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DECRETO 934 DE 2002

(mayo 10)

Diario Oficial No. 44.802, de 16 de mayo de 2002

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Por el cual se reglamenta la Ley 14 de 1939 y se modifica el Decreto 1009 de 1974.

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 y 67 de la Constitución Política y Ley 14 de 1939, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley 14 de 1939, se creó la Gran Medalla Cívica "Francisco de Paula Santander" para honrar la memoria del ilustre héroe nacional, con destino a los colombianos y extranjeros que se hayan distinguido en el magisterio y en el cumplimiento de actos y labores de alta consideración y mérito en beneficio de la educación y la cultura y hayan contribuido al enriquecimiento del patrimonio de la humanidad;

Que mediante Decreto 174 de 1974 y 1009 de 1974 se modificó y adicionó la condecoración a la Gran Medalla Cívica "Francisco de Paula Santander";

Que para actualizar la Gran Medalla Cívica "Francisco de Paula Santander" se hace necesario dictar nuevas disposiciones para su otorgamiento;

Que es deber del Gobierno Nacional exaltar esta condecoración y velar por que su prestigio y dignidad se acrecienten,

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.8.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La Gran Medalla Cívica General "Francisco de Paula Santander" tendrá dos categorías:

PARÁGRAFO 1o. La primera categoría será la Medalla Oficial, la cual podrá concederse a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que a juicio del Gobierno Nacional se hayan distinguido por sus eminentes servicios a la causa de la educación y de la cultura, por su contribución decidida al desarrollo educativo y cultural de Colombia.

PARÁGRAFO 2o. La segunda categoría corresponde a la Medalla Comendador, se concederá a Cardenales, Embajadores, Ministros de Estado y Ministros Plenipotenciarios. Igualmente a personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, que a juicio del Gobierno Nacional se hagan merecedoras de esta distinción por los servicios prestados en el campo de la educación.

ARTÍCULO 2o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.8.6.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La Medalla Oficial será dorada, con diámetro de 4 centímetros y penderá de una cinta del mismo ancho, de 5 centímetros de largo, con los colores nacionales; llevará en anverso, en relieve, el perfil del General Santander, por David D'Angers, rodeado de esta inscripción: Colombia "General Francisco de Paula Santander", y en el reverso un medallón de 25 milímetros de diámetro con el escudo de la República de Colombia, en alto relieve, también en color dorado. Esta insignia se lleva sobre el costado izquierdo del pecho.

ARTÍCULO 3o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.8.6.3 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> La Medalla de Comendador será plateada, en una cruz de Malta de 59 milímetros de diámetro, en plata de ley 0.900, esmaltada por ambas caras, en color rojo su franja central, las de los lados en color azul; los brazos de la cruz irán entrelazados por rayos en diámetro de 52 milímetros. En el centro de la cruz irá acolada una medalla de 40 milímetros, en color dorado, con las mismas características descritas para el grado de Oficial. El reverso de la cruz irá también esmaltado en rojo y azul y llevará en su centro un medallón de 25 milímetros de diámetro, con el escudo de la República de Colombia, en alto relieve y en color dorado. Esta cruz penderá de una corona de laurel en forma ovalada cuyo mayor diámetro será de 33 milímetros y una cinta de calidad moiré, de 40 milímetros de ancho y 55 centímetros de longitud, con los colores nacionales. Esta insignia se llevará suspendida al cuello.

ARTÍCULO 4o. <Artículo compilado en el artículo 2.3.8.6.4 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Además de los preceptos señalados en los considerandos del presente decreto se fijarán como criterios de selección los siguientes:

a) Tiempo de servicios;

b) Estudios realizados;

c) Aportes a la educación y la cultura.

ARTÍCULO 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de mayo de 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Educación Nacional,

Francisco José Lloreda Mera.

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