DECRETO 996 DE 1951
(mayo 4)
Diario Oficial No. 27.623 del 8 de junio de 1951
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se ordena celebrar la Fiesta del Educador.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en usos de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que la fiesta del maestro ha venido celebrándose en diferentes fechas y conviene unificar el día en toda la República en concordancia con la fecha seleccionada en el mundo católico;
Que por Breve Pontificio de 15 de mayo de 1950, se declaró a San Juan Bautista de La Salle, Patrono principal del maestro con todos los honores y privilegios;
Que la Congragación de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, fundada por el Santo de La Salle ha venido presentado los más eficaces servicios a la educación en Colombia;
DECRETA:
ARTÍCULO 1o.<Artículo compilado en el artículo 2.3.8.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> Declárese Día Oficial del Ecuador en Colombia, el día 15 de mayo de cada año, fiesta de San Juan Bautista de La Salle, patrono de todos los maestros y profesores, educadores de la niñez y la juventud.
PARÁGRAFO. La celebración de la Fiesta del maestro se llevará acabo en los establecimientos del domingo anterior a la fecha señalada.
ARTÍCULO 2o.<Artículo compilado en el artículo 2.3.8.1.2 del Decreto Único Reglamentario 1075 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1075 de 2015> El Ministerio de Educación reglamentará los actos que deban celebrarse el día del maestro, fiesta de los educadores colombianos.
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ARTÍCULO 3o. El gobierno Nacional se asocia a las solemnes ceremonias que con motivo del tricentenario del nacimiento del Santo de La Salle deberán llevarse a cabo por la Comunidad de los Hermanos de las Escuelas Cristianas, cuya misión en Colombia ha tenido espléndidas realizaciones en todas las ramas de la educación, en cultura y tecnificación popular y en la autentica formación de juventudes.
ARTÍCULO 4o. En nota de estilo y por conducto del Ministerio de Educación deberá transcribirse en el presente Decreto al Superior de la Congregación en Colombia.
Comuníquese y Publíquese
Dado en Bogotá a 4 de mayo de 1951
LAURENO GOMEZ
El Ministro de Educación Nacional
RAFAEL AZULA BARRERA