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Corte Constitucional

Comunicado de Prensa No. 24 del 23 de julio de 2026

<Disponible el 24 de julio de 2026>

Corte se inhibió de pronunciarse respecto la norma que limita la aplicación de la Ley 1010 de 2006, sobre acoso laboral, a las relaciones de dependencia o subordinación laboral, debido a que el Convenio 190 de la OIT -art. 2- invocado como parámetro de control no ha culminado su proceso de perfeccionamiento, ni se encuentra vigente y surtiendo efectos para el Estado colombiano

Sentencia C-217/26

M.P. Carlos Camargo Assis

Expediente D-16857

1. Norma demandada

“LEY 1010 DE 2006

(enero 23)

CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

ARTÍCULO 1. Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.

Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa.

PARÁGRAFO: La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.”

2. Decisión

PRIMERO. INHIBIRSE para pronunciarse de fondo respecto del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1010 de 2006, por ineptitud sustantiva de la demanda.

SEGUNDO. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de suspensión por prejudicialidad formuladas dentro del presente proceso.

3. Síntesis de los fundamentos

La Sala Plena de la Corte Constitucional estudió una demanda presentada en contra del parágrafo del artículo 1º de la Ley 1010 de 2006. Esta disposición excluye del ámbito de aplicación de las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral a las relaciones civiles o comerciales derivadas de contratos de prestación de servicios en las que no exista jerarquía o subordinación, así como a la contratación administrativa.

El demandante sostuvo que la disposición desconocía el artículo 2 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo -OIT- en virtud del artículo 93 de la Constitución hace parte del bloque de constitucionalidad. A su juicio, dicho instrumento integra el bloque de constitucionalidad en sentido estricto y establece una protección amplia contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con independencia de la modalidad contractual. Con fundamento en esa premisa, afirmó que la norma excluía injustificadamente a los trabajadores independientes, a los contratistas de prestación de servicios y a las personas vinculadas mediante contratación administrativa. También señaló que no existía cosa juzgada derivada de la Sentencia C-960 de 2007, porque esa providencia examinó la disposición a partir del derecho a la igualdad, mientras que el cargo actual se sustentó en el artículo 2 del Convenio 190 de la OIT.

Inicialmente, la Corte precisó que la aprobación de un tratado internacional mediante una ley no equivale a su perfeccionamiento ni culmina su proceso de incorporación al ordenamiento jurídico interno.

En el caso concreto, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala constató que el Convenio 190 de la OIT fue aprobado mediante la Ley 2528 de 2025 y que su control automático de constitucionalidad se encuentra en curso en la Corte Constitucional -expediente LAT-506-. Sin embargo, el instrumento aún no ha sido perfeccionado por Colombia ni se ha registrado la ratificación correspondiente ante la OIT. Por tanto, el artículo 2 del Convenio no constituye actualmente una norma internacional obligatoria para el Estado colombiano ni un parámetro vigente de control constitucional. En tal sentido, la Sala Plena advirtió que el cargo de inconstitucionalidad propuesto carece de la carga argumentativa requerida, en especial de los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia. Adicionalmente, la Corte encontró que la demanda no abordó el contenido normativo real y verificable de la disposición acusada en tanto no se analizaron los condicionamientos efectuados por este Tribunal en la Sentencia C-960 de 2007, ni se contrastó su alcance frente a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 2466 de 2025. Por consiguiente, decidió inhibirse frente a un pronunciamiento de fondo sobre la norma demandada en esta oportunidad.

Finalmente, la Corte rechazó las solicitudes de suspensión por prejudicialidad recibidas en el expediente de la referencia. Explicó que la decisión que se adopte en el expediente LAT-506 no constituye un presupuesto indispensable para resolver la demanda. En ese sentido, el perfeccionamiento del instrumento, la producción de efectos en Colombia del Convenio 190 y su incorporación al bloque, no depende exclusivamente del control constitucional de la Ley 2528 de 2025 que actualmente tramita esta Corporación. Además, la validez del parágrafo demandado no depende de la vigencia de la ley aprobatoria del Convenio.

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