RESOLUCIÓN 56579 DE 2025
(agosto 12)
Diario Oficial No. 53.210 de 12 de agosto de 2025
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
Por la cual se modifican los Títulos II, V y VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el marco de la depuración normativa contenida en la Ley 2085 de 2021
LA SUPERINTENDENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en el Decreto número 4886 de 2011 modificado por el Decreto número 092 de 2022,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales orientan la actuación de las autoridades públicas y la producción normativa del Estado.
Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la actuación administrativa deberá adelantarse con sujeción a los principios de legalidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, participación, responsabilidad, transparencia y debido proceso.
Que mediante la Ley 1661 de 2013, la República de Colombia formalizó su adhesión a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), comprometiéndose a implementar buenas prácticas regulatorias orientadas a mejorar la eficacia, transparencia y orientación a resultados en la gestión pública.
Que, entre los compromisos adquiridos por Colombia, en su calidad de Estado miembro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), se encuentra el de mejorar su política regulatoria mediante la implementación de distintas estrategias, una de ellas es la depuración del ordenamiento jurídico.
Que, en cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Estado Colombiano en materia de mejora regulatoria, se expidió el Documento CONPES 3816 del año 2014, el cual establece lineamientos de política pública orientados a promover ejercicios de depuración normativa en la administración pública, como mecanismo para garantizar la actualización, coherencia y vigencia del ordenamiento jurídico nacional.
Que en ese mismo sentido, el Congreso de la República expidió la Ley 2085 de 2021 la cual tiene por objeto decidir la pérdida de vigencia integral de un grupo de cuerpos normativos de carácter general, afectados por diversos fenómenos jurídicos de pérdida de vigencia, y derogar expresa e integralmente otro grupo de cuerpos normativos identificados como depurables por las oficinas y dependencias jurídicas de los sectores de la Administración Pública Nacional, así como fomentar la cultura de la legalidad.
Que la Ley 2085 de 2021 mencionó como criterios de depuración normativa: (i) la obsolescencia, la cual ocurre cuando las normas, a la luz de la realidad social, económica, cultural, política, e histórica actual, resultan inadecuadas; (ii) la contravención al régimen constitucional actual, que corresponde a aquellas normas que resultan contrarias a las disposiciones constitucionales actuales o que regulan instituciones que ya no existen; (iii) la derogatoria orgánica, que ocurre cuando se ha expedido una nueva norma que regula íntegramente la materia que trataban otras normas; (iv) el cumplimiento del objeto de la norma, lo cual sucede frente a las normas que alcanzaron la finalidad para la cual nacieron a la vida jurídica; (v) la vigencia temporal, lo cual sucede cuando el período de vigencia que se ha establecido en las normas se cumplió y; (vi) la no adopción como legislación permanente, que ocurre respecto de las normas expedidas durante los estados de excepción que no fueron adoptadas como legislación permanente.
Que, de igual forma, la “GUÍA PARA EL PROCESO DE DEPURACIÓN DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO” expedida por el Ministerio de Justicia y del Derecho determinó como criterio de depuración la duplicidad normativa, entendida como la existencia de dos o más disposiciones normativas vigentes, que cumplen funciones o tienen efectos (formales o sustanciales) iguales o similares, por cuanto una de ellas se puede considerar como no aplicable o redundante.
Que, como parte de este proceso, entre el 30 de enero del 2025 al 28 de febrero de 2025, se realizó consulta interna a las distintas delegaturas de la Superintendencia de Industria y Comercio para identificar instrucciones o regulaciones susceptibles de depuración en el marco de la Ley 2085 de 2021 y en la “GUÍA PARA EL PROCESO DE DEPURACIÓN DE DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Y ABSTRACTO”.
Que entre el 10 y el 25 de marzo de 2025 se llevó a cabo una consulta pública, a través de la página web de la Entidad, herramienta que promueve la transparencia y la participación ciudadana en el proceso de producción normativa, con el propósito de identificar instrucciones o regulaciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio susceptibles de depuración.
Que dicha consulta fue objeto de difusión mediante redes sociales y la página web institucional, con el fin de promover la estrategia de depuración normativa orientada a la elaboración de un inventario de normas que integran el ordenamiento jurídico colombiano, con miras a determinar cuáles de ellas se encuentran obsoletas, en desuso o resultan incompatibles con el régimen constitucional vigente.
Que con base en la anterior consulta se recibieron un total de 51 comentarios, los cuales se analizaron y consolidaron en la matriz institucional denominada “Formato informe de comentarios SIC”, la cual fue publicada en el portal de transparencia de la página web de la Entidad.
Que de conformidad con el artículo número 2.1.2.1.25 del Decreto número 1081 de 2015, el proyecto de resolución correspondiente a este acto administrativo fue publicado del 4 al 20 de junio de 2025 tanto en la página de la Superintendencia de Industria y Comercio como en el Sistema Único de Consulta Pública (Sucop), con el fin de que los ciudadanos y grupos de interés enviaran sus comentarios, opiniones o propuestas alternativas al respecto.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. Modifíquese el numeral 1.2.2.2.2. del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“1.2.2.2.2. Término de la garantía
La garantía de calidad y servicio de postventa amparará el producto por todos los defectos no imputables al usuario y asegurará la obligación de proporcionar la asistencia técnica necesaria para el mantenimiento, como mínimo, en las condiciones siguientes:
Para vehículos particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o cincuenta mil (50.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para los demás vehículos de servicio público, por cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para los vehículos comerciales particulares, por doce (12) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o veinte mil (20.000) kilómetros de recorrido, lo que primero se cumpla.
Para las motos, motonetas y motocarros por seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrega del vehículo al comprador original o seis mil (6.000) kilómetros de recorrido, lo primero que se cumpla.
Las motocicletas, motonetas y motocarros que se destinen a competencias deportivas quedan excluidas de esta obligación, quedando por lo tanto en libertad los ensambladores, importadores y representantes de productor en fijar el término de la garantía y condiciones.”
ARTÍCULO 2o. Modifíquese el numeral 1.2.2.3.1. del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“1.2.2.3.1. Mecanismo institucional
Los productores, ensambladores, importadores, representantes de productor, concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de PQR debidamente documentado.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor deberán procurar, con una intensidad directamente proporcional al tipo de relación contractual que los vincule, que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos autorizados, dispongan de dicho mecanismo.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán garantizar que los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, autorizados de sus productos o servicios, dispongan de un mecanismo institucional de recepción y trámite de las PQR relacionadas con la atención al cliente, debidamente documentado.
El mecanismo institucional de atención al cliente deberá, por lo menos:
a) Tener a disposición de los consumidores del sector automotor en todas sus plataformas digitales las direcciones ordinarias y electrónicas, números de fax y procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Alternativamente dicha información deberá presentarse de manera impresa cuando no se cuente una plataforma digital o así lo requiera el consumidor. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal, ni requiere de intervención de abogado.
b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta.
- Cuando se trate de la segunda reclamación del consumidor por el mismo concepto y/o en la cual lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del automotor, el agente que se encuentre atendiendo la PQR, deberá garantizar que en el trámite de esta se cuente con:
El concepto previo del fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo;
i. Una vez agotada la anterior etapa, si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le deberá informar sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema.
c) Contar con sistemas que permitan identificar y clasificar adecuadamente las PQR. Podría tratarse de un código de atención asignado a cada una de las PQR presentadas y respondidas. El rótulo de radicación deberá permitir ubicar e identificar fácilmente la PQR, la fecha de su presentación, el motivo del reclamo y el código que para el efecto los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor asignarán a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos. A manera de ejemplo se establece el formato contenido en el anexo 1.1 Rótulo de radicación 3010-F01.
d) Llevar una relación detallada de las PQR presentadas por los consumidores del sector automotor, que incluya:
-- Código asignado a cada concesionario, taller o expendedor de repuestos conforme a lo establecido en el numeral 1.2.2.3.1
-- Nombre del concesionario, taller o expendedor de repuestos que recibe la PQR.
-- Nombre del reclamante y número del documento de identificación
-- Fecha de recibo de la PQR (año/mes/día.)
-- Datos que individualizan cada vehículo (número de motor, VIN, serie o chasis, placa, línea: de acuerdo con la clasificación comercial).
-- Motivo de la PQR: Según la clasificación establecida en el anexo número 2.
-- Kilometraje del vehículo: Registrado al momento del ingreso que dio origen a la PQR.
-- Observaciones: Justificación del estado de pendiente de la reclamación.
e) Asignar un código a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, cuyos tres primeros dígitos deben corresponder a los asignados por la Superintendencia de Industria y Comercio en el anexo 1.3, y cuyos tres dígitos siguientes deben identificar el concesionario, taller autorizado y expendedor de repuestos de la siguiente manera:
Si se trata de concesionarios, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 100 y 199. Si se trata de talleres, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 200 y 299. Si se trata de expendedores de repuestos, los tres siguientes dígitos deberán ubicarse entre los números 300 y 399.
En caso de que un concesionario tenga la calidad de taller y/o expendedor de repuestos simultáneamente, la prioridad para su código de identificación será la siguiente: Concesionarios o talleres o expendedores de repuestos, de forma excluyente.
Todo productor, ensamblador, importador y representante de productor a quien no se le haya asignado un código, por ser nuevo en el sector o por no encontrarse incluido en el anexo 1.3, deberá informar de su presencia a la Delegatura para la Protección del Consumidor y solicitar que le sea asignado un código para los efectos establecidos en el presente numeral”.
ARTÍCULO 3o. Modifíquese el numeral 1.2.2.4.3. del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“1.2.2.4.3. Información inicial
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2.2.4.4, cuando abran un nuevo establecimiento, deberán enviar a la Delegatura de Protección al Consumidor:
a) Copia del documento donde consten las instrucciones y directrices en las que se definan las acciones y cronogramas por seguir, así como el “responsable institucional” para su red autorizada, en los términos del inciso tercero del numeral 1.2.2.4.2 anterior;
b) Los procedimientos administrativos internos y los formularios de presentación de PQR para cada uno de los trámites que se hayan de surtir en su red autorizada, así como el sistema de códigos de atención, a los que se hace referencia en los literales b) y c) del numeral 1.2.2.3.1; y
c) El sistema de códigos asignado a cada uno de los concesionarios, talleres y expendedores de repuestos, al que se hace referencia en el literal e) del numeral 1.2.2.3.1.
La información podrá ser enviada a través de los medios electrónicos dispuestos por la Superintendencia de Industria y Comercio en su página web para tales efectos.
Los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motocicletas, motonetas y motocarros deberán informar a la Delegatura de Protección al Consumidor si se presentaron modificaciones al contenido del informe inicial allegado a la Superintendencia de Industria, las cuales deberán detallarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a las fechas en que se presenten las modificaciones”.
ARTÍCULO 4o. Modifíquese el numeral 1.2.8.3.1. del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“1.2.8.3.1. Mecanismo institucional
Los productores, importadores, representantes de productor, proveedores o expendedores y centros de servicio autorizados deberán disponer de un mecanismo institucional de recepción y trámite de atención de garantías y suministros de repuestos, en adelante PQR, debidamente documentado.
Los productores, importadores y representantes de productor deberán contemplar de acuerdo con el tipo de relación contractual que los vincule, que los centros de servicio autorizados y expendedores de repuestos dispongan de dicho mecanismo.
El mecanismo institucional de atención al consumidor deberá, por lo menos:
a) Tener a disposición en la plataforma digital y en aquellos casos que no esté en el sistema o por solicitud de los consumidores del sector de electrodomésticos y gasodomésticos entregar los listados con la información impresa de las direcciones ordinarias y electrónicas, números de teléfonos y de fax de los centros de servicio que conforman su red autorizada a nivel nacional y los procedimientos aplicables a las PQR, sin perjuicio de la demás información que se considere pertinente. Alternativamente, podrán suministrar dicha información de manera impresa, cuando así lo solicite el consumidor. Igualmente deberá informárseles que la presentación de PQR no tiene que ser personal ni requiere de intervención de abogado.
b) Establecer procedimientos administrativos internos y formularios necesarios para la eficiente recepción y trámite de las PQR, en las condiciones que se destinen para su recepción. El procedimiento adoptado e informado al consumidor deberá prever, en todo caso, lo siguiente:
- Notificación inmediata al productor, importador o representante de productor respectivo de la PQR presentada directamente o a través de un centro de servicio autorizado;
- El tiempo máximo en el cual la PQR será resuelta;
- Cuando lo solicitado sea la devolución del dinero o el cambio del electrodoméstico o gasodoméstico, el proveedor o expendedor respectivo deberá solicitar el concepto del productor, importador, representante de productor o centro de servicio autorizado respectivo. Si en tres días no se ha presentado el concepto solicitado, el proveedor o expendedor decidirá la forma de hacer efectiva la garantía de conformidad con las normas que regulan la materia;
- Si el consumidor considera que su PQR no ha sido resuelta satisfactoriamente, se le informará sobre la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes en el tema”.
ARTÍCULO 5o. Modifíquese la pregunta 5 del Anexo número 1 del numeral 2.9.2. del Capítulo segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“5.- ¿Cuándo disfrutaré de la Televisión Digital Terrestre – TDT?
Ya se iniciaron las primeras emisiones de Televisión Digital Terrestre – TDT, tanto para los canales públicos como privados.
La implementación se realizó gradualmente y la Comisión Nacional de Televisión (Cntv) informó oportunamente las fechas de inicio de las emisiones. Hasta el 2019 se podía recibir simultáneamente señales analógicas (actuales) y digitales. Por lo tanto, a partir de dicha fecha, si no tiene un decodificador o un televisor con el estándar TDT no es posible ver la señal de la televisión abierta nacional”.
ARTÍCULO 6o. Modifíquese el numeral 2.13.2. del Capítulo segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“2.13.2. Información sobre garantías
La persona natural o jurídica que venda, distribuya o provea en un establecimiento de comercio vehículos automotores usados de servicio particular deberá cumplir con lo siguiente:
a) Adoptar la “Guía sobre garantías para vehículos usados de servicio particular” que se incluye como anexo número 2.8 de la presente circular.
b) Reglas de diligenciamiento.
i. El proveedor, expendedor o distribuidor de vehículos usados de servicio particular deberá diligenciar los espacios en blanco, en los que se consignará la información relacionada con las garantías que se ofrecen. También podrá complementar la guía con la información adicional que considere importante sobre las condiciones del vehículo; en ningún caso la guía podrá contener información menor a la determinada en la presente Circular.
ii. La guía deberá presentarse mediante mecanismos digitales o alternativamente podrá suministrarse de manera impresa, cuando así lo solicite el consumidor, en tamaño oficio, y su contenido en los tamaños de letra Arial que se especifican a continuación: 24 para el texto, 28 para los títulos y 36 para el título principal “GUÍA SOBRE GARANTÍAS PARA VEHÍCULOS USADOS DE SERVICIO PARTICULAR”, el cual deberá encabezar cada una de las páginas. Los títulos deberán ir resaltados en negrilla y mayúsculas sostenidas.
En todo caso, deberá quedar constancia de la entrega al consumidor, para así garantizar su derecho al acceso a la información.
c) Entrega. A solicitud del consumidor, el proveedor, expendedor o distribuidor deberá entregarle una copia de la guía”
ARTÍCULO 7o. Modifíquese el literal j) del numeral 3.1 del Capítulo tercero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“3.1. Definiciones
Para la correcta aplicación e interpretación de este capítulo se entenderá por:
(…)
j) Límite legal para el cobro de intereses: De conformidad con lo establecido por los artículos 884 del Código de Comercio, 2231 del Código Civil, y el artículo 305 del Código Penal, el límite máximo legal para el cobro de intereses tanto remuneratorios como moratorios corresponde a una y media veces el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia. Lo anterior, sin perjuicio de las normas que en el futuro modifiquen o adicionen las antes mencionadas”.
ARTÍCULO 8o. <Ver Notas del Editor> Modifíquese el literal n) del numeral 3.3 del Capítulo tercero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“3.3. Información que debe constar por escrito
La información que se relaciona a continuación deberá constar por escrito y ser entregada al consumidor a más tardar en el momento de la celebración del contrato. Este deberá tener la firma del deudor como constancia de su recibo.
Se exceptúa de lo anterior, el caso de los tiquetes de máquinas registradoras emitidos por el comerciante que incluyan la información básica sobre las condiciones del crédito, entendiéndose surtido con su entrega, el requisito de firma del deudor:
(…)
n) En la parte final del documento, en caracteres destacados, negrilla y un tamaño de letra del doble del tamaño de la utilizada en el resto del texto, se deberá consignar una advertencia para el deudor con el siguiente texto:
«Por expresa instrucción de la Superintendencia de Industria y Comercio, se informa a la parte deudora que durante el período de financiación la tasa de interés no podrá ser superior a 1.5 veces el interés bancario corriente que certifica la Superintendencia Financiera de Colombia.
Cuando el interés cobrado supere dicho límite, el acreedor perderá todos los intereses. En tales casos, el consumidor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses.
Se reputarán también como intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. También se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito, tales como costos de administración, estudio del crédito, papelería, cuotas de afiliación, etc. (artículo número 68 de la Ley 45 de 1990).»
En caso de que el comerciante no consigne la anterior advertencia por escrito, deberá mantenerla en lugar visible, en todos los puntos de pago de cada uno de los establecimientos abiertos al público”.
ARTÍCULO 9o. Modifíquese el literal a) del numeral 3.8 del Capítulo tercero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“3.8. Elaboración de listas con factores
Cuando los productores y proveedores que ofrezcan la adquisición de bienes y servicios a través de sistemas de financiación, utilicen una tabla con factores predeterminados en función de la tasa de interés y/o el periodo para efectos de ofrecerlos, deberán observar las siguientes instrucciones:
a) La tabla deberá ser revisada dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la Superintendencia Financiera de Colombia certifique el interés bancario corriente, señalando la fecha en la cual fue efectuada la revisión. En ella se deberá expresar con caracteres destacados y negrilla la tasa de interés en términos efectivos que para el periodo respectivo se esté cobrando al público y que haya servido para el cálculo de los factores.
b) Las tablas de factores de por lo menos los últimos (3) años deberán permanecer a disposición de la superintendencia de Industria y Comercio”.
ARTÍCULO 10. Modifíquese el numeral 1.1.1. del Capítulo primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“1.1.1. Entrega de la información a los titulares, a las personas autorizadas por estos y a sus causahabientes
De conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 5o de la Ley 1266 de 2008, las Entidades que administren bases de datos deben tomar todas las medidas de seguridad razonables para garantizar que la información personal contenida en ellas, sea suministrada, únicamente, a los titulares, a las personas debidamente autorizadas por estos o a sus causahabientes.
Para tal efecto y como mínimo, los operadores deben tener en cuenta las siguientes reglas al momento de atender las peticiones o consultas que aquellos presenten:
a) Verificar la calidad de titular de quien formula verbalmente una petición o consulta, así:
(i) Si la petición o consulta se realiza personalmente, deberá dejarse constancia de la exhibición de cualquier documento idóneo que permita su identificación.
(ii) Si la petición o consulta se realiza telefónicamente, siempre que el operador de información tenga habilitada esta opción, deberá validarse una información del titular que permita su identificación y conservarse un registro de la conversación.
b) Verificar que las peticiones o consultas escritas estén debidamente suscritas por el titular, quien debe acreditar su calidad mediante la exhibición de cualquier documento o medio idóneo que permita su identificación.
c) Verificar que se allegue el respectivo poder, otorgado con las formalidades de ley, cuando la petición o consulta se presente por escrito, a través de mandatario, apoderado o persona autorizada.
d) Verificar la calidad de causahabiente del titular de la información cuando la petición se presente por escrito por estos.
e) Verificar que las peticiones o consultas relacionadas con las personas jurídicas se encuentren debidamente suscritas por su representante legal, quien deberá probar su condición con el respectivo documento que acredite la existencia y representación legal de la misma y la exhibición de cualquier documento idóneo que permita su identificación.
No será necesario acompañar el documento que acredite la existencia y representación legal de la persona jurídica cuando el operador ya cuente con este o cuando la información esté disponible a través del acceso a las bases de datos de las Entidades públicas o privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla”.
ARTÍCULO 11. Modifíquese el numeral 1.2.2. del Capítulo primero del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“1.2.2. Deber de adoptar un manual interno de políticas y procedimientos, para garantizar el adecuado cumplimiento de la ley, en especial, para la atención de consultas y reclamos por parte de los titulares
Con el objeto de verificar el cumplimiento de la obligación establecida en el numeral 4 del artículo 7o de la Ley 1266 de 2008, los operadores de información deben conservar actualizado el manual de políticas y procedimientos que hayan adoptado para la atención de consultas y reclamos. Dicho documento deberá estar disponible para ser consultado por la Delegatura para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio cuando esta lo requiera.
La Superintendencia de Industria y Comercio podrá, en cualquier momento, hacer las observaciones pertinentes para que, si es del caso, el operador de información, en el término establecido por la Entidad, proceda a realizar los ajustes necesarios en aras de garantizar el adecuado cumplimiento de la ley, así como el pleno y efectivo ejercicio de los derechos de habeas data y de petición por parte de los titulares de información”.
ARTÍCULO 12. Modifíquese el numeral 2.2 del Capítulo segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“2.2. Procedimiento de inscripción en el Registro Nacional de Bases de Datos -RNBD
Los responsables del Tratamiento de datos personales, sociedades y entidades sin ánimo de lucro que tengan activos totales o superiores a 100.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) y personas jurídicas de naturaleza pública, deberán inscribir sus bases de datos en el RNBD, de acuerdo con las instrucciones contenidas en el “Manual del Usuario del Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD”, publicado en el sitio Web de la Superintendencia de Industria y Comercio, www.sic.gov.co.
La inscripción se realizará en línea en el portal Web de esta entidad.
A cada base de datos se le asignará un número de radicado, una vez se finalice el procedimiento de inscripción. La información inscrita en el RNBD estará sujeta a verificación de esta Superintendencia”.
ARTÍCULO 13. Modifíquese el numeral 2.3 del Capítulo segundo del Título V de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“2.3. Actualización de la información contenida en el Registro Nacional de Bases de Datos - RNBD
Los responsables de Tratamiento que de conformidad con lo establecido en el Decreto número 090 del 18 de enero de 2018 están obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD deben actualizar la información registrada, como se indica a continuación:
(i) Dentro de los primeros diez (10) días hábiles de cada mes, a partir de la inscripción de la base de datos, cuando se realicen cambios sustanciales en la información registrada.
(ii) Anualmente, entre el 2 de enero y el 31 de marzo.
Son cambios sustanciales los que se relacionen con la finalidad de la base de datos, como el Encargado del Tratamiento, los canales de atención al Titular, la clasificación o tipos de datos personales almacenados en cada base de datos, las medidas de seguridad de la información implementadas, la Política de Tratamiento de la Información y la transferencia y transmisión internacional de datos personales.
Adicionalmente, dentro de los quince (15) primeros días hábiles de los meses de febrero y agosto de cada año, a partir de su inscripción, los responsables del Tratamiento que se encuentran obligados a registrar sus bases de datos en el RNBD deben actualizar la información de los reclamos presentados por los Titulares, referida en el número (i) del literal f) del numeral 2.1 anterior.
Los responsables del Tratamiento que no están obligados a efectuar el registro de sus bases de datos y que realizaron dicho trámite, no están obligados a efectuar la actualización a que hace referencia este numeral y la información por ellos registrada no estará disponible para consulta pública”.
ARTÍCULO 14. Modifíquese el Capítulo tercero del Título VII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual quedará así:
“CAPÍTULO TERCERO. COMPETENCIA DESLEAL
El procedimiento aplicable a las demandas jurisdiccionales sobre competencia desleal será el señalado para el proceso verbal dispuesto en el Libro Tercero, Sección Primera, Título I, Capítulo I del Código General del Proceso”.
ARTÍCULO 15. DEROGATORIAS. Deróguense expresamente las siguientes disposiciones, por haber sido modificadas, actualizadas o sustituidas por normativas posteriores, habiendo entrado en obsolescencia y, en ese sentido, por haber cumplido su objeto o por haber perdido vigencia temporal:
1. Por motivos de obsolescencia, la Resolución número 3742 de 2001 de esta Superintendencia, mediante la cual se señalaban criterios y condiciones que deben cumplirse para la expedición de reglamentos técnicos, por cuanto estas disposiciones fueron desarrolladas con mayor precisión en la Sección 5 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.
2. Por motivos de la vigencia temporal prevista en la instrucción, el numeral 3.6 del Capítulo Tercero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
3. Por motivos de duplicidad, el numeral 3.3 del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, porque el régimen allí previsto se encuentra contemplado en el artículo 2.2.2.35.5 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único del Sector Comercio, Industria y Turismo.
4. Por motivos de duplicidad el numeral 3.11 del Capítulo Tercero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, por cuanto regula la retractación que, a su vez, se encuentra desarrollada en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011.
5. Por cumplimiento del objeto de la norma y de la vigencia temporal prevista para el efecto, la Circular Externa número 028 de 2011 de esta Superintendencia.
6. Por cumplimiento del plazo previsto en la instrucción, el parágrafo segundo del numeral 1.7 del Capítulo Primero del Título V de la Circular Única expedida por esta Superintendencia.
ARTÍCULO 16. VIGENCIA. La presente resolución empieza a regir diez (10) días hábiles siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase,
Dada en Bogotá D.C., a 12 de agosto de 2025.
La Superintendente de Industria y Comercio,
Cielo Elainne Rusinque Urrego