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DECRETO 1071 DE 2015

TEXTOS DEROGADOS

<Los textos contenidos en este archivo corresponden a apartes del Decreto 1071 de 2015 que han sido derogados o sustituidos en su integridad>

LIBRO 2.

RÉGIMEN REGLAMENTARIO DEL SECTOR.

(...)

PARTE 12.

DISPOSICIONES VARIAS.

(...)

TÍTULO 6.

INCENTIVOS Y APOYOS DIRECTOS A LOS PRODUCTORES AGROPECUARIOS.

<Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 1 del Decreto 523 de 2026>

ARTÍCULO 2.12.6.1. OTORGAMIENTO DE INCENTIVOS. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 1 del Decreto 523 de 2026> Otorgar, previa disponibilidad presupuestal, al productor agropecuario de aquellos cultivos que hayan venido perdiendo área sembrada y por ende su producción por efectos de la baja rentabilidad, incentivos y apoyos económicos directo, a fin de contribuir al sostenimiento de sus ingresos mientras se modernizan o reconvierten estos cultivos.

(Decreto número 2377 de 1997, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.12.6.2. ÁREAS DE APLICACIÓN, PRODUCTOS Y MONTOS. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 1 del Decreto 523 de 2026> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las áreas de aplicación, los productos y los montos de los incentivos y apoyos directos para los productores agropecuarios y pesqueros a que se refieren los artículos anteriores en relación al área productiva o a sus volúmenes de producción, previo concepto del Consejo Nacional Agropecuario y Agroindustrial.

(Decreto número 2377 de 1997, artículo 2o)

ARTÍCULO 2.12.6.3. EJECUCIÓN DE PROGRAMAS DE INCENTIVO. <Texto vigente hasta la entrada en vigencia del artículo 1 del Decreto 523 de 2026> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, directamente o a través de contratos, ejecutará el programa de incentivos y apoyos directos a los productores agropecuarios y pesqueros, con sujeción a las apropiaciones presupuestales.

(Decreto número 2377 de 1997, artículo 3o)

PARTE 14.

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL (INCODER). <1>

(...)

TÍTULO 4.

ASIGNACIÓN INTEGRAL DE ASISTENCIA E INCENTIVOS DIRECTOS PARA APOYAR SUBPROYECTOS PRODUCTIVOS SOSTENIBLES, EN DESARROLLO DEL PROYECTO ALIANZAS PRODUCTIVAS PARA LA PAZ.

ARTÍCULO 2.14.4.1. CAMPO DE REGULACIÓN. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> El presente título regula las condiciones de otorgamiento y alcances de los incentivos y apoyos directos e integrales a inversiones, orientadas a la protección de los recursos naturales y al mantenimiento de la paz social, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993.

Podrán beneficiarse de los incentivos y apoyos directos, los subproyectos productivos de organización y reactivación de empresas rurales de carácter agropecuario y agroindustrial, que se encuentren en las circunstancias relacionadas con la sostenibilidad productiva, o pretendan, a través de propuestas productivas y sociales, el mantenimiento de la paz social en el campo, y sean seleccionados dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 1o)

ARTÍCULO 2.14.4.2. DIRECCIÓN Y EJECUCIÓN DEL PROYECTO. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> Crease una Comisión Intersectorial para la orientación y dirección del Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas integrada por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, quien la presidirá o su delegado, el Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado, el Director Ejecutivo del Fondo de Inversiones para la Paz o su delegado, el Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado, el Presidente de Proexport o su delegado, el Director General del Sena o su delegado, el Gerente General del Incoder<1> o su delegado, cuando se trate de subproyectos con beneficiarios de la Reforma Agraria. Asistirán como invitados especiales, un representante del sector financiero, uno de las asociaciones representativas de las empresas comercializadoras o agroindustriales y uno a nombre de las organizaciones de pequeños productores.

La administración y ejecución del Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas corresponderá al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con arreglo a sus propias competencias y a través de un Grupo Coordinador del Proyecto.

La designación o elección de las personas que actúen a nombre del sector financiero, de las asociaciones representativas de las empresas comercializadoras o agroindustriales y de las organizaciones de pequeños productores, se hará, en su orden, por los intermediarios financieros participantes en el proyecto por las entidades u organizaciones privadas competentes de manera concertada, y por las asociaciones empresariales de pequeños productores vinculados a subproyectos de Alianzas en funcionamiento, previa solicitud que formule el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, durante el mes siguiente a la expedición del Decreto número 321 de 2002.

PARÁGRAFO. La designación de representantes del sector financiero, las empresas y organizaciones tendrá vigencia de un año. En todos los casos su participación en la Comisión se hará con voz, pero sin voto.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 2, modificado por el Decreto número 2101 de 2003, artículo 1)

ARTÍCULO 2.14.4.3. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERSECTORIAL (CI). <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> Para mantener la orientación política, conceptual y técnica del Proyecto de Alianzas Productivas para la Paz, la Comisión desarrollará las siguientes funciones:

1. Establecer directrices y criterios para desarrollar el proyecto.

2. Proveer orientación estratégica y tomar medidas correctivas sobre la marcha del proyecto, de acuerdo con la revisión y discusión de los informes de avance y de la auditoría del proyecto, entre otros.

3. Aprobar los manuales operativo y administrativo del Proyecto y las modificaciones que estos requieran.

4. Aprobar el Plan Operativo, así como los informes anuales de ejecución de metas sociales, presupuestales y financieras del Proyecto.

5. Programar y velar por la asignación presupuestal de recursos del crédito externo y de contrapartida del Proyecto en cada vigencia.

6. Aprobar el plan de inversión y financiamiento, así como el incentivo modular a los subproyectos de alianzas.

7. Proponer la adecuación del marco de estímulos e incentivos públicos y privados para propiciar la participación de actores de Alianzas.

8. Evaluar la gestión del proyecto y del Grupo Coordinador del proyecto.

9. Establecer su propio reglamento.

PARÁGRAFO. La Comisión sesionará en forma ordinaria como mínimo una vez cada seis (6) meses, por convocatoria del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y extraordinaria cuando lo convoque alguno de los representantes del Gobierno nacional que participen en él. Las decisiones se adoptarán con el voto favorable de la mitad más uno de sus integrantes. La Secretaría Técnica de la Comisión será ejercida por el Gerente del Proyecto de Alianzas Productivas para la Paz.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 3o)

ARTÍCULO 2.14.4.4. DEL INCENTIVO. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> Los incentivos y apoyos directos que desarrolla el presente título, constituyen aportes e inversión que el Estado asigna para estimular la financiación de subproyectos de empresas rurales productivas agropecuarias y agroindustriales, que hayan sido formulados por una organización de pequeños y medianos productores, en desarrollo de las alianzas productivas y financieras que acuerden con el sector privado empresarial. Para efectos de su financiación, los diversos factores productivos serán considerados en su totalidad, según las necesidades y características de la alianza.

PARÁGRAFO. La asignación del incentivo deberá estar sujeta a la existencia previa de disponibilidad presupuestal y al cumplimiento de las normas presupuestales vigentes establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 4o)

ARTÍCULO 2.14.4.5. CRITERIOS DE ASIGNACIÓN. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> Los incentivos y apoyos directos e integrales a los subproyectos que formulen los productores agropecuarios, se asignarán únicamente en el evento que los socios participantes no cuenten con la capacidad directa para financiar la inversión por la vía de los aportes, ahorros, créditos bancarios o reinversión de utilidades. Cuando sea pertinente aplicar estos incentivos, la administración del proyecto tendrá en cuenta, entre otros, los criterios de cobertura, equidad redistribución de aportes, nivel de endeudamiento, generación de ingresos y riqueza, competitividad, la articulación de la sostenibilidad ambiental con la política de desarrollo rural, la oportunidad de creación de espacios de convivencia y confianza entre los actores económicos y sociales de la alianza, el fortalecimiento del capital humano y social, y la reinversión de una parte de las utilidades en la alianza, o en la comunidad.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 5o)

ARTÍCULO 2.14.4.6. MANUAL OPERATIVO. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como entidad administradora del Proyecto, adoptará en un plazo máximo de 45 días contados a partir de la publicación del Decreto número 321 de 2002, el Manual Operativo para la formulación e implementación de subproyectos del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, que establecerá la metodología para la elegibilidad y priorización de los subproyectos.

PARÁGRAFO. El manual operativo establecerá la metodología y los criterios sociales y económicos para la evaluación y vinculación de productores y la asignación de los incentivos y apoyos directos e integrales a los subproyectos de alianzas productivas, así como las estrategias dirigidas a la participación, la autogestión, la capacitación para el trabajo y la producción que garanticen el destino y la eficiencia de la inversión pública.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.14.4.7. INVERSIONES FINANCIABLES. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> Podrán ser objeto de los incentivos y apoyos directos e integrales, las actividades de inversión necesarias para la implementación de la alianza productiva, y que estén dirigidas a la protección de los recursos naturales orientados a la producción agropecuaria o al mantenimiento de la paz social en el campo, y en especial, las siguientes:

1. La adecuación de tierras.

2. Capital fijo.

3. Capital de trabajo.

4. Capacitación y asistencia técnica.

5. Cobertura de riesgos y comisiones de éxito en la gestión financiera.

6. Comercialización.

7. La vinculación más económica de la tierra rural, con aptitud para el desarrollo de los fines de la alianza. Se evaluarán todas las alternativas de arriendo, leasing, sociedades o compraventa.

8. La gerencia y administración del subproyecto.

PARÁGRAFO.lo relacionado con la vinculación más económica de la tierra rural se incluyen los costos de renta, notariales y de registro, así como los de transacción del crédito complementario que requiera.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.14.4.8. CUANTÍA DEL INCENTIVO. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> Para la determinación de la cuantía y modalidad del incentivo y apoyo directo se tendrá en cuenta, además de las características de las circunstancias y finalidades contenidas en el artículo 7o de la Ley 101 de 1993 reguladas en este título, previa disponibilidad presupuestal, las siguientes condiciones aplicadas por cada familia participante:

1. En los eventos de subproyectos que requieran la compra de tierra el monto máximo del incentivo será el equivalente a $17.5 millones de los cuales una cantidad no superior a $11.5 millones podrá destinarse a la adquisición del terreno. En todo caso, el precio de compra, sumado al costo de todas las adecuaciones físicas requeridas, no podrá superar el 30% del valor total del subproyecto.

2. Cuando el plan de inversiones de la alianza incorpore el arrendamiento de predios rurales, alquiler con opción de compra, u otra forma de acceso a la tierra diferente de la propiedad, el monto máximo del incentivo será de $8.5 millones.

3. Cuando no se requiera la compra o arriendo de terrenos rurales, porque los socios del subproyecto sean propietarios o tenedores de aquellos, el monto máximo del incentivo será de $6.0 millones.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, la participación del incentivo para el apoyo directo e integral podrá ser superior al 40% del valor total del subproyecto. Para el efecto, se contabilizarán los incentivos económicos que asigne el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y sus entidades adscritas y vinculadas.

PARÁGRAFO 2o. Los topes fijados se actualizarán anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el Dane para el año inmediatamente anterior.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.14.4.9. OPERATIVIDAD. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> Para el otorgamiento del incentivo y apoyo directo e integral a los subproyectos de las alianzas productivas, se requerirá que previamente sean aprobados los correspondientes estudios que acrediten la ocurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 7o de la Ley 101 de 1993 y desarrolladas en este título, los estudios e informes de factibilidad financiera, los de evaluación socioeconómica y sostenibilidad ambiental, los correspondientes a la favorabilidad de las condiciones agronómicas, los relacionados con la estructura organizativa e institucional que soportará el desarrollo de la alianza, las garantías sobre la disponibilidad de los aportes comprometidos, y que además se haya suscrito el convenio del subproyecto de que trata el artículo 2.14.4.10. del presente decreto, y se compruebe la existencia de disponibilidad presupuestal por el valor de los incentivos que aporte la Nación.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.14.4.10. CONVENIO DEL SUBPROYECTO. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> Con el objeto de consolidar la estabilidad, la seguridad jurídica y el apoyo gubernamental a las empresas rurales, a los subproyectos e inversiones que privilegien sistemas de producción que preserven y aseguren el uso eficiente de los recursos, así como a las alianzas productivas y sociales que promuevan el mantenimiento de la paz, se suscribirá un convenio entre la organización de productores, las empresas del sector privado y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que establezca las reglas generales para las Alianzas y especiales para la operación, control y seguimiento del subproyecto.

En el convenio a que se refiere este artículo, deberán incluirse: la forma como se cumplirán las obligaciones relacionadas con las finalidades legales y reglamentarias para los cuales se autoriza el otorgamiento de los incentivos y apoyos directos, las disposiciones relativas a la forma organizativa adoptada; los derechos, deberes, estímulos y sanciones de los participantes, el compromiso libre y voluntario por parte de los productores, de permanecer vinculados durante el período mínimo requerido para alcanzar los objetivos de la alianza, las normas sobre resolución de conflictos; la manera como se atenderá la seguridad social, la educación y la capacitación de los productores, los planes operativos, la política de competitividad; los procesos de producción y procesamiento; la administración, metas y financiamiento, el apoyo de la institucionalidad externa y los pactos y obligaciones que convengan estipular libremente los participantes, en ejercicio de su autonomía.

PARÁGRAFO 1o. Para asegurar los activos que se aporten u obtengan en desarrollo de las alianzas, y garantizar su destinación a las finalidades legales y reglamentarias correspondientes, en el convenio se acordará, en todos los casos, la constitución de un patrimonio autónomo con todos los bienes y recursos, el cual tendrá carácter irrevocable durante el término de ejecución del subproyecto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el subproyecto incluya la explotación de Unidades Agrícolas Familiares adjudicadas o subsidiadas por el Estado, en el marco de los programas de Reforma Agraria, el aporte de los respectivos propietarios, será la constitución del usufructo sobre sus tierras, hasta por el término de ejecución del subproyecto. El Consejo Directivo del Incoder<1> expedirá el reglamento general para tal fin.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.4.11. ORIENTACIONES Y LIMITACIONES RELACIONADAS CON LA UTILIZACIÓN DE LAS TIERRAS. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> La formulación de todo subproyecto productivo que se encuentre en las circunstancias previstas en el artículo 7 de la Ley 101 de 1993, deberá consultar y ajustarse a los planes departamentales o regionales de desarrollo, y las alianzas utilizarán los planes municipales de ordenamiento territorial definidos por la Ley 388 de 1997, a fin de que el subproyecto sea compatible con el territorio municipal, el uso racional del suelo y la defensa del respectivo patrimonio ecológico y cultural.

Cuando el subproyecto propuesto implique el arrendamiento, el alquiler con opción de compra, la enajenación u otra forma de uso o tenencia de un terreno rural, no serán considerados los que se encuentren afectados por alguna de las siguientes circunstancias:

1. En proceso de expropiación, adelantado por cualquier entidad pública.

2. En procedimientos administrativos o judiciales agrarios relacionados con la extinción del derecho de dominio; la clarificación de la propiedad, el deslinde de tierras de la Nación, de resguardos indígenas o las adjudicadas a comunidades afroamericanas y la recuperación de tierras baldías indebidamente ocupadas.

3. En proceso de constitución de resguardos indígenas o de titulación colectiva a comunidades negras.

4. Los que tengan la condición de baldíos y no se hallen en trámite de adjudicación, o reservados para un servicio o uso público.

5. Los bienes de uso público, conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la ley.

6. En proceso judicial de extinción del dominio, según la Ley 333 de 1996.

7. Los sometidos a cualquier proceso judicial de competencia de la jurisdicción civil o agraria, o a condición resolutoria.

8. Falsa tradición, derecho incompleto o registro inmobiliario parcial.

9. Los situados en áreas de alto riesgo, en reservas constituidas por autoridades medioambientales o las destinadas a la exploración y explotación de recursos naturales no renovables.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.4.12. PARTICIPACIÓN DEL INCODER. <1> <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> En todos los subproyectos concertados entre las asociaciones de pequeños productores y el sector privado, en los que se requiera del incentivo y apoyo directo e integral para financiar parcialmente, conforme a las reglas previstas en el Capítulo V de la Ley 160 de 1994, la compra de un terreno rural, el Incoder<1> participará en la evaluación del subproyecto, en la determinación de las condiciones agrotécnicas y económicas del inmueble y en la revisión de la eficacia y seguridad de sus títulos de propiedad.

Podrán presentar subproyectos productivos participativos y sostenibles dentro del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz, con arreglo a los lineamientos, condiciones y modalidades que establezca el Manual Operativo de formulación e implementación de subproyectos, los antiguos parceleros de la reforma agraria y los campesinos que actualmente hayan sido seleccionados, o que se escojan en el futuro, para ser beneficiarios de los programas de dotación de tierras.

Para los fines de este título, los beneficiarios de la reforma agraria serán los mismos establecidos en las Leyes 160 de 1994 y 70 de 1993. Las alianzas que conceden las comunidades negras e indígenas se ajustarán a las disposiciones que regulan a las respectivas comunidades.

El Gobierno evaluará anualmente la factibilidad de asignar dentro del presupuesto del Incoder<1>, recursos adicionales de los incentivos y apoyos directos e integrales previstos en el artículo 7o de la Ley 101 de 1993 y en este título, para apoyar las actividades de reforma agraria que se adelanten con base en la Ley 160 de 1994, siempre que los subproyectos que se formulen respondan a los lineamientos, condiciones, modalidades y objetivos del Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.

PARÁGRAFO. En todos los casos que el incentivo financie parcialmente las tierras requeridas, el procedimiento de adquisición será el establecido en el capítulo V de la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.4.13. PUBLICACIÓN Y CONTROL SOCIAL. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> El proceso de construcción, evaluación, aprobación, y operación de los subproyectos de alianzas es público y podrán participar todos los estamentos sociales de los municipios y del departamento donde se desarrollarán. La iniciación de los mismos, así como la asignación de los incentivos se hará mediante actos públicos.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.4.14. PRIORIDADES. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> Para lograr la eficiencia e impacto en la asignación de los recursos públicos a que se refiere este título, evitar su dispersión y garantizar la efectividad del principio constitucional de la distribución equitativa de los beneficios y oportunidades del desarrollo, el otorgamiento de los incentivos y apoyos directos se evaluará y priorizará con respecto a los demás instrumentos de política sectorial a los cuales hayan accedido o puedan acceder los subproyectos, o los pequeños productores vinculados al Proyecto Alianzas Productivas para la Paz.

(Decreto número 321 de 2002, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.4.15. <Título derogado por el artículo 3 del Decreto 523 de 2026> A partir de la vigencia del Decreto número 2101 de 2003, el Proyecto Alianzas Productivas para la Paz regulado en los artículos anteriores, se denominará Proyecto Apoyo a Alianzas Productivas.

TÍTULO 6.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE TIERRAS Y MEJORAS RURALES POR EL INCODER. <1>

(...)

CAPÍTULO 4.

PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICIÓN DE PREDIOS Y MEJORAS.

<Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025>

ARTÍCULO 2.14.6.4.1. REUNIÓN DE LOS ELEMENTOS PARA LA NEGOCIACIÓN. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> Para adelantar tos programas de adquisición de predios y mejoras, deberá el Instituto practicar los estudios y visitas, solicitar los planos, con su correspondiente relleno predial, elaborado conforme a lo exigido en este título, contratar los avalúos y llevar a cabo las demás diligencias necesarias para la selección y aptitud para fines de reforma agraria de los inmuebles rurales, para lo cual podrá requerir de las oficinas seccionales de Catastro, de Registro de Instrumentos Públicos, Notarías, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y otras entidades públicas o privadas, los documentos, informes, avalúos o certificaciones que estime pertinentes.

El Instituto podrá aceptarlos planos, certificados y otros medios de prueba que aporte el propietario, y verificará que tales documentos se hallen elaborados con arreglo a las técnicas y requisitos exigidos por la ley o tos reglamentos para cada caso.

Las entidades y oficinas referidas expedirán, dentro de los diez (10) días siguientes a la petición, los documentos, informes y certificaciones que solicite el Instituto.

PARÁGRAFO. Cuando la adquisición de los predios rurales se produzca como consecuencia de la aplicación del numeral 5o del artículo 31 de la Ley 160 de 1994, el Instituto determinará cuáles documentos y diligencias acepta, y podrá ordenar la actualización y práctica de las que considere necesarias.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 6o)

ARTÍCULO 2.14.6.4.2. DILIGENCIA DE VISITA. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> Para la práctica de la visita técnica del predio que se pretenda adquirir, los funcionarios presentarán al propietario del predio, o a cualquier persona que se encuentre en él, una comunicación escrita que los identifique plenamente y en la cual se exprese el objeto de la diligencia.

Los dueños de los predios, poseedores, tenedores, sus representantes, socios, intermediarios, empleados o cualquier persona que se halle en el predio, prestarán su colaboración para la práctica de las actuaciones que el Incoder<1> requiera, y si se opusieren o las obstaculizaren, el Instituto podrá solicitar el concurso de la fuerza pública.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.14.6.4.3. AVALÚO. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> El precio de negociación de los predios y mejoras que adquiera el Incoder<1>, será fijado por el avalúo comercial que para tal efecto se contrate con las personas naturales o jurídicas legalmente habilitadas para ello, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Decreto Reglamentario especial que sobre avalúos y dictámenes expida el Gobierno, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.14.6.4.4. MODO DE FORMULAR LA OFERTA DE COMPRA. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> Reunidos los elementos jurídicos y técnicos necesarios para definir las condiciones de adquisición de un predio, el Incoder<1> formulará por escrito oferta de compra a su propietario, la cual podrá abarcar, la totalidad del inmueble o una parte del mismo.

La oferta será entregada personalmente al propietario, o a su apoderado, o en su defecto será enviada por correo certificado a la dirección que aparezca registrada en el expediente, o la que figure en el directorio telefónico de la cabecera municipal de su domicilio o residencia.

Si no pudiere efectuarse la entrega personal, o por correo certificado, se entregará el oficio que la contenga a cualquier persona que se encontrare en el predio, y además, se comunicará a la Alcaldía Municipal del lugar de ubicación del inmueble, mediante telegrama que contenga los elementos básicos de la oferta, para que se fije en un sitio visible al público durante los cinco (5) días siguientes a su recepción.

Se considera perfeccionada la comunicación de la oferta de compra, y en tal caso surtirá efectos ante los demás titulares de otros derechos reales constituidos sobre el inmueble objeto de adquisición, cuando obre constancia expresa de su entrega personal al propietario, suscrita por este y un funcionario del Instituto; a partir de la fecha de inserción en el correo certificado, dirigida a la dirección que aparezca en el expediente, o en el directorio telefónico, de lo cual se dejará prueba en aquel; cuando se entregue a cualquier persona que se hallare en el predio, quien deberá firmar copia de la oferta y al vencimiento del término de fijación por cinco (5) días en la Alcaldía de ubicación del inmueble del telegrama que contenga los elementos esenciales de la oferta.

PARÁGRAFO 1o. Cuando el propietario del inmueble sea una comunidad o una sociedad de hecho, la oferta de compra deberá enviarse a cada uno de los copropietarios o socios, y no se entenderá perfeccionada su comunicación, su aceptación o rechazo, hasta cuando no se hubiere diligenciado con todos ellos, según la información que obre en el expediente.

PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales la oferta de compra es un acto preparatorio del procedimiento de adquisición directa.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.14.6.4.5. INSCRIPCIÓN EN REGISTRO. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> Para que surta efectos ante terceros, la oferta de compra será inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que se haya efectuado la comunicación.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.6.4.6. CONTENIDO DE LA OFERTA. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> La oferta de compra deberá hacer refer

1. Identificación del predio con su nombre, linderos, colindancias, cabida total y ubicación.

2. Naturaleza del programa para el cual se adelantó el procedimiento.

3. Área requerida por el Instituto y que es objeto de negociación.

4. Área excluible, si a ello hubiere lugar.

5. El precio de compra y forma de pago.

6. Determinación de las servidumbres necesarias.

7. Términos para suscribir la promesa de compraventa y perfeccionar la negociación.

8. Indicación del plazo que tendrá el propietario para contestarla, ya sea aceptándola o rechazándola, dentro del cual podrá formular las pretensiones que se señalan en el artículo 2.14.6.4.7., y tos términos para suscribir el contrato de promesa de compraventa, la escritura que perfeccione la negociación, su registro y la entrega del inmueble.

9. Copia auténtica del avalúo que se hubiere practicado.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.6.4.7. CONTESTACIÓN DE LA OFERTA. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> Dentro de los diez (10) días siguientes a partir de la fecha en que quede perfeccionada la comunicación, según lo previsto en el presente artículo, el propietario deberá contestar la oferta de compra indicando si la acepta, la rechaza o propone alternativas de negociación.

En caso de aceptación de la oferta, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa en el término que se hubiere señalado en aquella, la que deberá perfeccionarse mediante escritura pública en un término no superior a 2 meses, contados desde la fecha de otorgamiento del contrato de promesa.

Dentro del mismo término de diez (10) días podrá el propietario, por una sola vez, objetar el avalúo por error grave, o solicitar su actualización, por haber sido expedido con antelación superior a un año, y manifestar si ejerce el derecho de exclusión.

En el escrito de objeción se precisará el error y se adjuntarán las pruebas para demostrarlo, conforme al procedimiento que se señala en el Decreto Reglamentario especial sobre avalúos, tal como fue compilado por el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Información Estadística.

Tanto la actualización del avalúo como las objeciones por error grave serán diligenciadas por perito diferente al que hubiere elaborado el avalúo objeto de reparo u objeción.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.6.4.8. TRÁMITE DE LAS OBSERVACIONES O CONTRA PROPUESTAS DEL PROPIETARIO. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> El Instituto podrá aceptar las observaciones que formule el propietario, siempre que no sean violatorias de la ley, o salvo que se refieran a la objeción del avalúo por error grave o su actualización, que serán objeto de trámite especial, y modificar a mutua conveniencia de las partes las condiciones de la negociación. En tales casos podrá prorrogarse hasta por cinco (5) días el término para la celebración del contrato de promesa de compraventa.

El Instituto podrá aceptar la negociación de una extensión inferior a la propuesta en la oferta de compra, cuando esta comprenda la totalidad del predio, y su superficie excediere de dos (2) Unidades Agrícolas Familiares, según la señalada para el inmueble.

Si el Instituto no considera atendibles las observaciones del propietario y las rechaza, o no se pronuncia dentro de tos cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el propietario las formule, prevalecerá la oferta inicial y el propietario dispondrá de cinco (5) días hábiles más para aceptarla o rechazarla. No procederá en este último caso, la formulación de nuevas alternativas de negociación.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.6.4.9. PERFECCIONAMIENTO DE LA NEGOCIACIÓN. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> En caso de aceptación de la oferta por el propietario, o cuando se acepte por el Instituto celebrar el contrato con base en la contra propuesta que aquel hubiere presentado, se suscribirá un contrato de promesa de compraventa, dentro del término señalado, el que deberá perfeccionarse por escritura pública en un plazo no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del contrato de promesa.

PARÁGRAFO. A juicio del Instituto podrá prorrogarse, por una sola vez y hasta por un plazo igual al inicialmente previsto, los términos para contestar la oferta, suscribir el contrato de promesa de compraventa u otorgar la escritura de venta, siempre que la solicitud respectiva se formule antes del vencimiento del plazo inicial y esté debidamente justificada.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.6.4.10. RECHAZO DE LA OFERTA. EXPROPIACIÓN. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> Se entenderá que el propietario rechaza la oferta de compra y renuncia a la negociación directa cuando no manifieste su aceptación expresa dentro del término previsto para contestarla; o condicione su aceptación, a menos que el Instituto considere atendible la contrapropuesta de negociación u observaciones; o no suscriba el contrato de promesa de compraventa o la escritura pública, dentro de los plazos señalados.

También se entiende rechazada la oferta de compra y agotada la etapa de negociación directa, cuando se trate de la adquisición de predios de propiedad de comunidades o sociedades de hecho, en el evento de que la negociación no pudiere adelantarse con todos los copropietarios.

Agotado el procedimiento de negociación directa, el Gerente General del Instituto, mediante resolución motivada, ordenará adelantar la expropiación del predio y de los demás derechos reales constituidos sobre el mismo, ante el Tribunal Administrativo competente.

La Resolución de expropiación deberá ser aprobada por la mayoría absoluta de quienes integran el Consejo Directivo, con el voto favorable del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o en su defecto del Viceministro Agricultura de Desarrollo Rural.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 15)

ARTÍCULO 2.14.6.4.11. NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN -REPOSICIÓN-. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> La resolución de expropiación se notificará en la forma prevista en los artículos 65 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al propietario del predio o a su representante y a los demás titulares de derechos reales que resulten afectados con el acto expropiatorio.

Contra la providencia que ordene la expropiación solo procederá el recurso de reposición, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Transcurrido un mes sin que el Instituto hubiere resuelto el recurso o presentado la demanda de expropiación se entenderá negada la reposición, quedará ejecutoriado el acto recurrido y, en consecuencia no será procedente pronunciamiento alguno sobre la materia objeto del recurso.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 16)

ARTÍCULO 2.14.6.4.12. IMPROCEDENCIA DE RECURSOS. <Vigente hasta la modificación introducida por el Decreto 33 de 2025> Contra los actos preparatorios, de trámite o ejecución que expida el Instituto en desarrollo de la etapa de negociación directa, no procede recurso alguno por la vía gubernativa, pero podrá impugnarse la legalidad de la expropiación ante el Tribunal Administrativo correspondiente en uso de la acción especial establecida por el artículo 33 de la Ley 160 de 1994.

(Decreto número 2666 de 1994, artículo 17)

(...)

TÍTULO 7.

DOTACIÓN Y TITULACIÓN DE TIERRAS A LAS COMUNIDADES INDÍGENAS PARA LA CONSTITUCIÓN, REESTRUCTURACIÓN, AMPLIACIÓN, SANEAMIENTO DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS EN EL TERRITORIO NACIONAL Y CLARIFICACIÓN DE LA VIGENCIA LEGAL DE LOS TÍTULOS DE ORIGEN COLONIAL O REPUBLICANO DE LOS RESGUARDOS INDÍGENAS.

(...)

CAPÍTULO 3.

PROCEDIMIENTO PARA CONSTRUIR, REESTRUCTURAR, AMPLIAR Y SANEAR RESGUARDOS INDÍGENAS.

ARTÍCULO 2.14.7.3.1. SOLICITUD. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> El trámite se iniciará de oficio por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, o a solicitud del Ministerio del Interior, de otra entidad pública, o de la comunidad indígena interesada a través de su cabildo o autoridad tradicional, o de una organización indígena.

PARÁGRAFO. A la solicitud de constitución o ampliación del resguardo deberá acompañarse una información básica relacionada con la ubicación, vías de acceso, un croquis del área pretendida, el número de familias que integran la comunidad y la dirección donde recibirán comunicaciones y notificaciones.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 7o)

ARTÍCULO 2.14.7.3.2. EXPEDIENTE. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> Recibida la solicitud por el Instituto o cuando se tenga conocimiento de la necesidad de legalizar el territorio que ocupa una comunidad indígena, para los fines señalados en este Capítulo y la Ley 160 de 1994, se conformará un expediente que contenga las diligencias administrativas correspondientes y las comunicaciones que se reciban relacionadas con la solicitud.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 8o)

ARTÍCULO 2.14.7.3.3. PROGRAMACIÓN. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> Una vez abierto el expediente, el Incoder<1> incluirá dentro de sus proyectos de programación anual, la visita y estudios necesarios. Cuando se trate de un caso urgente, le dará prioridad dentro de su programación.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 9o)

ARTÍCULO 2.14.7.3.4. VISITA. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> Teniendo en cuenta la programación establecida anualmente y las disponibilidades presupuestales, el Gerente General del Instituto o su delegado ordenará llevar a cabo la visita a la comunidad interesada y al área pretendida, por funcionarios de la entidad, señalando el tiempo en que se realizará.

El auto que ordena la visita se comunicará al Procurador Agrario, a la comunidad indígena interesada o a quien hubiere formulado la solicitud y se fijará un edicto que contenga los datos esenciales de la petición en la secretaría de la Alcaldía donde se halle ubicado el predio o el terreno, por el término de diez (10) días, a solicitud del Incoder<1>, el cual se agregará al expediente.

De la diligencia de visita se levantará un acta, suscrita por los funcionarios, las autoridades de la comunidad indígena y las demás personas que intervinieren en ella, la que deberá contener, entre otros, los siguientes datos:

1. Ubicación del terreno.

2. Extensión aproximada.

3. Linderos generales.

4. Número de habitantes indígenas, comunidades indígenas y grupo o grupos étnicos a los cuales pertenecen.

5. Número de colonos establecidos, indicando el área aproximada que ocupan, la explotación que adelantan y el tiempo de ocupación.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de procedimientos de ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos indígenas, el auto que ordene la visita se comunicará al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y en la misma comunicación se le solicitará a dicho Ministerio el pronunciamiento expreso sobre la verificación y certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad del resguardo, para lo cual dispondrá de un término no mayor de treinta (30) días.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 10)

ARTÍCULO 2.14.7.3.5. RENDICIÓN DEL ESTUDIO. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> Con base en la actuación anterior, el Instituto elaborará dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su culminación, el estudio de que trata el artículo 2.14.7.2.3. y el plano correspondiente.

Al estudio se agregará una copia del informe rendido por el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible relacionado con el cumplimiento de la función ecológica de la propiedad, cuando se trate de los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.14.7.3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO DE INTERIOR. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> Una vez concluido el estudio y en todos los casos, el expediente que contenga el trámite administrativo tendiente a constituir un resguardo indígena, se remitirá al Ministerio del Interior para que emita concepto previo sobre la constitución dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la solicitud del Incoder<1>. Transcurrido este término, si no hubiere pronunciamiento expreso, se entenderá que el concepto es favorable y el Ministerio del Interior procederá a devolver el expediente al Instituto.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 12)

ARTÍCULO 2.14.7.3.7. RESOLUCIÓN. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> Culminado el trámite anterior, dentro de los treinta (30) días siguientes, el Consejo Directivo del Instituto expedirá la resolución que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

La resolución de el Consejo Directivo del Incoder<1> que culmine los procedimientos de constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante la adquisición de tierras de propiedad privada, constituye título traslaticio de dominio y una vez inscrita en el competente registro se considerará que los bienes inmuebles rurales correspondientes han salido del patrimonio del Incoder<1>.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.14.7.3.8. PUBLICACIÓN, NOTIFICACIÓN Y REGISTRO. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> La providencia de el Consejo Directivo que disponga la constitución, reestructuración o ampliación del resguardo se publicará en el Diario Oficial y se notificará al representante legal de la o las comunidades interesadas en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y una vez en firme, se ordenará su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación de las tierras constituidas con el carácter legal de resguardo.

Los Registradores de Instrumentos Públicos abrirán un folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al resguardo constituido o reestructurado y cancelarán las matrículas anteriores de los bienes inmuebles que se constituyan con el carácter legal de resguardo.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 14)

ARTÍCULO 2.14.7.3.9. CONVERSIÓN DE RESERVAS EN RESGUARDOS. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> El procedimiento señalado en este Capítulo se aplicará para la conversión en resguardos de las reservas indígenas.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.14.7.3.10. PROCEDIMIENTOS SOBRE PREDIOS Y MEJORAS DE PROPIEDAD PRIVADA. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> Para la constitución, ampliación y reestructuración de resguardos indígenas mediante programas de adquisición de tierras y mejoras de propiedad privada, se seguirá el procedimiento establecido en el presente capítulo. Una vez rendido el estudio correspondiente, el Gerente General del Incoder<1> autorizará el procedimiento señalado en el Título 6 de la parte 14 del presente libro y ordenará incluir la adquisición de los predios y mejoras necesarios en los proyectos de programación anual respectiva.

Efectuada la adquisición correspondiente, se procederá en la forma señalada en los artículos 2.14.7.3.7. y 2.14.7.3.8. de este decreto.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 16)

ARTÍCULO 2.14.7.3.11. DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> Una vez adquiridos los inmuebles rurales a que se refiere el artículo 2.14.7.3.10, al expediente que se anexarán, entre otros los siguientes documentos:

1. La relación completa de los bienes inmuebles rurales y mejoras del Fondo Nacional Agrario que serán entregados a las comunidades y constituidos a título de reguardo.

2. Una enumeración de los predios o mejoras entregados o traspasados a la comunidad por el Incoder<1> y otras entidades, así como los documentos de propiedad de los mismos.

3. Un inventario de las tierras y mejoras poseídas por la comunidad o sus miembros, a título colectivo o individual y los documentos que lo acrediten.

4. Los planos de las tierras a constituir, ampliar, reestructurar o sanear con el carácter legal de resguardo, que englobe los inmuebles del Fondo Nacional Agrario, las tierras entregadas por otras entidades públicas o privadas y las poseídas en forma colectiva o individual por la comunidad y las que fueren cedidas por sus miembros.

5. Las demás circunstancias especiales relacionadas con las tierras objeto de los procedimientos.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 17)

ARTÍCULO 2.14.7.3.12. ENTREGA MATERIAL DE LOS PREDIOS Y MEJORAS. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> El Incoder<1> hará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades, representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida, para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que las conforman, con arreglo a las normas que la rigen y conforme al censo realizado en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras.

PARÁGRAFO. La entrega material de los inmuebles y sus mejoras se realizará en favor de la comunidad indígena respecto de la cual se haya adelantado el procedimiento de adquisición de tierras por parte del Instituto siempre que este hubiere culminado.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.14.7.3.13. FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA. <Vigente hasta la modificación introducida por el artículo 1 del Decreto 1392 de 2025> Si del pronunciamiento expedido por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se estableciere que la comunidad no está dando cumplimiento a la función ecológica de la propiedad sobre los terrenos del resguardo, conforme a los usos, costumbres y cultura que le son propios, el informe será enviado a los cabildos o autoridades tradicionales a fin de que se concerten los correctivos o medidas a que haya lugar.

En el evento de que se verificare por el Incoder<1> el incumplimiento de la función social de la propiedad en un resguardo, conforme a sus usos, costumbres y cultura, según lo previsto en este título, en concertación con los cabildos y autoridades tradicionales, el Instituto determinará las causas de ello y promoverá, si fuere el caso, el apoyo de las entidades pertinentes que integran el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, para adoptar los mecanismos de solución que permitan corregir dicha situación.

Cuando la causa del incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad sea atribuible a la comunidad, se suspenderán los procedimientos de ampliación, reestructuración y saneamiento de los resguardos mientras se concertan las medidas y programas dirigidos a corregir las situaciones que se hayan establecido. Una vez acordados los correctivos con el cabildo o la autoridad tradicional, se continuará con el procedimiento administrativo correspondiente.

Cuando la causa del incumplimiento de las obligaciones derivadas de la función social y ecológica de la propiedad se debiere a la acción u omisión de personas o entidades ajenas a la comunidad indígena; a la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito; al estado de necesidad o a la insuficiente cantidad o calidad de las tierras del resguardo, no se suspenderán los procedimientos previstos en este título. En este evento, el Instituto, la autoridad correspondiente del Sistema Nacional Ambiental, el Ministerio del Interior y los organismos competentes promoverán, en concertación con las comunidades y las personas involucradas, las acciones que fueren pertinentes.

Para los efectos del presente título, la función social de la propiedad de los resguardos está relacionada con la defensa de la identidad de los pueblos o comunidades que los habitan, como garantía de la diversidad étnica y cultural de la Nación y con la obligación de utilizarlas en beneficio de los intereses y fines sociales, conforme a los usos, costumbres y cultura, para satisfacer las necesidades y conveniencias colectivas, el mejoramiento armónico e integral de la comunidad y el ejercicio del derecho de propiedad en forma tal que no perjudique a la sociedad o a la comunidad.

(Decreto número 2164 de 1995, artículo 19)

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