DECRETO 0159 DE 2026
(febrero 19)
Diario Oficial No. 53.403 de 19 de febrero de 2026
MINISTERIO DEL TRABAJO
Por el cual se fija transitoriamente el salario mínimo mensual legal del año 2026.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, y en particular las conferidas en el artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 8o de la Ley 278 de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el resuelve tercero del Auto proferido el 12 de febrero de 2026 por la Sección Segunda, Subsección A, de Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad radicado 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026), mediante el cual se dispuso: "(…) ORDENAR a las entidades demandas que, dentro de los ocho (8) días calendario contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, realicen, expidan y publiquen un decreto en el que se fije el porcentaje transitorio de aumento del salario mínimo legal para el año 2026 y el consecuente valor total del mismo para esta vigencia, que regirá hasta tanto se dicte sentencia".
Que el resuelve cuarto de la citada providencia determinó diferir los efectos de la suspensión provisional del Decreto número 1469 del 29 de diciembre de 2025 únicamente a partir de la fecha en que se publique el nuevo acto administrativo ordenado anteriormente, razón por la cual, se hace necesario adoptar el presente decreto con el fin de dar cumplimiento a la orden judicial, y garantizar la continuidad y seguridad jurídica en la determinación del salario mínimo legal mensual vigente con carácter estrictamente transitorio y sujeto a la decisión de fondo que emita la jurisdicción contencioso administrativa.
Que el artículo 53 de la Constitución Política consagra, como principio mínimo fundamental en materia laboral, el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y dispone que dichos principios deben orientar la interpretación, aplicación y desarrollo de las normas laborales. Desde esta perspectiva constitucional, el salario vital se entiende como una expresión del contenido material del principio de remuneración mínima, en cuanto alude a la suficiencia del ingreso laboral para contribuir a la garantía de condiciones de vida dignas del trabajador y de su núcleo familiar, en coherencia con los fines del Estado Social de Derecho y con el deber de protección efectiva del trabajo como derecho y obligación social.
Que, de conformidad con el postulado constitucional anterior, el salario mínimo debe ser no solo vital sino también móvil, lo que implica su ajuste periódico en función de las variaciones económicas y sociales que inciden en el poder adquisitivo de las personas trabajadoras, de manera que la remuneración conserve su capacidad real para garantizar condiciones de vida digna.
Que con el propósito de salvaguardar lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política en relación con la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil, en armonía con el principio de progresividad y no regresividad de los derechos laborales, así como con el objetivo de avanzar de manera gradual en la reducción de brechas salariales en el país, la determinación adoptada en el presente decreto integra de manera conjunta los factores económicos previstos en el artículo 8o de la Ley 278 de 1996 y los criterios sociales y constitucionales de carácter prevalente desarrollados en la Sentencia C-815 de 1999 por la Corte Constitucional, orientados a la protección del trabajo y a la garantía de condiciones de vida digna para las personas trabajadoras y sus familias.
Que, en tal sentido, el incremento de la fijación salarial adoptado en el presente decreto atiende a la necesidad de preservar la suficiencia material del ingreso laboral frente a la evolución de variables como la inflación, la productividad, la contribución de salarios al ingreso nacional, el crecimiento económico, la canasta vital, la conformación de miembros por hogar y el comportamiento general de la economía, en armonía con los principios de justicia social y progresividad de los derechos laborales.
Que la obligación de establecer y mantener sistemas de salario mínimo no constituye una opción discrecional de política pública, sino un compromiso internacional asumido por el Estado colombiano en el marco de los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), inicialmente consagrado en el Convenio núm. 26 de 1928 y desarrollado posteriormente por los Convenios núm. 39 de 1933 y 131 de 1970, los cuales incorporan el principio de un salario suficiente orientado a garantizar condiciones de vida dignas para las personas trabajadoras y sus familias, en armonía con los estándares internacionales de protección del trabajo humano, y se emplean en este acto como referentes interpretativos y elementos auxiliares de análisis, sin carácter normativo vinculante ni sustitución de los parámetros internos previstos en el artículo 8o de la Ley 278 de 1996.
Que dichos compromisos internacionales se articulan con el concepto constitucional de salario mínimo vital, en el entendido de que su contenido no se agota en la preservación nominal del poder adquisitivo frente a la inflación, sino que exige una valoración integral de factores económicos y sociales orientada a asegurar una existencia digna, conforme al principio de progresividad de los derechos laborales; en este sentido, el salario vital no se concibe como un umbral de mera subsistencia, sino como un instrumento de justicia social que debe permitir la satisfacción efectiva de las necesidades básicas del trabajador y su núcleo familiar, en concordancia con los estándares de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre protección del salario.
Que la sentencia del 23 de marzo de 2017 proferida por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dentro del proceso radicado 11001-03-25-000-2016-00019-00 (0034-16), reafirmó que la noción de salario mínimo vital desarrollada en los instrumentos de la OIT, constituye un límite material al ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno en materia salarial, en cuanto la fijación del salario mínimo debe armonizar las consideraciones de sostenibilidad fiscal y estabilidad macroeconómica con la protección constitucional del trabajo, la función social de la empresa y el deber del Estado de asegurar el acceso efectivo a bienes y servicios básicos a las personas de menores ingresos; en tal sentido, la providencia consolidó una interpretación garantista en la que los estándares internacionales de la OIT se integran plenamente al control de legalidad y constitucionalidad de los decretos que determinan el salario mínimo en Colombia.
Que el artículo 333 de la Constitución Política dispone que la actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites del bien común y reconoce que la empresa cumple una función social que implica obligaciones, las cuales deben ejercerse en armonía con el interés general, el respeto por los derechos fundamentales y la realización de los fines esenciales del Estado; en este marco, la remuneración del trabajo se erige como una manifestación concreta de dicha función social, en cuanto constituye un mecanismo a través.del cual se materializa la protección constitucional del trabajo y se contribuye a garantizar condiciones de vida dignas para las personas trabajadoras y sus familias.
Que, en consecuencia, la fijación del salario mínimo no solo responde a criterios económicos, sino también a la necesidad de armonizar la libertad de empresa con la justicia social y la equidad en la distribución de los beneficios del desarrollo, de modo que la actividad productiva se oriente a la generación de valor económico compatible con la protección del trabajo humano y la realización efectiva del Estado Social de Derecho, en concordancia con los artículos 25, 53, 333 y 334 de la Constitución Política.
Que, atendiendo a la integración armónica de los factores económicos previstos en la Ley 278 de 1996, los criterios sociales y constitucionales de carácter prevalente desarrollados por la Sentencia C-815 de 1999, así como los estándares derivados del bloque de constitucionalidad en materia de protección del trabajo y garantía de un salario mínimo vital y móvil, el Gobierno nacional procedió a fijar mediante el Decreto número 1469 del 29 de diciembre de 2025, el monto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026, en la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905), lo que representa un incremento del veintitrés por ciento (23%) respecto del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2025, equivalente a un aumento nominal de trescientos veintisiete mil cuatrocientos cinco pesos ($327.405).
Que, ante la decisión del Consejo de Estado que por medio del presente decreto se acata, el Gobierno nacional citó a la Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales, la cual, el día 16 de febrero de 2026, reiteró que la determinación del salario mínimo debe ajustarse a los criterios de la Ley 278 de 1996 y a los parámetros constitucionales fijados en la Sentencia C-815 de 1999, en equilibrio con la protección del ingreso de las personas trabajadoras, la sostenibilidad del aparato productivo y la estabilidad del empleo; y que el incremento del veintitrés por ciento (23%) dispuesto en el Decreto número 1469 de 2025 se viene aplicando desde el 1 de enero de 2026, configurando hechos cumplidos y situaciones jurídicas consolidadas que deben ser consideradas al momento de fijarse el porcentaje transitorio de aumento del salario mínimo legal para el año 2026 ordenado en el resuelve tercero del auto proferido el 12 de febrero de 2026 anteriormente citado, en garantía de la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Que, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado en dicha providencia, el presente decreto no se limita en su motivación a enunciaciones meramente descriptivas para la fijación del salario mínimo, sino que incorpora una fundamentación detallada que integra los factores económicos previstos en el artículo 8o de la Ley 278 de 1996 con los factores sociales y constitucionales de carácter prevalente desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-815 de 1999 permitiendo identificar de manera verificable el peso e incidencia relativa de cada parámetro y su contribución específica al resultado, de modo que el control jurisdiccional pueda verificar la coherencia entre los insumos utilizados, el método de valoración adoptado y la cifra resultante definida con el propósito de avanzar en la realización del mandato constitucional de la garantía de un salario vital, entendido como aquella remuneración suficiente para satisfacer las necesidades básicas del trabajador y de su familia y asegurar condiciones de vida dignas, conforme pasa a desarrollarse.
1. Análisis de suficiencia y cierre progresivo de la brecha entre el ingreso mínimo legal y las necesidades reales de subsistencia de las personas trabajadoras
Que el estudio titulado "Fijación de salarios/ingresos vitales: sobre la estimación del salario vital para Colombia" de la OIT proporciona un marco técnico para evaluar la suficiencia del ingreso laboral a partir del costo real de la canasta de vida digna, integrando componentes de alimentación, vivienda, salud, educación y otros bienes y servicios esenciales, con el fin de orientar la política salarial y fortalecer condiciones materiales adecuadas para las personas trabajadoras y sus familias. Por lo tanto, el estudio evidencia que el ingreso mínimo legal en Colombia resulta inferior al nivel requerido para garantizar dichas condiciones, evidenciando la existencia de una brecha entre los ingresos laborales y las necesidades reales de subsistencia, resaltando la importancia de adoptar políticas orientadas a su cierre progresivo.
Que los análisis realizados por el economista D. F OSSA, las estimaciones de J. P. Morgan y de los salarios vitales de Global Living Wage Coalition 2025, permiten señalar la existencia de una brecha estructural entre el salario mínimo legal y el ingreso necesario para garantizar condiciones de vida dignas en el país, en la medida en que el nivel de remuneración requerido para cubrir adecuadamente alimentación, vivienda, salud, educación, otros esenciales y un margen mínimo de protección frente a contingencias, supera los estándares históricos del salario mínimo en Colombia. Esta divergencia, asociada al rezago frente al crecimiento de la productividad laboral y al aumento del costo de vida, ha limitado la capacidad de los trabajadores para satisfacer plenamente sus necesidades materiales básicas, por lo que el ajuste salarial se orienta a reducir la brecha indicada y a fortalecer el carácter del salario mínimo como instrumento de justicia social, bienestar y dinamización de la demanda interna.
Que, en cumplimiento del deber de motivación reforzada del Gobierno nacional dispuesto en el párrafo del artículo 8o de la Ley 278 de 1996 y la Sentencia C-815 de 1999, se desarrolló para la expedición del presente decreto transitorio un ejercicio de ponderación técnica orientado a determinar el incremento salarial del 23% para el año 2026, a partir de la interacción de variables económicas objetivas bajo criterios de suficiencia, razonabilidad y verificabilidad, reconociendo que dichos indicadores no operan como fórmulas aritméticas rígidas, sino como parámetros concurrentes cuya incidencia se evalúa en función de su impacto sobre el poder adquisitivo, la dinámica productiva y la distribución del ingreso.
Que, en particular, la inflación observada constituye el referente base del ajuste en cuanto define el umbral mínimo necesario para garantizar la regla de no regresión del poder adquisitivo, asegurando la preservación del ingreso real; la productividad laboral y el crecimiento económico determinan el componente real del incremento como expresión de la participación del trabajo en los avances de eficiencia y expansión de la economía; y la contribución de los salarios al ingreso nacional, junto con la evolución del mercado laboral, orientan el ajuste desde una perspectiva distributiva, permitiendo valorar su coherencia con los objetivos de mayor equidad y cohesión social.
Que, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto número 1469 de 2025, la determinación del incremento salarial incorpora el análisis de la brecha entre el salario mínimo vigente y el nivel de ingreso requerido para cubrir condiciones de vida digna de las personas trabajadoras y sus familias, conforme a la evidencia empírica desarrollada por la Organización Internacional del Trabajo para Colombia, la cual identifica un rezago estructural en la capacidad del salario para satisfacer de manera plena las necesidades básicas de los hogares trabajadores, circunstancia que constituye un criterio relevante de política salarial, en tanto permite evaluar la suficiencia material de la remuneración mínima desde una perspectiva de progresividad y realización efectiva del derecho al salario vital.
Que el reconocimiento de dicha brecha no implica la fijación de un estándar autónomo o paralelo a los parámetros legales, sino un elemento de análisis complementario que se integra a la ponderación de los factores económicos previstos en la Ley 278 de 1996, en la medida en que contribuye a valorar la magnitud del componente real del incremento y su capacidad para reducir gradualmente el rezago distributivo identificado, garantizando que la política salarial avance de manera progresiva hacia niveles de suficiencia compatibles con la dignidad del trabajo.
Que, en coherencia con los mandatos constitucionales relativos a la garantía de una remuneración mínima vital y móvil, la decisión adoptada se sustenta en la traducción operativa de dichos principios en criterios verificables de política económica, de modo que el incremento incorpora como base la preservación del poder adquisitivo del salario mínimo y, como componente adicional, una mejora real sustentada en variables objetivas a saber: la productividad, la contribución de salarios en el ingreso nacional, el desempeño de la economía y la reducción progresiva de la brecha de suficiencia del ingreso. Todo ello dentro de un marco de sostenibilidad macroeconómica y estabilidad del empleo, evidencia que la determinación responde a un ejercicio de ponderación técnica que articula de manera coherente los parámetros constitucionales, legales y de política pública orientados a mejorar las condiciones materiales de existencia de las personas trabajadoras.
2. Contexto económico y análisis de impacto y límites de inferencia
Que el contexto económico y laboral que sustentó la decisión adoptada en el Decreto número 1469 de 2025 y se explica detalladamente en el presente decreto, se construyó exclusivamente con información oficial, en particular, las cifras de inflación observada y sus expectativas, los indicadores de productividad, las cuentas nacionales y los datos del mercado laboral, como elementos verificables que delimitan el marco de razonabilidad de la decisión y su consistencia con los parámetros definidos en el artículo 8o de la Ley 278 de 1996 y los factores constitucionales de carácter prevalente determinador en la Sentencia C-815 de 1999 por la Corte Constitucional.
Que en el ámbito macroeconómico se observa una desaceleración significativa de la inflación, la cual pasó de trece coma tres por ciento (13,3 %) a finales de 2022 a cinco coma uno por ciento (5,1 %) en 2025, acompañada de un crecimiento económico de tres coma sesenta y cinco por ciento (3,65 %) al tercer trimestre de 2025, superior al promedio de los países de la OCDE y con un desempeño favorable frente a otras economías de la región; y que, en este contexto, el comportamiento del mercado laboral se incorpora como condición de entorno verificable, mediante indicadores oficiales de empleo, desempleo y formalidad, los cuales permiten aproximarse a la capacidad de absorción de la economía y la razonabilidad del componente real del incremento, sin sustituir la ponderación técnica y la operación aritmética que sustentan la cifra final adoptada.
Que, desde 2022, se han consolidado condiciones económicas y sociales favorables para el progreso del país y la mejora de las condiciones de vida, en las cuales la política salarial ha desempeñado un papel relevante. Así, se destaca la reducción sostenida de la tasa de desempleo (desocupación) que pasó de 10,3 % en diciembre de 2022 a 8,0 % en diciembre de 2025, siendo la cifra más baja para ese mes desde 2001; así como la generación de cerca de 791 mil empleos en el último año, con avances en formalidad laboral y efectos positivos en la reducción de la pobreza monetaria, lo que evidencia un entorno laboral más dinámico y consistente con los objetivos de inclusión y crecimiento. Lo anterior, se ha traducido en la generación de 2,2 millones de empleos desde 2022, superando la meta fijada en el Plan Nacional de Desarrollo (1,7 millones), logrando sacar de la pobreza monetaria a 2,1 millones de personas entre 2022 y 2024.
Que el incremento del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMMLV) beneficia directamente a un universo aproximado de 2,4 millones de trabajadores que devengan este ingreso y, de manera indirecta, a más de 6 millones de trabajadores cuyos ingresos se ubican entre uno (1) y dos (2) SMMLV, contribuyendo al bienestar de más de 8 millones de personas trabajadoras al fortalecer su capacidad para cubrir necesidades esenciales; asimismo, la evidencia oficial del DANE muestra que la franja de trabajadores con ingresos entre uno y dos salarios mínimos pasó de 5,4 millones en 2024 a cerca de 6,6 millones en 2025, lo que refleja el efecto distributivo del incremento real del salario mínimo.
Que en relación con el desempeño macroeconómico, se toman como referencia las cifras oficiales sobre el crecimiento de la actividad económica y su evolución reciente, en tanto constituyen parámetros de consistencia para la aplicación de los criterios legales de productividad y crecimiento del Producto Interno Bruto, así como para la evaluación de los impactos macroeconómicos previsibles, en cumplimiento del deber de exponer el contexto económico que sustenta la cifra adoptada.
Que, adicionalmente, se consideran las brechas distributivas y los niveles de pobreza monetaria como referentes empíricos para comprender el alcance del mandato constitucional de suficiencia material del ingreso mínimo; en particular, se incorporan indicadores oficiales sobre línea y brecha de pobreza, así como evidencia del aporte del ingreso laboral a la mejora de los ingresos de los hogares, como contexto verificable para orientar el componente real del incremento.
Que, de acuerdo con información oficial del DANE, la brecha de pobreza monetaria a nivel nacional en 2024 se situó en doce coma seis por ciento (12,6 %), indicador que se incorpora como evidencia relevante para orientar el cierre progresivo de la brecha entre el salario mínimo y un ingreso de suficiencia, en la medida en que contribuye a garantizar condiciones materiales de vida digna, dinamizar la demanda interna y favorecer un crecimiento económico más incluyente y equilibrado.
Que un crecimiento económico más incluyente y equilibrado contribuye a mejorar la sostenibilidad fiscal mediante el fortalecimiento del recaudo, al tiempo que se traduce en mejoras concretas en las condiciones de vida de las personas trabajadoras; en este sentido, la evidencia oficial muestra que el ingreso laboral constituye el principal motor del aumento real de los ingresos de los hogares y un factor determinante en la reducción de la pobreza.
Que la población de menores ingresos (quintil uno) presentó un crecimiento real del dos coma nueve por ciento (2,9 %), y el uno coma noventa y siete por ciento (1,97 %) se explicó por los ingresos laborales, lo que representa el 68 % del ingreso real per capita, conforme a información del DANE; estos elementos se incorporan como contexto empírico para valorar el papel del ingreso laboral en la dinámica distributiva y en la orientación de la política salarial hacia un crecimiento más incluyente y equilibrado.
Que, según el DANE, la participación del ingreso per capita del hogar para el año 2024 evidencia una marcada concentración: los hogares del decil más bajo (10% más pobre) apenas reciben 1,0 % del ingreso total, mientras que los del decil más alto (10% más rico) concentran el 40,9 % del ingreso total. Por lo tanto, el incremento del salario mínimo constituye una medida de redistribución del ingreso, especialmente importante en un país como Colombia, uno de los más desiguales del mundo.
Que el análisis de impacto macroeconómico se incorpora como evidencia técnica complementaria, con base en información oficial del DANE, y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de aportar elementos empíricos sobre la evolución del poder adquisitivo del salario real bajo distintos deflactores (IPC total y el IPC de alimentos) y la relación entre actividad económica y empleo, sin sustituir la ponderación legal y constitucional ni la operación lógica que conduce a la cifra final de porcentaje fijado como incremento del salario.
Que, si bien el salario real deflactado por el IPC total registró crecimiento en el periodo 2009-2024, el salario real ajustado por la inflación de alimentos evidenció una pérdida de poder adquisitivo, situación que comenzó a revertirse con los incrementos recientes del salario mínimo, los cuales han contribuido a cerrar la brecha generada por la carestía de los alimentos en los hogares de menores ingresos; en particular, el ajuste asociado al salario de suficiencia permite recuperar niveles de poder adquisitivo previos a la pandemia, reforzando el papel del salario mínimo como instrumento de protección del ingreso real.
3. Estándar aplicable de motivación, parámetros legales y factores constitucionales prevalentes
Que cuando el Gobierno nacional fija el aumento del salario mínimo legal mensual vigente mediante decreto, el estándar de motivación del acto se torna reforzado, en tanto debe permitir reconstruir de manera objetiva y verificable las razones que conducen al porcentaje adoptado, con identificación del peso específico e incidencia de cada uno de los factores económicos, sociales y constitucionales relevantes, garantizando la coherencia de la decisión con los principios del Estado Social de Derecho y la función de dirección de la economía a cargo del Estado.
Que, en esa línea, el condicionamiento asociado al control de constitucionalidad del artículo 8o de la Ley 278 de 1996 efectuado mediante Sentencia C-815 de 1999 impone al Gobierno el deber de motivar el decreto atendiendo, de una parte y con el mismo nivel e incidencia, los parámetros económicos legalmente establecidos, incluida la meta de inflación del año siguiente, la inflación observada del año que culmina, la productividad, la contribución de los salarios al ingreso nacional y el incremento del PIB; y, de otra parte y con carácter prevalente, los factores constitucionales de especial protección del trabajo y de garantía de una remuneración mínima vital y móvil, en armonía con la función social de la empresa y los objetivos de dirección general de la economía a cargo del Estado.
4. Tipo de valoración por criterio: cuantitativa, cualitativa o mixta, y razón de esa elección
Que la motivación del presente decreto se estructura distinguiendo, para cada parámetro legal y cada factor constitucional relevante, el tipo de valoración empleado, esto es, cuantitativa, cualitativa o mixta, y la función que cumple dentro de la determinación del incremento, con el fin de permitir la reconstrucción verificable de la incidencia de dichos elementos en la cifra adoptada; esta distinción no implica la incorporación de criterios distintos a los previstos en el artículo 8o de la Ley 278 de 1996, ni la sustitución del ámbito de concertación que dicha norma reconoce, sino que responde a la necesidad de ordenar la explicación y garantizar la trazabilidad de la decisión cuando la fijación del salario mínimo se realiza de manera unilateral por el Gobierno nacional, conforme al estándar de motivación reforzada exigido por la providencia judicial.
Que, con el fin de garantizar la transparencia y permitir la verificación del razonamiento que sustenta la decisión, los criterios económicos se presentan mediante una operación agregada expresada en puntos porcentuales, en la que cada componente muestra la incidencia concreta de un criterio legal o de un factor constitucional relevante en el resultado final; esta forma de exposición se utiliza únicamente para explicar de manera ordenada cómo contribuyen los distintos elementos a la cifra adoptada, según su contenido económico o constitucional, sin que ello signifique aplicar una fórmula obligatoria ni alterar la naturaleza o jerarquía de los criterios previstos en la Ley 278 de 1996, los cuales conservan su valoración diferenciada.
Que, para efecto metodológicos del presente decreto transitorio, se entiende por valoración cuantitativa aquella en la que el criterio se incorpora mediante cifras oficiales verificables como componente numérico de la operación agregada, cumpliendo funciones de ancla, umbral o componente del resultado; por valoración cualitativa aquella en la que el criterio opera como parámetro de interpretación, razonabilidad y coherencia macroeconómica del resultado; y por valoración mixta aquella en la que el criterio se incorpora como componente numérico, pero su alcance e incidencia dentro del resultado requiere de una decisión interpretativa explícita que permita explicar su incidencia material.
Que, en aplicación de lo anterior, la inflación observada se incorpora mediante valoración cuantitativa, en cuanto constituye un componente numérico que permite preservar el poder adquisitivo del salario y fijar un piso nominal de decisión compatible con el mandato constitucional de remuneración mínima, vital y móvil; en consecuencia, se integra como término porcentual dentro de la operación agregada.
Que, la productividad se integra mediante una valoración mixta, en cuanto, por una parte, se incorpora como un componente cuantitativo basado en mediciones oficiales que reflejan la capacidad real de la economía para sostener incrementos salariales y, por otra, requiere una valoración cualitativa consistente en la identificación del indicador más representativo y en la explicación del peso que dicho resultado tiene dentro del aumento real del salario mínimo, con el fin de asegurar que su incorporación sea coherente con las condiciones macroeconómicas y permita verificar su incidencia en la determinación final.
Que la contribución de los salarios al ingreso nacional se integra mediante valoración mixta, en tanto se incorpora como un componente cuantitativo basado en información oficial de cuentas nacionales que permite estimar la participación del trabajo en la generación del ingreso agregado y, a su vez, requiere una valoración técnica que precise el tratamiento de aquellos rubros en los que confluyen ingresos del trabajo y del capital, con el fin de aproximar de manera consistente la porción del ingreso atribuible al factor trabajo y evaluar su incidencia como referente de equidad distributiva y como componente del incremento del salario mínimo, en armonía con los objetivos de sostenibilidad económica y mejora progresiva de las condiciones de ingreso de las personas trabajadoras.
Que, el crecimiento económico (PIB) se utiliza como referencia de consistencia macroeconómica del ajuste, expresado como término cuantitativo acompañado de una valoración explicativa sobre su función como indicador de sostenibilidad del resultado en términos de empleo y dinámica productiva.
Que los factores constitucionales prevalentes, en particular, la garantía de una remuneración mínima vital y móvil y la especial protección del trabajo, en armonía con la función social de la empresa y la dirección general de la economía, se incorporan mediante una valoración mixta, en la medida en que, desde el plano cualitativo, actúan como criterios de orientación que delimitan el alcance económico de la decisión y aseguran su coherencia con los objetivos de bienestar y justicia distributiva; y, desde el plano cuantitativo, la suficiencia material se traduce en un componente porcentual construido a partir de la medición de la brecha entre el nivel del salario mínimo y un referente técnico de ingreso suficiente (salario vital), permitiendo incorporar al resultado un ajuste orientado a mejorar la capacidad real de consumo y las condiciones de vida de las personas trabajadoras, sin sustituir los parámetros legales y, en su lugar, integrarlos dentro de una lectura económica y constitucional conjunta del incremento.
Que el análisis de contexto e impacto macroeconómico se emplea como una valoración complementaria de consistencia y razonabilidad, sustentada en información oficial y en ejercicios técnicos con supuestos explícitos, con el fin de verificar la compatibilidad del resultado con las condiciones macroeconómicas, la estabilidad del empleo y el funcionamiento del aparato productivo; en este sentido, la actuación del Gobierno nacional se ajusta a los criterios constitucionales de remuneración mínima, vital y móvil, y se fundamenta en el marco legal previsto en la Ley 278 de 1996, interpretado conforme a la jurisprudencia constitucional, de modo que la determinación adoptada responde a un proceso de análisis técnico verificable que integra de manera armónica los parámetros legales y constitucionales, sin sustituirlos, y permite exponer de forma transparente el papel, peso e incidencia de cada factor en la operación lógica que conduce al porcentaje fijado.
5. Conexidad y cuantificación de los factores constitucionales respecto de los parámetros de la Ley 278 de 1996
Que el artículo 334 constitucional señala que corresponde al Estado intervenir en la economía con el propósito de racionalizarla, mejorar la calidad de vida de los habitantes, distribuir equitativamente las oportunidades y los beneficios de desarrollo y asegurar que el crecimiento económico se traduzca en bienestar social efectivo. Es así como la fijación del salario vital constituye un instrumento de política pública que incide sobre la demanda agregada, la dinámica del mercado laboral y la reducción de brechas de ingreso, por lo que su determinación debe armonizar la sostenibilidad económica con la realización progresiva de los derechos sociales.
Que, en este marco, la presente decisión no pretende cuantificar de manera autónoma o arbitraria conceptos como la dignidad humana, el mínimo vital o la especial protección del trabajo; por el contrario, traduce dichos mandatos constitucionales en reglas operativas que se articulan directamente con los parámetros legales, a saber: i) una regla de no regresión del poder adquisitivo que actúa como piso nominal del ajuste; y ii) un criterio de evaluación del componente real del incremento orientado a verificar la existencia de una mejora material, ambos sustentados en evidencia técnica cuantificable y verificable.
Que el componente constitucional de suficiencia material se articula con los parámetros de sostenibilidad económica previstos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, en la medida en que la decisión debe ser compatible con el contexto macroeconómico, el desempeño productivo y la capacidad de absorción del aparato productivo; por ello, la motivación integra de forma expresa la función social de la empresa y el comportamiento del tejido empresarial, junto con consideraciones de consistencia macroeconómica, como elementos que permiten evaluar la razonabilidad del componente real del ajuste sin desconocer el marco legal.
Que, por consiguiente, la conexidad entre parámetros legales (inflación, productividad, contribución de salarios al ingreso nacional, crecimiento del PIB) y factores constitucionales prevalentes (protección del trabajo, remuneración mínima vital y móvil, función social de la empresa y dirección general de la economía), se expresa en que la inflación establece el piso nominal que asegura la no regresión del poder adquisitivo; los criterios asociados a productividad y distribución del ingreso sustentan el componente real del incremento; y la evaluación de suficiencia material, basada en información oficial, actúa como parámetro de control de razonabilidad del resultado, de manera que todos estos elementos integran una operación lógica que permite identificar peso e incidencia relativa dentro del porcentaje finalmente adoptado.
6. Ponderación, definición de peso e incidencia y regla de aplicación de cada criterio
Que la regla de aplicación adoptada consiste en explicar la forma en cada uno de los criterios económicos opera dentro de la decisión, ya sea como componente numérico del incremento total, como ancla o piso que asegura la no regresión o como referente de consistencia macroeconómica y productiva; debidamente articulados con los factores constitucionales prevalentes que orientan la determinación del salario mínimo. Por lo tanto, el peso e incidencia de los criterios se explican, para fines de trazabilidad, así:
I. Inflación: tiene peso de piso nominal (no regresión) e incidencia cuantitativa expresada como componente porcentual que preserva el poder adquisitivo, y que constituye el punto de partida obligatorio del incremento.
Los datos disponibles en su momento, como la encuesta de expectativas económicas del Banco de la República, muestran que la inflación acumulada entre enero y noviembre de 2025 se ubicaba en 4,82%, mientras que la inflación anual a noviembre fue del 5,3%, y las expectativas para todo el año se sitúan en un nivel similar de 5,3%. Estos indicadores fueron el insumo que permitieron incluir el criterio de la inflación y de la preservación del poder adquisitivo por parte de los salarios.
II. Productividad: tiene peso de componente real (capacidad productiva) e incidencia cuantitativa como término porcentual; su aplicación exige además una decisión explícita de selección del indicador, para que sea posible hallar el modo en que contribuye al incremento real.
El DANE presentó en la mesa de concertación laboral, las cifras de productividad medida desde tres aproximaciones: la Productividad Total de los Factores (PTF) de los primeros tres trimestres del 2025, que registró 0,91%; la productividad laboral por hora trabajada, de 0,57%; y la productividad laboral por persona empleada de -0,32%. En particular, se consideró aplicar la productividad total de los factores (0,91) en el cálculo del incremento del SMMLV del 2026. Esta productividad seleccionada (PTF), es la misma que seleccionaron los gremios en la propuesta presentada en la mesa de concertación laboral.
III. Contribución de los salarios al ingreso nacional (incluida la incorporación ponderada del ingreso mixto): tiene peso distributivo (participación del trabajo en el ingreso) e incidencia cuantitativa expresada en puntos porcentuales a partir de cuentas nacionales, con el tratamiento técnico adoptado para identificar la porción laboral del ingreso mixto.
Se analizó la contribución de los salarios al crecimiento del ingreso total de la economía, que incluye el componente directo de la remuneración a los asalariados, estimada en 2,81 p.p.
Tabla 1. Contribución de los salarios al ingreso nacional

Fuente: Cuentas Nacionales - DANE. Cuenta de asignación del ingreso primario. Base 2015. Precios Corrientes. Cifras en miles de millones de pesos
También, se incluyó la participación del trabajo en el ingreso mixto, de manera ponderada. Esta cuenta no es despreciable, ya que equivale al 21,7% del total de los ingresos (I+II Trim 2025).
En la cuenta mixta se reportan los ingresos generados por aquellas actividades en las cuales es difícil separar la contribución de la mano de obra y el capital. Por ejemplo, en el trabajo de un carpintero o un plomero; es complejo calcular la contribución que hacen sus herramientas (taladro, llaves, martillo) y la mano de obra o habilidad del trabajador.
Para calcular la participación del trabajo (mano de obra) en el ingreso mixto, se acudió a la función de producción Cobb Douglas que utiliza el DANE para el cálculo de la productividad (LAKLEMS) y el Valor Agregado (VA), que combina los factores de producción: L (trabajo), K (capital) y A (tecnología y eficiencia).
Según el DANE la participación del trabajo en el ingreso mixto es de 0,67 (alfa) y del capital 0,33 (1-alfa).
El DANE reporta en las cuentas nacionales, un ingreso mixto de 187.334 miles de millones de pesos en el acumulado del I y II trimestre 2025 y 167.851 miles de millones de pesos en el acumulado del I y II trimestre 2024. El cálculo de la variación de la contribución al ingreso nacional de la cuenta Mixta equivale a 2,46% (Ver Tabla 1). Ahora bien, este valor es necesario ponderarlo teniendo en cuenta la participación de la mano de obra en el ingreso mixto (alfa: 0,67). Realizando el cálculo se obtiene como resultado 1,65 p.p (2,46 X 0,67).
En conclusión, la contribución de los salarios al ingreso nacional, está dada por la variación de la contribución de la remuneración de asalariados (2,81 p.p.) y la participación (ponderación 0,67) del trabajo en los ingresos mixtos (1,65 p.p.), obteniendo un total de 4,46 p.p.
Tabla 2. Contribución de los salarios al ingreso mixto nacional
| Concepto | I + II trim 2024 | Part.% | I + II trim 2025 | Part.% | Var.% | Contribución a la variación % total del Ingreso (en pp) |
| Ingreso Mixto | 167.851 | 21,2 | 187.334 | 21,7 | 11,6 | 2,46 |
| Remuneración a los asalariados | 275.793 | 34,8 | 298.086 | 34,5 | 8,1 | 2,81 |
| Ingreso Mixto ponderado L (alfa: 0,67) | 112.460 | 14,2 | 125.514 | 14,5 | 11,6 | 1,65 |
| Remuneración a los asalariados + mixto con alfa 0,67 | 388.253 | 49,0 | 423.600 | 49,0 | 9,1 | 4,46 |
Fuente: Cuentas Nacionales - DANE. Cuenta de asignación del ingreso primario. Base 2015. Precios Corrientes. Ponderación ingreso mixto, Mintrabajo.
Cifras en miles de millones de pesos
IV. Crecimiento del PIB: tiene peso de consistencia macroeconómica (razonabilidad del incremento frente al desempeño agregado) e incidencia cuantitativa como término porcentual, acompañado de explicación sobre su función dentro del componente real del ajuste.
Entre el tercer trimestre de 2024 (3T2024) y tercer trimestre de 2025 (3T2025) se observa un crecimiento sostenido de la economía. Las estimaciones de crecimiento económico del Banco de la República para todo el año 2025 se situaron en un 2,9%. Esto demuestra que los incrementos salariales por encima de la inflación han tenido un efecto positivo en el crecimiento económico del país.
V. Factor constitucional prevalente salario vital y móvil y suficiencia material: tiene peso prevalente como criterio material de suficiencia y se operacionaliza con incidencia cuantitativa como componente adicional de cierre progresivo de brecha, cuya finalidad es mejorar la suficiencia material más allá del piso nominal, sin sustituir los parámetros legales, sino articulándolos con la regla constitucional de remuneración mínima vital y móvil y con la función social de la empresa y la dirección general de la economía.
Que, una vez analizados de manera integral los criterios económicos previstos en el artículo 8o de la Ley 278 de 1996, el presente decreto adopta un método de exposición basado en la integración agregada de parámetros con el fin de explicitar la incidencia de cada uno de ellos en la determinación del incremento; y teniendo en cuenta que dicha ley no establece una fórmula única o taxativa para el cálculo del aumento del salario mínimo, sino que prevé la potestad a favor del Gobierno nacional de adoptar la decisión mediante decreto debidamente motivado en ausencia de consenso.
Este método agrega los valores de cada uno de los parámetros legales, así:
Tabla 3. Método agregado de parámetros de la Ley 278 de 1996
| A) Inflación 2025 esperada (Banco de la República, expectativas) | 5,30% |
| B) Productividad Total de Factores (PTF). 3 Trim 2025 - DANE | 0,91% |
| C) Contribución de salarios al ingreso nacional (I-II T 2024-2025) DANE | 2,81% |
| D) Contribución de salarios al ingreso nacional mixto ponderado (alfa: 66%) DANE | 1,65% |
| E) Crecimiento estimado del PIB 2025. DANE | 2,90% |
| Suma de parámetros de la Ley 278 de 1996 | 13,6% |
Fuentes: DANE
Que la ponderación no se expresa como una afirmación genérica de equilibrio entre variables, sino como una estructura de decisión en la que existe un piso de preservación del poder adquisitivo, se integran componentes reales y distributivos (como productividad y contribución salarial), se verifica consistencia macroeconómica (PIB) y se incorpora un componente de mejora material asociado a suficiencia o cierre progresivo de brecha, permitiendo identificar con claridad el peso funcional y la incidencia cuantitativa de cada criterio dentro del porcentaje adoptado.
Que, de acuerdo con el estudio "Fijación de salarios/ingresos vitales: sobre la estimación del salario vital para Colombia" de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) (2024), el costo estimado de la canasta vital para un hogar de cuatro (4) personas asciende a dos millones novecientos ochenta y dos mil quinientos ochenta y nueve pesos ($2.982.589) mensuales, distribuido en componentes asociados a alimentación, vivienda, salud, educación y otros bienes y servicios esenciales.
Que, para, el cálculo del salario vital, la OIT plantea la siguiente ecuación:
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Que, aplicada esta ecuación con datos de la Encuesta Nacional de Presupuesto de los Hogares (DANE), la OIT determina que para un hogar de cuatro miembros el salario vital debería ser de $2.147.731 y para un hogar de tres miembros $1.658.957 (OIT, 2024, pág. 24).
Que, teniendo en cuenta que el promedio de miembros por hogar en Colombia es de tres personas aproximadamente (2,86 según el DANE, 2024), se tomó como referencia el valor del salario vital de $1.658.957 y no el calculado para cuatro miembros. Este valor ($1.658.957) ajustado por la inflación estimada para 2025 (5,3%) dio como resultado $1.746.882 y para 2026, según la inflación proyectada del Banco de la República (4.54%) dio como resultado $1.826.190.
Que, de acuerdo con los referentes técnicos de la OIT en materia de suficiencia del ingreso laboral, la estimación de necesidades económicas del hogar trabajador puede aproximarse mediante unidades equivalentes de consumo, considerando una remuneración equivalente de 1,5 por hogar como parámetro de referencia; y que, en ejercicio de la competencia prevista en el parágrafo del artículo 8o de la Ley 278 de 1996, ante la ausencia de concertación, el Gobierno nacional incorpora dicho referente como insumo técnico para el análisis de suficiencia material del salario mínimo dentro de la metodología adoptada para la presente determinación, se desarrolló la fórmula de cálculo, así:
Paso 1. Cálculo de la canasta según el salario vital. Según la OIT el salario vital se calcula con la siguiente ecuación:
De la ecuación anterior, se despeja el "valor de la canasta por persona", así:
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Se reemplazan las variables con los valores disponibles:
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En conclusión, la canasta por persona, para un salario vital es de $873.441.
Paso 2. Cálculo del valor de la canasta según el salario mínimo mensual 2025, aplicando la fórmula de salario vital. El salario vital para el salario mínimo se calcula con la siguiente ecuación:
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De la ecuación anterior, se despeja el "valor de la canasta por persona":
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Se reemplazan las variables con los valores disponibles, así:

En conclusión, la canasta por persona, para un salario mínimo 2025, aplicando la definición de salario vital es de $711.750.
Paso 3. Cierre de brecha entre la canasta vital y la canasta del salario mínimo - Ratio. Como se observa, hay una diferencia entre el valor de la canasta vital y el valor de canasta del salario mínimo.
Para determinar la amplitud de la brecha se calcular el Ratio entre los dos valores:
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Se reemplazan los valores:

Que del análisis técnico efectuado se desprende que el costo de la canasta de referencia asociada a un ingreso suficiente supera en un veintitrés por ciento (23 %) el valor de la canasta que resulta cubierta por el salario mínimo vigente para el año 2025, porcentaje que corresponde a la brecha estimada entre el nivel de salario mínimo y el salario de suficiencia para dicho año, bajo el supuesto de que los demás factores de cálculo permanecen constantes.
Que, en este contexto, se evaluó la relación entre el incremento que resultaría de la aplicación agregada de los parámetros económicos habituales previstos en la Ley 278 de 1996 (estimado en 13,6 %) y la brecha de suficiencia identificada entre el salario mínimo y el salario vital, equivalente a una ratio de 1,23 (23 %), con el propósito de analizar la distancia entre ambos referentes y su relevancia para la determinación del componente real del incremento dentro de la metodología adoptada.
La brecha en precios de 2025, estaría dada por la siguiente fórmula:

Donde:
es la brecha entre la diferencia porcentual de las canastas vital y de salario mínimo, y la suma de los parámetros de la Ley 278 de 1996.
parámetros habituales de la Ley 278 de 1996
Reemplazando los valores, la brecha es igual:

Que, efectuados los cálculos técnicos correspondientes, la brecha estimada para el año 2025 se determinó en un nueve coma cuatro por ciento (9,4 %) como resultado de la comparación entre el nivel del salario mínimo y el referente de suficiencia del ingreso; y que, una vez integrados los parámetros económicos previstos en la Ley 278 de 1996 con el componente constitucional prevalente asociado a la garantía de una remuneración mínima vital y móvil, la ponderación de los factores que sustentan el incremento se estructura conforme a la metodología adoptada en el presente decreto de la siguiente manera:
Tabla 4. Ponderación de parámetros utilizados en el incremento salarial 2026
| Parámetros Salario mínimo vital | Incremento % | Ponderación |
| Parámetros Ley 278 de 1996 | 13,6% | 59% |
| Cierre de brecha parcial Salario vital | 9,4% | 41% |
| % total de incremento | 23,0 % | 100% |
Elaboración propia. Mintrabajo
Que, en conclusión, la determinación del incremento del salario mínimo, vital y móvil para el año 2026 se sustentó en la integración de los siguientes parámetros técnicos: la inflación esperada para el año 2025, conforme a las proyecciones del Banco de la República; la productividad total de factores, según información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE); la contribución de los salarios al ingreso nacional y la participación del trabajo en los ingresos mixtos, con base en las cuentas nacionales del DANE; el crecimiento estimado de la economía para 2025 (PIB), conforme a proyecciones oficiales del Banco de la República; y el componente de cierre progresivo de la brecha hacia un ingreso de suficiencia, estimado a partir del estudio técnico de la OIT de 2024, cuyos resultados se detallan a continuación:
Tabla 5. Método agregado de parámetros para el salario mínimo vital 2026
| Salario mínimo mensual legal vigente 2025 en pesos | $ 1.423.500 | |
| A) Inflación 2025 esperada (Banco de la República, expectativas) | 5,30% | Cierre de brecha parcial del salario |
| B) Productividad Total de Factores (PTF). 3 Trim 2025 - DANE | 0,91% | mínimo al salario vital - ajuste progresivo (OIT, 2024). 9,4% |
| C) Contribución de salarios al ingreso nacional (I-II T 2024- 2025) DANE | 2,81% | |
| D) Contribución de salarios al ingreso nacional mixto ponderado (alfa: 66%) DANE | 1,65% | |
| E) Crecimiento estimado del PIB 2025. DANE | 2,90% | |
| Aumento% del salario mínimo (A+B+C+D+E+F) | 23,0% | |
| Aumento $ del salario mínimo | $ 327.405 | |
| Salario mínimo vital 2026 | $ 1.750.905 | |
Fuentes: DANE, Banco de la República (BanRep), Estudio Salario vital OIT (2024).
Que, con base en la integración de los parámetros técnicos y en ejercicio del margen de apreciación previsto en el parágrafo del artículo 8o de la Ley 278 de 1996, el Gobierno nacional fijó el salario mínimo legal mensual vigente para la vigencia 2026 en la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905), lo que representa un incremento del veintitrés por ciento (23 %) frente al salario mínimo mensual legal vigente fijado para el año 2025.
Que, en atención al criterio de cierre progresivo de la brecha hacia un ingreso de suficiencia, el incremento del veintitrés por ciento (23 %) se determinó con base en las condiciones y cifras disponibles para el año 2025, de manera que la brecha pendiente estimada se sitúa en cuatro coma cincuenta y cuatro por ciento (4,54 %), valor asociado a la proyección de inflación para 2026, sin perjuicio de su ajuste conforme a la evolución efectiva de las variables económicas; en este sentido, el carácter móvil del salario mínimo implica su actualización periódica de acuerdo con las condiciones socioeconómicas del país y la dinámica del poder adquisitivo del ingreso laboral.
7. Fuentes oficiales, certificaciones y trazabilidad probatoria por parámetro recogidas en memoria justificativa como parte integral del decreto
Que la memoria justificativa se armoniza con la política institucional de mejora regulatoria contenida en el Conpes 3816 de 2014 "Mejora normativa: Análisis de Impacto Normativo", en cuanto promueve decisiones basadas en evidencia, transparencia y trazabilidad de los insumos, por lo cual cumple, para efectos de este decreto, la función determinante consistente en consolidar, de manera ordenada y verificable, las fuentes oficiales, certificaciones, series estadísticas y demás documentos públicos que sustentan cada cifra utilizada en la motivación.
Que, en consecuencia, la memoria justificativa y sus anexos técnicos se incorporan como parte integral de la motivación del presente decreto, en los cuales se relacionan, por cada parámetro, las fuentes oficiales y documentos de soporte como DANE, Banco de la República y demás autoridades competentes, con indicación del corte temporal y del dato empleado, de manera que cualquier verificación adicional sobre el origen y trazabilidad de la información se realice a través de dicho documento, garantizando la coherencia del acto administrativo expedido y la posibilidad de reconstrucción judicial de la operación lógica exigida.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2026. Fijar transitoriamente a partir de la fecha de publicación del presente decreto como Salario Mínimo Legal Mensual para el año 2026, la suma de un millón setecientos cincuenta mil novecientos cinco pesos ($1.750.905).
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Este decreto estará vigente desde la fecha de su publicación y hasta que se dicte sentencia en el proceso de nulidad radicado 11001-03-25-000-2026-00004-00 (0004-2026) que cursa en la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de febrero de 2026.
GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Ávila Plazas.
El Ministro del Trabajo,
Antonio Eresmid Sanguino Páez.