DECRETO 1122 DE 1988
(junio 10)
Diario Oficial No. 38.375 del 14 de junio de 1988
<Esta norma no incluye análisis de vigencia>
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
Por el cual se reglamenta la Ley 73 de 1985, sobre el ejercicio de las profesiones de “Medicina Veterinaria”, “Medicina Veterinaria y Zootecnia” y “Zootecnia”.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3o. del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Se entiende por profesiones de “Medicina Veterinaria”, “Medicina Veterinaria y Zootecnia” y “Zootecnia”, las definidas en la Ley 73 de 1985, y por su ejercicio la práctica de toda actividad relacionada con la aplicación de conocimientos técnicos y científicos, en los términos indicados por los artículos 3, 4o. y 5o. de la Ley mencionada.
ARTÍCULO 2o. Para ejercer en el territorio nacional las profesiones de que trata el artículo anterior, es necesario poseer título profesional otorgado por entidad docente oficialmente reconocida por el Gobierno Nacional, que funcione, haya funcionado o funcionare en el país, o título profesional obtenido en un establecimiento docente de un país extranjero, siempre y cuando haya sido convalidado por el Icfes, en los términos establecidos en el Decreto número 1074 de 1980 y demás disposiciones aplicables.
Una vez cumplido uno de los requisitos señalados en este artículo, los profesionales deberán inscribirse en el Ministerio de Agricultura, y obtendrá la matrícula expedida por el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia.
ARTÍCULO 3o. Se entiende por ejercicio legal de las profesiones de que trata este Decreto, la realización de las actividades contempladas en los artículos 3, 4o. y 5o. de la Ley 73 de 1985, previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 2o. de este Decreto.
ARTÍCULO 4o. Se entiende por ejercicio ilegal de las profesiones de “Medicina Veterinaria”, “Medicina Veterinaria y Zootecnia”, y “Zootecnia”, la realización de las actividades propias de cada una de ellas, sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2o. de este Decreto.
ARTÍCULO 5o. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia estará integrado en la forma establecida en el artículo 7o. de la Ley 73 de 1985.
ARTÍCULO 6o. La Presidencia del Consejo será desempeñada por el Ministro de Educación Nacional o su representante.
ARTÍCULO 7o. Para efectos de la primera designación de los representantes de la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios, de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas y de Asociación Nacional de Zootecnistas de que trata el literal d) del artículo 7o. de la Ley 73 de 1985, el Ministerio de Educación Nacional requerirá al Presidente de cada una de las Asociaciones.
Una vez hecha la designación, el Presidente de cada una de las Asociaciones comunicará al Ministerio de Educación Nacional los nombres de las personas que integrarán el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, junto con el acta de la reunión en que se hizo la designación.
ARTÍCULO 8o. El Ministerio de Educación Nacional requerirá a la Asociación Nacional de Facultades de Medicina Veterinaria y Zootecnia para que designe los tres (3) representantes de las entidades docentes oficialmente reconocidas y aprobadas de que trata el literal e) del artículo 7o de la Ley 73 de 1985 y en los términos que dicho artículo señala, para lo cual el Icfes proporcionará a la Asociación el listado de las instituciones que tienen aprobados los programas de las carreras a que se refiere este Decreto.
ARTÍCULO 9o. Los miembros del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia de que tratan los artículos 7o y 8o de este Decreto tendrán que ser “médicos veterinarios” o “médicos veterinarios Zootecnistas” o “Zootecnistas”, según el caso, titulados y matriculados.
PARÁGRAFO. Para la integración por primera vez del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, los miembros de que trata este artículo no requerirán matrícula profesional, pero sólo mientras dure la organización y tramitación correspondiente.
ARTÍCULO 10. Los representantes del Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia que resultaren designados, desempeñarán sus funciones ad honorem, por un período de dos (2) años, a partir de la fecha de su designación.
ARTÍCULO 11. El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia tendrá su sede en Bogotá, D. E., y sus funciones son las que le señala el artículo 8o de la Ley 73 de 1985.
ARTÍCULO 12. Las decisiones que tome el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, en ejercicio de sus funciones, se harán por acuerdos motivados.
Contra las decisiones procederá únicamente el recurso de reposición ante el mismo Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 13. Los documentos que se deben presentar al Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, para solicitar la matrícula de “médico veterinario”, “médico veterinario y Zootecnista”, serán los siguientes.
a) Solicitud escrita dirigida por el interesado al Consejo Profesional de Medicina
Veterinaria y Zootecnia de Colombia;
b) Dos (2) fotos recientes, tamaño cédula;
c) Si el título hubiere sido otorgado en el exterior, certificación de convalidación del título expedida por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior – Icfes-;
d) Certificación del registro oficial del título ante la entidad competente;
e) Recibo de cancelación de derechos de matrícula; y
f) Fotocopia autenticada de la visa de residente, cuando se trata de extranjeros, si las circunstancias así lo exigen.
ARTÍCULO 14. El presente Decreto rige desde su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de junio de 1988.
VIRGILIO BARCO
El Ministro de Agricultura,
LUIS GUILLERMO PARRA DUSSÁN.
El Ministro de Educación Nacional,
ANTONIO YEPES PARRA.