Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 8 del 20 de marzo de 2025
<Disponible el 31 de marzo de 2025>
Sentencia C-101/25
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
Expediente D-15443
1. Normas demandadas
“Ley 1952 de 2019
(enero 28)
Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
El Congreso de Colombia,
Decreta (...)
ARTÍCULO 20. CONGRUENCIA. <Aparte tachado reemplazado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> El disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación de cargos <pliego de cargos>, sin perjuicio de la posibilidad de su variación.
(...)
ARTÍCULO 225 D. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo corregido por el artículo 1 del Decreto 1656 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si vencido el término para presentar descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, por auto de sustanciación motivado, devolverá el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación, en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad.
2. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento quien, por auto de sustanciación, ordenará dar aplicación al artículo 225A para que se continúe con el desarrollo de la etapa de juicio.
3. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento por auto de sustanciación motivado en el que ordenará devolver el expediente. El funcionario de juzgamiento podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley.
4. Si como consecuencia de prueba sobreviniente, una vez agotada la etapa probatoria, surge la necesidad de la variación del pliego de cargos, el funcionario de juzgamiento procederá a realizarla, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.
5. La variación se notificará en la misma forma del pliego de cargos y se otorgará un término de diez (10) días para presentar descargos, solicitar y aportar pruebas. El período probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de dos (2) meses.
(…).
ARTÍCULO 229. VARIACIÓN DE LOS CARGOS. <Artículo modificado por el artículo 50 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario advierte la necesidad de variar los cargos por error en la calificación o prueba sobreviniente, se aplicarán las siguientes reglas:
1. Si después de escuchar los descargos, el funcionario de conocimiento advierte un error en la calificación, así lo hará saber en la audiencia, motivará su decisión y ordenará devolver el expediente al instructor para que proceda a formular una nueva calificación en un plazo máximo de quince (15) días. Contra esta decisión no procede recurso alguno y no se entenderá como un juicio previo de responsabilidad. Si el instructor varía la calificación, notificará la decisión en la forma indicada para el pliego de cargos. Surtida la notificación, remitirá el expediente al funcionario de juzgamiento, quien fijará la fecha y la hora para la realización de la audiencia de descargos y pruebas, la cual se realizará en un término no menor a los diez (10) días ni mayor a los veinte (20) días de la fecha del auto de citación.
2. Si el instructor no varía el pliego de cargos, así se lo hará saber al funcionario de juzgamiento quien, citará a audiencia, en la que podrá decretar la nulidad del pliego de cargos, de conformidad con lo señalado en esta ley.
3. Si agotada la etapa probatoria, la variación surge como consecuencia de prueba sobreviniente, el funcionario procederáì a hacer la variación en audiencia, sin que ello implique un juicio previo de responsabilidad.
La variación se notificará en estrados y suspenderá la continuación de la audiencia, la que se reanudará en un término no menor a los cinco (5) días ni mayor a los diez (10) días. En esta audiencia, el disciplinable o su defensor podrán presentar descargos y solicitar y aportar pruebas. Así mismo, el funcionario resolverá las nulidades.
Ejecutoriada esta decisión, se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y decretará las que de oficio considere necesarias, las que se practicarán en audiencia que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes. Podrá ordenarse la práctica de prueba por comisionado cuando sea necesario y procedente en los términos de esta ley.
El período probatorio, en este evento, no podrá exceder el máximo de un (1) mes.”
2. Decisión
Inhibirse de adoptar un pronunciamiento de fondo por el cargo analizado en lo que refiere a los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3. Síntesis de los fundamentos
En el presente asunto, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la demanda presentada por un ciudadano en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 20, 225 D y 229 de la Ley 1952 de 2019, “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.” El actor sostiene que dichas disposiciones son incompatibles con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
La acusación se sustentó en que las normas cuestionadas permiten que el funcionario a cargo del proceso en la etapa de juicio se pronuncie sobre la necesidad de modificar los cargos formulados, para que estos sean reformulados por el instructor, lo cual, según el actor, afecta las garantías de defensa y de juez imparcial.
Tras analizar el reproche planteado en la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que este carece de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por ello concluyó que la acusación no es apta para dar lugar a un análisis de fondo.
En efecto, la demanda no cumple con la carga de especificidad, pues no demuestra de manera clara y concreta en qué forma las normas acusadas vulneran directamente la Constitución. Si bien el escrito hace referencia a una posible incompatibilidad con el artículo 29 superior, sus argumentos se centran, en mayor grado, en la discrepancia entre las disposiciones demandadas y la interpretación del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), según lo establecido en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego vs Colombia. En este contexto, el demandante invoca el control de convencionalidad por parte de la Corte Constitucional.
En la misma línea, los argumentos de la demanda no cumplen con el requisito de pertinencia, porque no son de naturaleza estrictamente constitucional, dado que la controversia planteada se centra en la supuesta contradicción entre las normas legales demandadas y las interpretaciones que la Corte IDH ha hecho del artículo 8 de la CADH.
Finalmente, la demanda no satisfizo el requisito de suficiencia, ya que los argumentos del actor no lograron suscitar una duda mínima y razonable sobre la constitucionalidad del apartado normativo acusado. En esas circunstancias, la Corte se inhibióì de emitir un pronunciamiento de fondo debido a la ineptitud sustantiva de la demanda.