Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 15001-23-33-000-2022-00353-02(29743)_20260219 de 2026
No es nulo el acto que establece el cálculo del impuesto de alumbrado público a partir de un porcentaje del consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y al disponer su facturación conjunta con dicho servicio. "[E]l artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 autorizó a los concejos municipales y distritales para fijar los elementos del hecho generador del tributo, siempre que guardaran congruencia con el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, que constituye el presupuesto material legalmente previsto para su causación. […] [E]l consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica constituye un referente idóneo para la determinación de la base gravable del impuesto de alumbrado público respecto de los sujetos pasivos que ostentan la condición de usuarios regulados de dicho servicio (sentencia del 27 de noviembre de 2025, exp. 29620), en tanto, como lo señaló la Corte Constitucional, se trata de un servicio que "guarda una evidente relación de proximidad con el de alumbrado público" (sentencia C-088 de 2018). […] En todo caso, dichas tarifas deben atender a los costos asociados a la prestación del servicio de alumbrado público y a los criterios técnicos fijados por el Gobierno nacional (artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016). Sin embargo, en el asunto sometido a consideración de la Sala, el demandante no controvirtió la correspondencia entre tales costos y la tarifa fijada por el ente demandado, sino que circunscribió su reproche a cuestionar que el impuesto se determinara como un porcentaje del consumo de energía eléctrica, modalidad que, conforme a las disposiciones legales y a los precedentes jurisprudenciales analizados, se considera válida para la cuantificación del tributo. A esa misma conclusión arribó la Sala en las sentencias del 29 de febrero y 15 de marzo de 2024 (exps. 28155 y 28069) y del 04 de septiembre de 2025 (exp. 29490) […]. Tampoco comparte la Sala el argumento del actor relativo a la supuesta transgresión del artículo 147 de la Ley 142 de 1994 y del debido proceso, por el hecho de haberse previsto el recaudo conjunto del impuesto de alumbrado público con el servicio público domiciliario de energía eléctrica, puesto que […] el artículo 352 de la Ley 1819 de 2016 autorizó expresamente esa forma de recaudo del tributo, la cual se declaró ajustada a la Constitución por la Corte Constitucional en la sentencia C-088 de 2018. Además, del texto de la disposición demandada no se desprende restricción alguna al derecho de los sujetos pasivos de controvertir, por las vías administrativas y judiciales correspondientes, la determinación del impuesto a su cargo."