de información de contratos para las vigencias 2011 y 2012; y (ii) ante un requerimiento adicional del peticionario, quien consideró que la información aportada no estaba completa, el 31 de agosto de 2012 (con recibo en la personería local del 3 de septiembre del mismo año) se remitió una respuesta complementaria.

Cabe recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el deber funcional se compone de tres elementos: las funciones propias del cargo, la obligación de actuar acorde con la Constitución y la ley; y la garantía de una adecuada representación del Estado, por lo cual la infracción que demanda la normativa disciplinaria solo tiene lugar cuando se ejecuta un comportamiento capaz

32 Véase folio 89 del cuaderno 1 y página 59 del archivo «358 a 396 001.tif», disponible en el CD que obra a folio 33 del cuaderno 2.

33 Véase página 19 del archivo «53 a 62 001.tif», disponible en el CD que obra a folio 33 del cuaderno 2.

de menoscabar cualquiera de esas dimensiones34.

En la actuación de la señora Calderón Robles no se advierte la afectación ni de sus funciones, ni de la normativa constitucional y legal ni se evidencia una inadecuada representación del Estado; menos aun, que se hubiese obstaculizado la debida colaboración entre autoridades, pues lo cierto es que, luego de advertido que el personero local requería información complementaria, esta fue debidamente suministrada.

El artículo 23 constitucional consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener su pronta resolución, con lo que se eleva a la categoría de fundamental esta garantía, la que además tiene una perspectiva instrumental, en la medida en que se convierte en la principal forma de comunicación entre la administración y los administrados y entre las mismas autoridades.

Pero la pronta resolución es una categoría indeterminada: del solo texto constitucional no es posible extraer qué se debe entender por pronto. De allí que para la Sala el alcance de la antijuridicidad en el caso concreto no podía partir del desconocimiento de la norma que consagra el derecho fundamental de petición, lo que implica que la demandada le dio un alcance que no tiene.

Ahora, si bien el artículo 6 del Decreto 01 de 1984 (aplicable al trámite para resolver la petición formulada por el alcalde local) disponía que «[c]uando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará respuesta», la sola lectura de la norma tampoco basta para concretar la lesión al deber funcional, pues ha de recordarse que, sumado al posible quebrantamiento de una norma (antijuridicidad formal), es necesario advertir la afectación de alguna de las dimensiones jurisprudencialmente desarrolladas (antijuridicidad material) y, en ese sentido, justamente en perspectiva de la colaboración entre las autoridades, la demandante desplegó las actuaciones necesarias para que entregar al personero local la totalidad de la información solicitada, aun cuando por la especialidad de esta se requería de la intervención de otro funcionario.

En suma, la lectura armónica de las disposiciones del Decreto 01 de 1984 y de la Ley 734 de 2002 debió llevar a la autoridad disciplinaria a concluir que no existió un quebranto del deber funcional; contrario a ello, encontró satisfecho el juicio de antijuridicidad, por lo que además determinó la culpa grave como forma de culpabilidad.

Luego, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al analizar el cargo de nulidad por violación al debido proceso en perspectiva de control integral, debió advertir que el comportamiento de la demandante adolecía de ilicitud sustancial. Como la Sala encuentra que la conducta objeto de la actuación disciplinaria no supera el análisis de antijuridicidad no abordará el juicio de culpabilidad, pues ello basta para que lo procedente sea revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos demandados.

34 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 31 de enero de 2018. Exp. 11001-03-25- 000-2012-00679-00 (2360-2012). C.P. Cesar Palomino Cortés. En similar sentido: Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 12 de mayo de 2014. Exp. 11001-03-25-000-2011-00268-00 (0947- 2011). C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Del restablecimiento del derecho y la indemnización

En razón de que la legalidad de los actos administrativos quedó desvirtuada, es necesario referirse a las medidas de restablecimiento del derecho solicitadas por la demandante, esto es, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante el lapso de la sanción disciplinaria y al reconocimiento de perjuicios morales.

Respecto del pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el término de la suspensión, la Sala accederá a su reconocimiento. Sobre este aspecto, está acreditado que la sanción disciplinaria se ejecutó mediante la Resolución 038 del 24 de enero de 2014, en la que además se encargó a otro funcionario durante el lapso de la sanción35.

También se probó que durante el periodo en que se ejecutó la sanción disciplinaria, correspondiente a la nómina de febrero de 2014, la señora Diana Calderón Robles dejó de percibir la suma de nueve millones seiscientos trece mil ochocientos treinta y un pesos ($9.613.831), según certificación expedida por la directora de gestión del Talento Humano de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, conforme a la prueba decretada en la audiencia del 14 de febrero de 201836; suma que incluye asignación básica, gastos de representación, prima técnica, diferencias de la prima semestral, de la prima de navidad y de las cesantías.

Por lo anterior, se ordenará a la Personería de Bogotá que pague a la señora Diana Calderón Robles la suma de nueve millones seiscientos trece mil ochocientos treinta y un pesos ($9.613.831), que equivalen a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que dejó de percibir durante el término de la sanción disciplinaria; suma que se ajustará de conformidad con la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final

Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es la cantidad por pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en la cual finalizó el lapso de suspensión.

Se negará el reconocimiento de perjuicios morales, porque no se logró acreditar la aflicción, el dolor o padecimiento sufrido por la demandante con motivo de la sanción, puesto que su esfuerzo probatorio se orientó a demostrar asuntos relativos al procedimiento disciplinario.

En ese orden, si bien es cierto que la sanción impuesta a la señora Calderón Robles constituyó una afectación en su condición de servidora pública, no podría decirse que toda decisión disciplinaria conlleva la materialización de perjuicios morales. Para que procediera un reconocimiento por este concepto, era indispensable que se demostrara su causación, pues se trata de una carga probatoria al tenor de lo establecido en artículo 167 del Código General del Proceso.

35 Véanse folios 100-101 del cuaderno 1.

36 La certificación obra en folios 336-337 del cuaderno 2.

Finalmente, como medida de restablecimiento automática, se ordenará a la demandada que adelante las actuaciones necesarias para que se retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada a la demandante en cumplimiento de las decisiones disciplinarias.

De la condena en costas en ambas instancias

Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202137 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP38, y observando los argumentos esbozados por la parte vencida en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Por ello, no se impondrá condena en costas en ninguna instancia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad de la ley,

FALLA

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veinte (2020) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar:

Segundo. DECLARAR la nulidad del acta de fallo sancionatorio expedida por la Personería Delegada para Asuntos Disciplinarios I el 15 de agosto de 2013, mediante la cual se sancionó disciplinariamente a la señora Diana Calderón Robles con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses; y la nulidad de la Resolución nro. 236 del 31 de octubre de 2013, expedida por la Personería de Bogotá D.C., mediante la cual se modificó la sanción disciplinaria, fijándola en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la demandada el pago de la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($9.613.831), que equivalen a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos que la señora Diana Calderón Robles dejó de percibir durante el término de la sanción disciplinaria; suma que se ajustará de conformidad con la siguiente fórmula:

R= Rh x Índice final

Índice inicial

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.),

37 «Artículo 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

38 «Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias».

que es la cantidad por pagar, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en la cual finalizó el lapso de suspensión.

Cuarto. A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR la demandada que adelante las actuaciones necesarias para que se retire del registro de antecedentes disciplinarios la anotación realizada a la demandante en cumplimiento de las decisiones disciplinarias.

Quinto. NEGAR las demás pretensiones.

Sexto. RECONOCER personería al abogado Leonardo Andrés Carvajal Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía nro. 7.712.054 y portador de la tarjeta profesional nro. 152.192 del C.S. de la J. para representar los intereses de la Personería de Bogotá D.C., conforme al poder que obra en el índice 00023 de SAMAI.

Séptimo. Sin condenas en costas en ambas instancias.

Octavo. Devolver el expediente al tribunal de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO

Firmado electrónicamente

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (604) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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