Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 25000-23-37-000-2018-00717-01(27664)_20260205 de 2026
Actos de carácter decisorio expedidos en el procedimiento de cobro coactivo adelantado por la Contraloría General de la República son susceptibles de control judicial. "Para los procedimientos de cobro coactivo regulados por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Estatuto Tributario, esta sección aclaró que, siempre que sea proferido un acto que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular diferente a la ejecución de la obligación, será posible estudiar su legalidad por el juez, aunque no esté contemplado en el listado de actos demandables previsto por el legislador. Ahora, se debe precisar que, el caso bajo examen, no son aplicables el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Estatuto Tributario, dado que el artículo 90 de la Ley 42 de 1993, norma especial que rige en este litigio, dispone que los créditos fiscales serán cobrados mediante "el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo los aspectos especiales que aquí se regulan". Sin embargo, nada impide extender la anterior regla jurisprudencial, en el entendido que, aunque se regule por normas del estatuto procesal civil, sigue manteniendo una naturaleza administrativa, y no jurisdiccional. En este contexto, esta sección ha precisado que "el mandamiento de pago es un acto administrativo de trámite, razón por la que no es pasible de control judicial al no resolver con carácter definitivo la actuación administrativa que se adelanta". Sumado a lo anterior, no existe norma expresa que disponga lo contrario, ya que el mandamiento de pago no crea, modifica o extingue una situación jurídica del deudor. […] Para este caso, es aplicable el numeral 3 del artículo 442 del Código General del Proceso […]. [E]l hecho de que proceda el recurso de reposición contra el mandamiento de pago no significa que el mandamiento de pago se pueda considerar un acto definitivo, como tampoco lo sería el acto que resuelve el recurso de reposición. Lo anterior es así, pues el objeto de los recursos administrativos es que la administración corrija algún vicio del acto inicial, no que profiera una nueva decisión administrativa. […] Así, el acto primigenio y el que decide el recurso constituyen una unidad jurídica, por lo que no es admisible considerar que tengan naturaleza distinta, uno de trámite y el otro definitivo. […] Conforme lo expuesto, […] el auto […] cuya nulidad se pretende, no es un acto susceptible de control judicial, pues al resolver la reposición interpuesta contra el mandamiento de pago, por expresa habilitación legal, mantiene su naturaleza de acto de trámite […]."