Providencia del Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 11001-03-28-000-2025-00136-00_20260226 de 2026
No es nula la Resolución 7607 de 2025 por medio de la cual la RNEC autorizó a los jóvenes ciudadanos entre 14 y 17 años ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud en el puesto de votación más cercano. "[E]l parágrafo del artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 (modificado por el artículo 5 de la Ley 1885 de 2018), […] establece de manera expresa que corresponde a la RNEC definir los lugares y puestos de votación para los Consejos de Juventud, así como adoptar las medidas necesarias para garantizar la inscripción de electores y la organización del proceso electoral. […] [L]a atribución de potestades reglamentarias específicas a la RNEC no vulnera el principio de separación de funciones ni afecta la competencia normativa del legislador, sino que constituye un desarrollo legítimo del mandato constitucional según el cual la organización electoral debe contar con herramientas idóneas para garantizar la realización material de las elecciones y el ejercicio efectivo del derecho al voto. […] En consecuencia, desde la perspectiva competencial, no se configura una extralimitación ni se desconoce el principio de legalidad […]. [E]l alcance del parágrafo 2 del artículo 44 de la Ley 1622 de 2013 […] debe entenderse como una habilitación normativa de carácter estrictamente organizativo, mediante la cual el legislador estatutario confirió a la RNEC la facultad de determinar los puestos de inscripción y votación atendiendo a criterios de accesibilidad y reconocimiento para la población juvenil. […] [S]u alcance no comporta la posibilidad de alterar las reglas estructurales del proceso electoral, en particular, las referentes al censo, la inscripción y la circunscripción electoral, pues no autoriza a redefinir el vínculo territorial del sufragio ni a modificar los elementos esenciales de la habilitación electoral. […] [A]l contrastar la Resolución 7607 de 2025 con [el] régimen legal, se advierte que […] no habilita a los jóvenes a sufragar en un municipio o localidad diferente al que determina su incorporación censal; por el contrario, únicamente modifica, de manera operativa, la ubicación del puesto dentro del mismo municipio o localidad, sin que ello tenga incidencia alguna en la circunscripción territorial previamente establecida por el legislador estatutario. […] Por ello, la Sala considera que la medida no desconoce los elementos estructurales previstos en el artículo 316 de la Constitución, en el artículo 76 del Código Electoral ni en el parágrafo 1 del artículo 49 de la Ley 1622 […]."