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DECRETO 277 DE 2025

(marzo 12)

Diario Oficial No. 53.057 de 13 de marzo de 2025

Diario Oficial disponible en la web de la Imprenta Nacional de Colombia el 14 de marzo de 2025

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

<Consultar la vigencia de esta norma directamente en los artículos que modifica y/o adiciona>

Por medio del cual se modifican los artículos 2.4.3.1.2., 2.4.3.2.1. y 2.4.3.3.3 del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, en relación con el horario de la jornada escolar, la asignación académica y el cumplimiento de la jornada laboral en establecimientos educativos estatales de educación formal.

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5o de la Ley 715 de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 67 de la Constitución Política establece que “La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura”; así mismo, dispone que corresponde al Estado regular la educación y ejercer la inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos.

Que el artículo 1o de la Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación. define y determina el alcance del servicio público de educación, precisando que, a través de sus disposiciones generales, se regula la organización y la prestación de la educación formal en sus niveles preescolar, básica (primaria y secundaria) y media, educación para el trabajo y el desarrollo humano e informal y; en el caso de la educación superior, indica que esta se regirá por la norma especial correspondiente.

Que el artículo 2o de la Ley General de Educación establece que el servicio educativo se integra, entre otros, por los programas curriculares y el recurso humano necesario para alcanzar los objetivos de la educación.

Que el artículo 11 de la precitada ley organiza la educación formal en tres (3) niveles: el nivel preescolar; el de educación básica, con una duración de nueve (9) grados desarrollada en dos ciclos: educación básica primaria de cinco (5) grados y educación básica secundaria de cuatro (4) grados y el nivel de educación media con una duración de dos (2) grados.

Que el numeral 12 del artículo 5o ibidem establece como fines de la educación, entre otros, la “formación para la promoción y preservación de la salud y la higiene, la prevención integral de problemas socialmente relevantes, la educación física, la recreación, el deporte y la utilización adecuada del tiempo libre”.

Que el artículo 14 ibidem establece como obligatoria, en todos los niveles, la enseñanza de la educación formal, el “aprovechamiento del tiempo libre, el fomento de las diversas culturas, la práctica de la educación física, la recreación y el deporte formativo”, y así lo ratifican las disposiciones normativas relacionadas con los objetivos de cada nivel, al hacer referencia a la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre.

Que el artículo 25 del Decreto número 1860 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 115 de 1994, en los aspectos pedagógicos y organizativos generales, atribuye al rector de cada establecimiento educativo la competencia para velar por el cumplimiento de las funciones docentes y el aprovisionamiento de los recursos requeridos para ello. Lo anterior, en el marco de la autonomía escolar, desarrollada en el artículo 77 de la Ley General de Educación.

Que el artículo 10 de la Ley 715 de 2001, por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. asigna a los rectores o directores, entre otras, la labor de realizar el control a las funciones del personal docente y administrativo; administración del personal asignado a la institución; distribución de asignaciones académicas y demás funciones de docentes, directivos docentes y administrativos, así como la publicación de lista de docentes a cargo de asignaturas, horarios y carga de cada uno.

Que el 5 de julio de 2023, entre el Gobierno nacional y la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación (Fecode) se suscribió Acuerdo Colectivo y, según consta en acta final de fecha 5 de julio de 2023, se acordó: “POLÍTICA PÚBLICA EDUCATIVA, Acuerdo número 2.9.83. El Gobierno nacional y FECODE reconocen la necesidad de revisar y modificar el Decreto número 1850 de 2002 para garantizar el enfoque y alcance de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes en las Instituciones Educativas, para evitar los enfoques punitivos, fortaleciendo el diálogo democrático y las estructuras de Gobierno Escolar. En consecuencia, en un término no mayor a dos meses siguientes a la firma del presente acuerdo el MEN convocará una mesa técnica en la que las partes trabajarán en esta revisión y modificación, incluyendo temas como el descanso pedagógico, la asignación académica, el tiempo de permanencia y la orientación escolar”.

Que el artículo 2.2.2.4.13 del Decreto número 1072 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, señala respecto al cumplimiento e implementación de los acuerdos colectivos, que la autoridad competente luego de la suscripción del acta de acuerdo final y con base en esta, expedirá los actos administrativos a que haya lugar para cumplir lo acordado, respetando las competencias constitucionales y legales.

Que, en cumplimiento del acuerdo, entre el Ministerio de Educación Nacional y Fecode se han desarrollado mesas de trabajo en las que fue posible determinar las modificaciones que se requieren en relación con algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto número 1850 de 2002, compilado en el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación.

Que en relación con las funciones de los docentes, el artículo 2.4.3.3.1 del Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación consagra que la jornada laboral de los docentes es el tiempo destinado a asignación académica y la ejecución de actividades curriculares complementarias como preparación de tarea académica, evaluación, planificación, disciplina, reuniones, orientación, atención a la comunidad, actividades formativas, culturas y deportivas, investigación y actualización, entre otras.

Que el artículo 2.4.3.3.3. del citado decreto, establece la jornada laboral docente en 8 horas diarias, de las cuales como mínimo 6 horas deben ejecutarse dentro de la institución y, para completar el tiempo restante de la jornada laboral, se realizarán por fuera o dentro de la misma actividad propias del cargo, según se acuerde con el rector o rectora, director o directora rural como responsable de la distribución las asignaciones académicas y demás funciones.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, se entiende por jornada escolar el tiempo diario que dedica el establecimiento educativo para la prestación del servicio educativo a los estudiantes de conformidad con las normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios.

Que, en consonancia con lo anterior, el artículo 2.4.3.1.2. del referido decreto establece el horario de la jornada escolar con intensidades horarias mínimas, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, determinando como mínimo 20 horas semanales efectivas para nivel de preescolar, 25 horas semanales para básica primaria y 30 horas semanales para básica secundaria y media.

Que en el artículo 2.3.3.6.1.6. del Decreto Único Reglamentario del Sector Educación, en lo que concierne a la duración de jornada única, propende por el cumplimiento de las actividades académicas con apego al acatamiento de las intensidades horarias diarias y semanales allí previstas, e incluye el descanso pedagógico y la alimentación escolar de los estudiantes, dentro de las actividades complementarias.

Que en el contexto normativo previamente citado no se contempla la relación pedagógica del docente y su entorno, como tampoco los aspectos asociados al tiempo escolar y laboral que corresponde a estudiantes y docentes, por lo que es necesario resignificar el concepto de jornada y asignación académica, en aras de garantizar el enfoque y alcance de la jornada laboral de los docentes y directivos docentes en los Establecimientos Educativos, permitiendo así el ejercicio pleno de sus funciones y su correspondencia con la asignación académica.

Que, en armonía con lo anterior, el descanso pedagógico estudiantil se considera como una actividad curricular del tiempo diario de la jornada escolar que dedica el establecimiento educativo para promover el bienestar y la formación integral de sus estudiantes. Este descanso se desarrollará entre los periodos de clase, por lo que se destinarán cinco (5) minutos de cada periodo de sesenta (60) minutos de la jornada laboral presencial para asegurar el acompañamiento docente, reconociendo así la responsabilidad de los establecimientos educativos como garantes del bienestar de los estudiantes.

Que, en el marco del desarrollo del Proyecto Educativo Institucional (PEI), es importante considerar la flexibilidad que amerita las particularidades en la prestación del servicio educativo, de acuerdo con las condiciones sociales, económicas, culturales y climáticas de cada una de las regiones del país; por tanto, debe contemplarse la posibilidad de que los docentes cubran el tiempo destinado al descanso pedagógico dentro de su asignación académica. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.4.3.3.1. del Decreto número 1075 de 2015.

Que, de conformidad con las razones expuestas, se hace necesario modificar algunas de las disposiciones que regulan la jornada escolar, la asignación académica y el cumplimiento de la jornada laboral.

Que de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 3o y el numeral 8 del artículo 8o de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. y el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto número 1081 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República., el proyecto de decreto fue publicado y socializado entre el 29 de octubre de 2024 y el 13 de noviembre de 2024 para observaciones de la ciudadanía.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el artículo 2.4.3.1.2. del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.4.3.1.2. Horario de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios, y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la Ley 115 de 1994 y fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial certificada.

El horario de la jornada escolar debe permitir a los estudiantes el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas, semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de los niveles de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en horas efectivas de sesenta (60) minutos, así:

 Horas semanalesHoras anuales
Básica primaria 25 1.000
Básica secundaria y media académica 30 1.200
Media técnica 37 1.480

PARÁGRAFO 1o. En concordancia con los artículos 23 y 31 de la Ley 115 de 1994, como mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las áreas obligatorias y fundamentales.

PARÁGRAFO 2o. La intensidad horaria para el nivel preescolar será de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o director del establecimiento educativo.

PARÁGRAFO 3o. El tiempo de la jornada escolar incluirá el descanso pedagógico estudiantil, que consiste en una actividad pedagógica dentro del desarrollo curricular de la jornada escolar que dedica en el establecimiento educativo para promover el bienestar integral a sus estudiantes, de acuerdo con su organización escolar, por lo que se destinarán cinco (5) minutos de cada periodo de sesenta (60) minutos de la asignación académica, reconociendo así la responsabilidad de los establecimientos educativos como garantes del bienestar de los estudiantes.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el artículo 2.4.3.2.1 del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así.

Artículo 2.4.3.2.1. Asignación académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI) o el instrumento que haga sus veces.

La asignación académica de los docentes corresponderá a las siguientes horas semanales:

Nivel o ciclo educativo Horas de asignación académica
Preescolar 20
Básica primaria 25
Básica secundaria y media 22

Cuando el establecimiento educativo disponga de docentes de aula para especialidades con el fin de fortalecer los procesos de enseñanza y aprendizaje de preescolar y educación básica primaria, la asignación académica semanal de los demás docentes de estos ciclos podrá ser inferior a lo indicado en el inciso anterior.

PARÁGRAFO. Para todos los efectos, la jornada escolar, laboral presencial y periodos de clase incluirán el descanso pedagógico y serán distribuidos por el rector o rectora, director o directora rural en consulta con el Consejo Directivo y el Consejo Académico, de acuerdo con el plan de estudios del establecimiento educativo y las particularidades de cada establecimiento educativo.

ARTÍCULO 3o. Modifíquese el artículo 2.4.3.3.3. del Decreto número 1075 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.4.3.3.3. Cumplimiento de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una dedicación de ocho (8) horas diarias. El tiempo que dedicarán los docentes de aula al cumplimiento de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares complementarias en el establecimiento educativo será de seis (6) horas diarias de permanencia continuas, las cuales serán distribuidas por el rector o rectora, director o directora rural de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.3.2.3. del presente decreto. Para completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes de aula realizarán autónomamente actividades propias de su cargo, indicadas en el artículo 2.4.3.3.1. del presente decreto como actividades curriculares complementarias.

PARÁGRAFO 1o. Los directivos docentes, rectores y coordinadores de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9o de la Ley 715 de 2001, distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de tal manera que dediquen ocho (8) horas diarias al cumplimiento de sus funciones en el establecimiento educativo o en el cumplimiento de las propias de la naturaleza directiva de su cargo.

PARÁGRAFO 2o. Los docentes orientadores y de apoyo pedagógico dedicarán seis (6) horas diarias continuas de permanencia de acuerdo con la planeación institucional en el marco del PEI o del instrumento que haga sus veces. Las dos horas restantes de la jornada laboral se realizarán autónomamente acorde con las actividades propias de su cargo de conformidad con el artículo 2.4.6.3.3. de este decreto.

PARÁGRAFO 3o. En los establecimientos educativos en los que existan dos jornadas escolares, las seis horas continuas de permanencia del docente (aula, orientador(a) y de apoyo) se desarrollarán en la mañana o en la tarde. Lo anterior, sin perjuicio de las necesidades especiales que surjan de la prestación del servicio y en ningún caso se prolongará el tiempo de permanencia en el establecimiento educativo ni se afectará la asignación académica a cada docente.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de marzo de 2025.

GUSTAVO PETRO URREGO

El Ministro de Educación Nacional,

José Daniel Rojas Medellín.

El Ministro del Trabajo, encargado del empleo de Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,

Antonio Eresmid Sanguino Páez

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